REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 30 de Mayo de 2.011
201º y 152º

Exp. Nº 3.604-09

Se inicia el presente juicio de Interdicto de Despojo, intentado por el ciudadano: Nelson Antonio Mendoza Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.010.877, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Iglesia Apostólica de Jesuscrito Nº 3, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Alfina Nicotra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.380, en contra de los ciudadanos: Eusebio Linarez, Gaetana Lo Nardo Pitruzzella, Juana Josefa Montoya, Noeldo Suárez Valecillos, Ana Rosa Hidalgo de Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros: V-10.051.627; V- 5.259.622; V- 4.670.855; V- 4.260.921 y V- 8.411.975, respectivamente.

En fecha 23 de julio de 2.009, se distribuyó la presente demanda, correspondiéndole a este tribunal la misma.

En fecha 31 de Julio del año 2.009, se dio por recibida, la presente demanda, asignándole el Nº 3.604-09, de la nomenclatura interna del Tribunal.

En fecha 12 de agosto del 2009, se dictó auto de de admisión, ordenando intimar a la parte demandada.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 12 de agosto de 2.009, fecha esta donde se admitió la presente causa.

Que en el caso que nos ocupa considera quién juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación realizada en el expediente, hasta la presente fecha, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.

U N I C O:

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N:

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención de la instancia por haber operado dicha perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de Interdicto de Despojo, intentado por el ciudadano: Nelson Antonio Mendoza Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.010.877, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Iglesia Apostólica de Jesuscrito Nº 3, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Alfina Nicotra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.380, en contra de los ciudadanos: Eusebio Gaetana Lo Nardo Pitruzzella, Juana Josefa Montoya, Noeldo Suárez Valecillos, Ana Rosa Hidalgo de Paredes, suficientemente identificados.

Se ordena notificar a la parte actora a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y que trascurrido dicho lapso se archivara el expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los treinta días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza


En la misma fecha siendo las 12:45.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste.

Scría.