REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 26 DE MAYO DE 2011.-
201° y 152°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), la abogada María Andreina Gutiérrez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.980, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Maquinarias Miranda C.A.” (MAQUIMIRCA), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1974, bajo el Nº 36, Tomo 56-A, posteriormente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 1974, bajo el Nº 91-676, Tomo J-1, por cambio de domicilio, con modificación total de sus Estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de Octubre de 2003, siendo la última modificación de Estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de Abril de 2005, bajo el Nº 75, Tomo 7-A, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 340/2010 de fecha 29 de Abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por los ciudadanos Enrique Villamizar Pérez Rangel, Víctor Manuel López, Ramón Ali Varela Rangel, Pablo Antonio Rolon, Richard Leonardo Parada, Luis Enrique Flores Fuentes, Ramón Emiro Arias, Marco Antonio Ramírez Chacón, Félix Arcenio Vargas Castro y Rafael Arcángel Medina Durán, contra la empresa hoy recurrente.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, la cual puede ser declarada en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario esta Juzgadora hacer previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose igualmente que el artículo 25, tercer aparte de la mencionada Ley, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo, en fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante la competencia para el conocimiento de pretensiones relacionadas con los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:
“…Omissis…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en cuanto a los efectos del criterio jurisprudencial antes transcrito la misma Sala en sentencia Nº 43, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez, estableció “… un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ‘ex nunc’, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, tal y como se dispuso en la citada sentencia. Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil…”; así en los casos surgidos con anterioridad al criterio sentado en la sentencia Nº 955, la competencia se determinaría de conformidad con el principio de la perpetuario fori.

Sin embargo, con posterioridad la mencionada Sala Constitucional, abandonó el criterio anterior y en tal sentido resulta oportuno citar sentencia Nº 108, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, en la que precisó:
“…Omissis…
…como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011.
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo…” (Negrillas de este Juzgado).

Criterio éste que fue ratificado en sentencia Nº 314, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: Hedenzon Oswaldo Guevara Abreu, dictada por la misma Sala Constitucional, señalando:
“…Omissis…
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer. (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide” (Resaltado nuestro).
En atención al artículo y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se constata que en el caso de autos la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 340-2010, de fecha 29 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, la cual fue dictada con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por un grupo de trabajadores de la empresa hoy recurrente, por encontrarse amparados por la inamovilidad laboral contenida en los artículos 520 y 533 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 7154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 31 de diciembre de 2009. Igualmente, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 22 de julio de 2010, no obstante a la fecha este Órgano Jurisdiccional no ha asumido la competencia por el principio de la perpetuito fori, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de manera que en aplicación de lo establecido en las sentencias números 108 y 314, supra mencionadas, considera quien aquí juzga que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS MIRANDA C.A.” (MAQUIMIRCA), por intermedio de su apoderada judicial abogada María Andreina Gutiérrez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.980, contra la Providencia Administrativa Nº 340-2010, de fecha 29 de abril de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.

MRP/gm.-
Exp. Nº 8201-2010.-