REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de mayo de 2.011
201º y 152º

Exp. Nº 19.971-00

PARTE DEMANDANTE: José Ramón Panza Ostos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.738.891, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Juan Francisco Bermúdez
PARTE DEMANDADA: Santos Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.384.505
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

Sube a esta alzada el presente expediente con ocasión de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2.000, por el abogado ejercicio José Ramón Panza Ostos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.738.891, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Juan Francisco Bermúdez, contra la decisión dictada por el otrora, Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Barinas, hoy día Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de junio de 1.999, la cual riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente, mediante la cual el Juzgado a quo, declara sin lugar, la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada.

En fecha 20 de junio de 2.000, el juzgado a quo dicta auto, oyendo la apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al juzgado superior, a los fines de su distribución.

En fecha 27 de junio de 2.000, se dicta auto, dando por recibido el expediente, y fijando lapso para la solicitud de asociados y presentación de informes.

En fecha 25 de julio de 2.000, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 03 de agosto de 2.000, se dicta auto, revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 25 de julio de 2.000, a fin de dejar transcurrir íntegramente los lapsos procesales previstos en el auto dictado en fecha: 27 de junio de 2.000.

En fecha 21 de septiembre de 2.000, presenta escrito de informes la parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Elda Rosa Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.901.

En fecha 25 de octubre de 2.000, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días siguientes.

En fecha 08 de mayo de 2.007, se dicta auto de abocamiento a los fines de que la Juez Temporal, abogada Yriana Díaz Peña, conociere de la presente causa.

Habiendo transcurrido el lapso de abocamiento y reanudándose la presente causa, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento y al respecto hace las siguientes consideraciones:

De una revisión pormenorizada de las actas procesales, se observa que la causa se encuentra paralizada en etapa de sentencia desde el día: 21 de septiembre de 2.000, lo cual se evidencia de la lectura del folio 39 y su vuelto, donde consta escrito de informes, consignado por el demandado de autos. En este sentido, se evidencia que han transcurrido más de diez (10) años desde que se interpuso dicho escrito, y rebasado así mismo el lapso de prescripción de la acción, sin evidenciarse el impulso procesal por alguna de las partes litigantes, por no constar actividad alguna de los intervinientes, evidenciándose para quien decide, que tal inactividad constituye una renuncia a la aplicación de justicia oportuna.

Ahora bien, sobre este punto se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1º de Junio de 2.001, la cual estableció:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.

Criterio este acogido por quien aquí decide puesto que la Sala Constitucional, en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26, constitucional, estableció que si la causa paralizada había rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte, podía declarar decaída la acción.

En el caso concreto, este Juzgado estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, por lo que esta juzgadora en acatamiento de la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, emanada del máximo Tribunal de la República, y por cuanto se observa en el presente expediente, que la última actuación procedimental de las partes, data del 21 de septiembre de 2000, tal como se evidencia del folio 39 y su vuelto, habiéndose vencido el lapso para dictar sentencia y transcurrido hasta la presente el lapso de diez (10) años, siete (07) meses y doce (12) días, tiempo este, mayor que el estipulado para la prescripción extintiva de las acciones derivadas de los títulos cambiarios.

En idéntico orden de ideas, evidenciándose que la demanda sub examine versa sobre cobro de bolívares por intimación, siendo una letra de cambio, el instrumento fundamental de la acción, la ley establece como lapso de prescripción para las acciones tendientes a lograr su cobro, tres (3) años, contados a partir de su emisión, conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio. En consecuencia, desprendiéndose de autos, la inactividad procesal de las partes por un lapso superior al referido precedentemente, se evidencia una falta de interés de las mismas en que se sentencie la causa, por lo que en tal sentido, considera procedente quien decide, declarar el decaimiento de la acción. Y así se decide.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en virtud de la falta de impulso procesal de las partes y haberse rebasado el término de prescripción de la acción incoada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante boleta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las resultas, comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos respectivos.

CUARTO: SE SUSPENDE la medida de embargo decretada por el Juzgado a quo en fecha 17 de julio de 1.997.

QUINTO: Se ordena remitir el expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago