REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de Mayo de 2.010
201º y 152º

Vista el escrito del 30-03-2011, suscrito por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ciudadano Ricardo Cestari, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.800.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.532, en el cual expone: (…) “Cursa ante este mismo tribunal, expediente Nº 2009-994 del 13 de Mayo de 2009, en la cual figuran como recurrentes en nulidad los ciudadanos TOBIAS CARRERO NACAR Y MARIA AUXILIADORA DE CARRRERO, asistidos por el profesional del derecho JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI en lo sucesivo) de fecha 25 fe febrero de 2009, según sesión Nº 225-09, punto de cuenta Nº 306 emanado de su Directorio donde se acordó iniciar procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o de utilidad publica y acuerdo de medida cautelar sobre el predio denominado “HATO CARONÍ”, ubicado en el sector El Toreño, parroquia Torunos del Estado Barinas, con una superficie de dos mil setecientas noventa hectáreas con cuatro mil ciento veinte metros cuadrados (2.790 has con 4120 m²). Luego de la sustanciación de su iter procesal, el 1 de Marzo de 2010 se realizo la audiencia de informes y la causa entro en consecuencialmente en estado para dictar sentencia. Posteriormente, el 26 de Abril de 2010, los mismos recurrentes de la pretensión antes descrita, ciudadanos TOBÍAS CARRRERO NACAR Y MARÍA AUXILIADORA DE CARRERO, asistido por el mismo profesional del derecho Jorge Enrique Rodríguez Abad, presentan demanda o Recurso de Nulidad contra el acto administrativo emanado del INTI en su sesión Nº 298/10, punto de cuenta 302 del 18 de Febrero de 2010, mediante el cual declaró el inicio del procedimiento rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o de utilidad publica y acuerdo de medida cautelar sobre la tierra, esto es, sobre el predio denominado “HATO CARONÍ”, ubicado en el sector El Toreño, Parroquia Torunos del Estado Barinas, con una superficie de dos mil setecientas noventa hectáreas con cuatro mil ciento veinte metros cuadrados (2.790 has con 4120 m²). Este nuevo expediente quedo signado con el N° 2010-1061, encontrándose en fase de sustanciación y conocimiento por parte de su Tribunal, donde se abocó al conocimiento de la misma, el 16 de Marzo de 2011” (…)”.

Vista la pretensión de acumulación de causas, de la representación judicial de la parte demandada, al respecto se observa que, de una revisión detalla de los expedientes se evidencia que, ambos tratan de la nulidad de actos administrativos diferentes, los cuales tienen las mismas partes y el mismo objeto, pero el título es diferente, ya que uno es dictado el 25-02-09, sesión Nº 225-09, punto de cuenta Nº 306 y el otro es dictado el 18-02-10, sesión Nº 298-10, punto de cuenta 302, decretados ambos sobre el lote de terreno denominado “HATO CARONÍ”.

Este Tribunal estima, que la figura de la acumulación de causas consagradas en el segundo aparte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil; y que se refiere a la acumulación por continencia, está dirigida a evitar la expedición de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, así como a garantizar los principios de celeridad y economía procesal, en aquellas causas en las que se evidencie identidad entre sujetos, objetos y títulos en demandas distintas.

De autos se observa que, estamos en presencia del supuesto de acumulación por continencia de las causas, por existir conexión entre las dos demandas, vale decir, entre el expediente 09-994 y el expediente 10-1061, ambos de la nomenclatura particular de este Tribunal Superior Agrario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…)"Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto." (…) (Cursivas de este tribunal).

Ahora bien, analizados los aspectos de orden sustantivo y adjetivo de las acciones intentadas, y a la luz de la norma anteriormente transcrita, este Juzgado Superior Observa:

En relación a la identidad de sujetos, primer elemento de la conexión, se evidencia que en el presente caso existe conexión entre las causas, por cuanto en dichos recursos están presentes los mismos sujetos, a saber, abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos TOBIAS CARRERO NÁCAR Y MARIA AUXILIADORA VALENTINER DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nrosº V-4.621.326 y V-4.456.843, actuando como parte recurrente en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, actuando como parte demandada.

En cuanto a la identidad de título, segundo elemento de la conexión, observa este Tribunal Superior que, la pretensión de cada una de las causas devienen directamente de los actos administrativos dictados por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el primero en sesión Nº 298-10, punto de cuenta Nº 302, el 18 de febrero de 2010, el cual acordó Rescate de Tierras, sobre un lote de terreno denominado “HATO CARONÍ”, y del acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS sesión Nº 225-09, punto de cuenta Nº 306, el 25 de Febrero de 2.009, el inicio del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, razón por la cual considera quien aquí decide que no existe identidad de títulos.

Finalmente en lo referido al tercer elemento relativo a la identidad de objeto, estima este Juzgador que existe identidad entre el objeto, por cuanto, las pretensiones de la parte tanto en el expediente Nº 2010-1061, expediente Nº 2009-994, recae sobre el terreno denominado “HATO CARONÍ”, razón por la cual se verifica la concurrencia de este elemento. Así se decide.

Sin menoscabo de lo expuesto, considera este Juzgador verificar lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 81, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (…) "4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas " (…) (Cursivas de este tribunal).

De la norma parcialmente transcrita claramente se infiere, la prohibición de acumular causas, en las cuales uno de los procedimientos tenga vencidos los lapsos de prueba y tal como lo señala el mismo solicitante en la causa 2009-994, tales lapsos íntegramente han vencido. Por lo que el referido juicio se encuentra en etapa de dictar sentencia, siendo entonces improcedente la solicitud. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, NIEGA LA ACUMULACIÓN solicitada, del Recurso Contencioso Administrativo, presentada el 30 de Marzo de 2.011, por el Abogado Ricardo Cestari, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste,

El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.


Exp. Nº 10-1061.
Rvg.