REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de mayo de 2.011
201º y 152º
Exp. Nº 20.735
El presente expediente contentivo del juicio de Querella Interdictal de Despojo, suscrita por las abogadas en ejercicio: Blanca C. Duarte y Olga Montilva B, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 54.506 y 23.940, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana: Lesvia Carolina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.167.377.
Ingresó la presente demanda a este Tribunal en fecha 16 de abril de 2002; cursa al folio Nº 301, de fecha 06 de diciembre de 2.002, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 26 de octubre de 2.004.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la parte no ha realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 26 de octubre de 2.004.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de la parte, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
D E C I S I O N
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de Querella Interdictal de despojo, intentada por las abogadas en ejercicio: Blanca C. Duarte y Olga Montilva B, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana: Lesvia Carolina Hernández, en contra de los ciudadanos: Jóse Luis Huérfano, Ana Carolina Nádales Mendoza, Maria Arminda Soto y Maria Blanca Guevara de Ayala, suficientemente identificados.
Se ordena notificar a la parte actora a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y que trascurrido dicho lapso se archivara el expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia 152° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Juan José Muñoz Sierra
La Secretaria
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste.
Scría.
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