REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 03 DE MAYO DE 2011.-
201° y 152°

En fecha 28 de mayo de 2009, la abogada María Andreina Gutiérrez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.980, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Heliberto Niño Pérez, titular de la cédula de identidad Nº E-81.409.534, en su condición de propietario del fondo de comercio DULCERÍA LA EXTRAFINA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de Enero de 1984, bajo el N° 11, Tomo 2-B, interpuso por ante este Juzgado Superior Recurso de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL.

Por auto de fecha 4 de junio de 2009, se acordó solicitarle los antecedentes administrativos del caso a la mencionada Dirección; dichos antecedentes fueron agregados el día 06 de mayo de 2010.

En fecha 13 de mayo de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual declaró su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, admitiendo el mismo, y ordenando las notificaciones de ley.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 26 de julio de 2010, se acordó la tramitación del presente recurso de nulidad de conformidad con el procedimiento establecido en la referida Ley.

En fecha 27 de abril de 2011, la abogada María Andreina Gutiérrez Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, suscribió diligencia mediante la cual desiste del recurso de nulidad con amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir respecto al desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte recurrente, debe remitirse este Tribunal Superior a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, -aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De las normas supra transcritas se evidencia que la parte actora puede desistir en cualquier estado y grado de la causa, e igualmente es necesario verificar que quien desista tenga la capacidad o este facultado para ello, y que tal desistimiento verse sobre materias disponibles para las partes. Ahora bien, para que se pueda dar por consumado el mismo es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, evidencia esta Juzgadora que en el caso bajo estudio la abogada María Andreina Gutiérrez Rodríguez, manifestó expresamente su voluntad de desistir del recurso de nulidad, estando facultada expresamente para ello, según se evidencia del poder que le fuera conferido por el ciudadano Heriberto Niño Pérez, propietario del Fondo de Comercio Dulcería la Extrafina (parte recurrente) y el cual corre inserto a los folios 17 y 18, del presente expediente; y siendo que en el caso de autos no se vulneran normas de orden público ni está expresamente prohibido por la Ley, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del recurso y se le da carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por la abogada María Andreina Gutiérrez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.980, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Heliberto Niño Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 13.892.385, propietario del fondo de comercio Dulcería La Extrafina, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL. Se ordena archivar del presente expediente
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/cem/gm.-
Exp. N° 7574-2009.-