REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de Mayo de 2.011
201º y 152º

Vista la diligencia presentada el 11 de Mayo del 2.011, y ratificada el 24 de Mayo de 2.011 por el Abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.978.079, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ORLINDA RAMIREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.475.902, mediante el cual anuncia el Recurso de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal, el 17 de Marzo de 2.011, en la Acción Posesoria por Restitución, intentada por la prenombrada ciudadana, contra los ciudadanos JOSE REINALDO GOMEZ y OSCAR OSWALDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 5.733.276 y V- 10.556.376, de este mismo domicilio, representados por los abogados Andrés Albarran Rivas, Darío Duran Velasco, Miguel Azan Abraham, Adelis Alberto Paredes, Miguel José Azan, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 88.542, 16.916, 12.076, 117.745 y 88.546, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barinas.

Observa este Tribunal Superior:
La sentencia fue publicada el 17 de Marzo del 2.011, y cuyo lapso para intentar el recurso de casación empezó a transcurrir desde el 19 de Mayo de 2.011, fecha de la consignación de la última notificación librada al ciudadano Freddy José Velásquez Salazar, y visto que, la diligencia presentada por el Abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, en la cual anuncia el Recurso de Casación, fue interpuesta el 11 de Mayo del 2.011, y ratificada el 24 de Mayo de 2.011, por él mismo, en tiempo hábil; este Tribunal lo declara tempestivo. Así se Decide.

En cuanto a la decisión recurrida, se observa que se trata de un auto en etapa de ejecución de conformidad con el artículo 312, Nº 3, del Código de Procedimiento Civil, por lo que es susceptible de tal recurso.

Respecto a la cuantía se observa, que en el caso súb-judice, la demanda fue introducida el 02 de Mayo del 2.006, en la cual el demandante estimó la cuantía en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000.00).

Ahora bien, para esa fecha la cuantía establecida para ejercer el recurso de casación era el señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 el 20 de Mayo de 2.004, en el aparte cuarto del artículo 18 el cual establece:
(…) “Conocerá y tramitará, en la sala que corresponda, los recursos o acciones, que deben conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)” (…) (Cursivas de este Tribunal Superior).

En aplicación del contenido de dicho artículo, el elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) lo que significa, que teniendo en cuenta que el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.350 del 04 de Enero de 2.006, era de treinta y tres mil seiscientos bolívares (33.600,00), es decir, que la cuantía requerida para que se admita el Recurso de Casación, implica que la demanda haya sido estimada por encima de la cantidad de cien millones ochocientos mil bolívares (Bs. 100.800.000,00), hoy (100.800,00 Bs.F), constituyéndose éste en el monto requerido para acceder a casación.

La Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha estimado que la cuantía a considerarse es la establecida, para el momento de la interposición de la demanda, y por cuanto, la fecha en que fue presentada la acción fue el 02 de Mayo de 2.006, con un valor estimado de la demanda de ochenta millones de bolívares (80.000.000,00), hoy (80.000,00 Bs.F), y al no ser el monto de la demanda superior al requerido para acceder a casación, se NIEGA el recurso anunciado. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, NIEGA el Recurso de Casación, presentado el 11 de Mayo de 2.011, y ratificado el 24 de Mayo de 2.011, por el Abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ORLINDA RAMIREZ LANDAETA. Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta días del mes de Mayo del año dos mil once.
El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
















Exp. Nº 11-1119.
Rvg.-