REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de mayo de 2.011
201º y 152º

Exp. Nº 083-02

PARTE DEMANDANTE: Emigdio Porras López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.555.277
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Sonia Pérez de Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.608
PARTE DEMANDADA: Juan Ramón Unda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.447
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el ciudadano Emigdio Porras López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.555.277, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Sonia Pérez de Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.608, en contra del ciudadano: Juan Ramón Unda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.447. Alega la parte actora lo siguiente:
“Que es beneficiario y tenedor legítimo de un cheque emitido por el ciudadano Juan Ramón Unda, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.447; Que dicho título cambiario es por la cantidad de cuatro millones ochocientos ochenta y tres mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 8.883.840,oo), actualmente, ocho mil ochocientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 8.883,84), siendo su número 31805531, emitido contra la cuenta corriente Nº 180-737936-5, del Banco de Venezuela, agencia Santa Bárbara de Barinas, y librado por el ciudadano Juan Ramón Unda, en fecha: 27 de enero de 2.001; Que el referido título, fue presentado para su cobro el día: veinticinco (25) de septiembre de 2.001, por ante la taquilla del Banco de Venezuela, agencia Santa Bárbara de Barinas, siendo devuelto con la mención “Dirigirse al Girador”; Que las diligencias para lograr el cobro del cheque han resultado nugatorias; Que en razón de lo expuesto, demanda al ciudadano Juan Ramón Unda, para que pague o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos: 1) La cantidad de cuatro millones ochocientos ochenta y tres mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 8.883.840,oo), actualmente, ocho mil ochocientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 8.883,84), correspondientes al monto expresado en el cheque, 2) La cantidad de trescientos sesenta y seis mil doscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 366.287,oo), actualmente trescientos sesenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 366,29), correspondientes a los intereses de mora, vencidos al 27 de julio de 2.002, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, 3) La cantidad de setenta y ocho mil ciento cuarenta y un bolívares (Bs. 78.141,oo), actualmente setenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 78,14,oo), 4) El pago de honorarios profesionales y las costas procesales; Estima la demanda en la cantidad de seis millones quinientos cuarenta y nueve mil doscientos veintiocho bolívares (Bs. 6.549.228,oo); Solicita medida de embargo sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada”.

En fecha: diecisiete (17) de septiembre de 2002 fue admitida la demanda por este Tribunal, realizándose las diligencias útiles y necesarias a los fines de la intimación del demandado, la cual se efectuó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que el demandado de autos, se negó a firmar, tal como consta al folio veintinueve (29).

En fecha: seis (06) de noviembre de 2002 (folio 31), fueron recibidas las resultas de la intimación provenientes del juzgado comisionado para tal fin, siendo agregadas en la misma fecha a las actas procesales.

En fecha: 29 de enero de 2003, el demandante consigna escrito de pruebas, el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha: doce (12) de febrero del mismo año, siendo ésta la última actuación en el presente expediente.

En fecha: ocho (08) de mayo de 2007, quien decide procede a abocarse al conocimiento de la causa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido el lapso legal allí estipulado y habiéndose reanudado el juicio, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento y al respecto hace las siguientes consideraciones:

De una revisión pormenorizada de las actas procesales, se observa que la causa se encuentra paralizada en etapa de sentencia, desde el día, doce (12) de febrero de 2003 (folio 34), habiendo transcurrido más de ocho años hasta la presente fecha y rebasado en tal sentido, el lapso de prescripción sin impulso procesal por alguna de las partes, ni constar actividad alguna de las mismas, lo que supone una renuncia a la aplicación de justicia oportuna.

Ahora bien, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio de 2001, mediante la cual se estableció:
“…La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (… )
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.

Criterio este acogido por quien aquí decide puesto que la Sala Constitucional, en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26, constitucional, estableció que si la causa paralizada había rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte, podía declarar decaída la acción.

En el caso concreto, este Juzgado estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, por lo que esta juzgadora en acatamiento de la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, emanada del máximo Tribunal de la República, y por cuanto se observa en el presente expediente, que la última actuación procedimental de las partes, data del 29 de enero de 2003, tal como se evidencia del folio 32, habiéndose vencido el lapso para dictar sentencia y transcurrido hasta la presente el lapso de ocho (08) años, dos (02) meses y veintiún (21) días, tiempo este, mayor que el estipulado para la prescripción extintiva de las acciones derivadas de los títulos cambiarios.

En idéntico orden de ideas, evidenciándose que la demanda sub examine versa sobre cobro de bolívares por intimación, siendo un cheque, el instrumento fundamental de la acción, la ley establece como lapso de prescripción para las acciones tendientes a lograr su cobro, tres (3) años, contados a partir de su emisión, conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, en concordancia con el contenido del artículo 491, ejusdem. En consecuencia, desprendiéndose de autos, la inactividad procesal de las partes por un lapso superior al referido precedentemente, se evidencia una falta de interés de las mismas en que se sentencie la causa, por lo que en tal sentido, considera procedente quien decide, declarar el decaimiento de la acción. Y así se decide.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en virtud de la falta de impulso procesal de las partes, y haberse rebasado el término de prescripción de la acción incoada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos las resultas, comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago