REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 20 DE MAYO DE 2011.-
201° y 152°
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.027, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MODAS NOVA C.A.”, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº PA-US-T/020-2010, de fecha 14 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer del referido recurso, admitiendo el mismo y ordenando las notificaciones de Ley. Igualmente se acordó aperturar el cuaderno separado a los fines de proveer la medida cautelar solicitada.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Solicita el apoderado judicial de la empresa recurrente, amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que se suspendan los efectos de la providencia administrativa impugnada; alegando que “el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma en el patrimonio de (su) representada, la cual sería de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente (su) mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto por ante esta instancia judicial”.
Que el perjuicio de la recurrente sería de índole económico, pues tendría que proceder a liquidar la correspondiente multa, lo cual implicaría la erogación de una suma significativa de dinero “siendo que sería bastante difícil la recuperación del monto pagado –el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 52.520,00)- de declararse con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación”.
Asimismo, hace referencia a criterios jurisprudenciales, concluyendo que “tanto el Máximo Tribunal de la República como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han considerado como ‘un daño de difícil reparación’, el hecho de que no se suspendan los efectos de aquellos actos administrativos que impongan sanciones pecuniarias, mientras no hayan quedado firmes y, más aun cuando, como sucede en el presente caso, existe una fuerte presunción de buen derecho”.
Solicita “la declaratoria con lugar de la medida cautelar solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por no existir disposición legal que lo prohíba; y ser necesaria a los fines de evitar perjuicios de difícil reparación y; porque se verifica igualmente el requisito relativo a la presunción del buen derecho reclamado”.
Que la presunción de buen derecho se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo recurrido, siendo prueba de ello el contenido del mismo acto, de cuyo texto se desprende que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, al ser su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y de derecho, y ser desproporcionada la sanción impuesta; que existe el peligro que la Administración en cumplimiento del principio de ejecutividad y ejecutoriedad ordene el pago de la sanción, a través de la vía ejecutiva, pues este tipo de multa son títulos ejecutivos que pueden ser cobrados por la Administración.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto del amparo cautelar solicitado por el representante judicial de la empresa recurrente y al respecto observa que ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte actora en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la empresa recurrente solicita amparo cautelar a los fines de que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº PA-US-T/020-2010, dictada en fecha 14 de septiembre de 2010, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); aduciendo como periculum in mora que de ejecutarse dicha providencia se causaría a su representada un perjuicio de índole económico, pues tendría que proceder a liquidar la correspondiente multa, lo cual implicaría la erogación de una suma significativa de dinero “siendo que sería bastante difícil la recuperación del monto pagado –el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 52.520,00)- de declararse con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación”; que la presunción de buen derecho se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo impugnado, esto es, que el mismo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, su contenido es de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y de derecho, asimismo que la sanción impuesta resulta desproporcionada; que existe el peligro que la autoridad administrativa en cumplimiento del principio de ejecutividad y ejecutoriedad ordene el pago de la sanción.

Ahora bien, pasa este Juzgado Superior a examinar en primer lugar el fumus boni iuris, pues el periculum in mora resulta determinable por la sola verificación del requisito anterior, y al respecto observa que el recurrente fundamenta la presunción de buen derecho en los vicios de incompetencia manifiesta, falso supuesto, así como, la desproporcionalidad de la sanción impuesta, vicios éstos que sólo podrán determinarse al decidir el fondo del recurso, y no en esta fase inicial del juicio, pues, se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo recurrido, lo cual le está vedado al Juez Constitucional en esta etapa cautelar; en consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.027, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MODAS NOVA C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº PA-US-T/020-2010, de fecha 14 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS

MRP/gm.-
Exp. Nº 8425-2011.-