REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de mayo del 2011.
Años 201º y 152º

Sent. Nro. 11-05-06.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano Leonidas Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.617.707, con domicilio procesal en el escritorio jurídico Luis Ramírez y Asociados, esquina de la calle Arzobispo Méndez cruce con la avenida Rondón, a 300 metros de la plaza Bolívar detrás de la Catedral de la ciudad de Barinas, representado por el abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, contra la ciudadana María Narcisana Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.932.044, estando representados los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio, por la abogada en ejercicio Yenny Nathaly Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, en su carácter de defensora judicial, con domicilio procesal en la calle Camejo, entre Avenida Olmedilla y Escobar, N° 2-54, cerca de la antigua sede de Seguros la Previsora de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Alega el actor en el libelo de demanda, que desde el 15 de enero del año 1980 hasta el 09 de marzo del 2009 conformaron una unión estable de hecho y convivieron como pareja concubinaria, que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, hoy mayores de edad, de nombre Leo Enrique Parra Fernández, nacido en fecha 16/12/1980, Miguel Ángel Parra Fernández, nacido en fecha 24/05/1982, y Carlos Alberto Parra Fernández, nacido en fecha 31/08/1989, quien para la fecha de presentación de la demanda (05/03/2010) contaban con veintinueve (29), veintisiete (27) y veinte (20) años de edad, respectivamente.
Que durante la vigencia de la unión concubinaria adquirieron un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización cuatricentenaria, sector 16, vereda 05, casa N° 03 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, la cual de mutuo acuerdo ofertaron en venta a los ciudadanos Rosa Audelina Montoya Cañas y Yefy Waditt Ramírez Lacruz, que luego le fue traspasada definitivamente la propiedad, para luego mudarse a otro inmueble e igualmente adquirieron un vehiculo nuevo que describe para la comunidad concubinaria, que los documentos salieron a nombre de su pareja María Narcisana Fernández, que por diversas razones personales se separaron, quedando el vehiculo en poder de su pareja.
Que por cuanto la comunidad sobre dicho vehiculo tiene su fundamento en la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente y como nadie esta obligado a vivir en sociedad como lo dispone el artículo 768 eiusdem, cualquiera puede demandar la partición, existiendo la necesidad de establecer la existencia de la unión de hecho mediante la correspondiente acción mero declarativa, motivo por el cual acude ante esta competente autoridad para proceder a demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana María Narcisana Fernández, ya identificada, para que el Tribunal a su muy digno cargo declare la existencia de la unión de hecho estable entre el demandante y la demandada. Estimó la demanda en la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F 10.000,00).
Acompañó: copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos Leo Enrique, Miguel Ángel y Carlos Alberto, todos Parra Fernández, asentadas por ante el Registro Civil, Prefecturas de las Parroquias El Carmen y Rómulo Betancourt, todos del Municipio Barinas del Estado Barinas, respectivamente, bajo los Nros. 4.253, 849 y 165, de fechas 08/12/1981, 01/08/1984 y 19/02/1991 en su orden; copia simple de: documento por el cual los ciudadanos María Narcisana Fernández y Leonidas Parra, por una parte y por la otra los ciudadanos Rosa Audelina Montoya Cañas y Yefi Waditt Ramírez Lacruz celebran un contrato el cual denominan promesa bilateral de compra-venta sobre el bien que describen, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23/08/2005, bajo el Nº 47, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; original de certificado de circulación a nombre de la ciudadana María Narcisana Fernández quien se señala como propietaria de un vehiculo placa: EAT39Z, vehiculo: Mazda Allegro 1.6 T/M, color: negro, serial: 9FCBJ42M470207819, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha 09 de marzo del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto dictado el 10/03/2010, se ordenó formar expediente, dársele entrada, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se ordenó a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009 y en la Providencia Administrativa N° SNAT/20010 0007, de fecha 04 de febrero de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.361.

En fecha 05 de abril de 2010, el actor asistido por su apoderado judicial, suscribió diligencia señalando que el equivalente en unidades tributarias del valor en que estimó la demanda, es de 153,84 U.T.

Por auto del 08/04/2010 se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada ciudadana María Narcisana Fernández, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados, directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil.

La demandada fue personalmente citada el 22/04/2010, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo de citación consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 20 y 21, respectivamente, y el ejemplar de la publicación ordenada fue consignado mediante diligencia suscrita por el apoderado actor en fecha 23 del mismo mes y año.

En fecha 21 de mayo de 2010, el apoderado actor solicitó se le nombrara defensor judicial a los terceros interesados, directos y manifiestos en esta causa, designándose como tal, por auto del 26/05/2010, a la abogada en ejercicio Yenny Nathaly Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.838, quien notificada, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto de fecha 10 de junio de 2010, siendo personalmente citada el 14/07/2010, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo de citación consignado por el Alguacil, insertos a los folios 33 y 34, en su orden.

Por auto dictado en fecha 14/10/2010, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07/10/2010, por el apoderado actor abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011.

En fecha 19 de octubre del 2010, se dicto sentencia, reponiéndose la causa al estado de citar nuevamente a la defensora judicial designada a los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio, abogada en ejercicio Yenny Nathaly Álvarez, por cuanto la mencionada abogada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, declarándose la nulidad de las actuaciones insertas a los folios 33 y 34 del presente expediente, no condenándose en costas dada la naturaleza de la decisión, y no se ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26/10/2010 el apoderado actor abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, suscribió diligencia mediante la cual solicitó que se librara boleta de citación a la defensora judicial designada a los fines de proseguir con el juicio.

Por auto dictado en fecha 27/10/2010 se declaró definitivamente firme el fallo dictado el 19/10/2010, ordenándose citar nuevamente a la abogada en ejercicio Yenny Nathaly Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.838, en su condición de defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

A los fines de proveer sobre lo peticionado mediante diligencia suscrita por el apoderado actor en fecha 26/10/2010, se ordenó a la parte interesada por auto dictado en fecha 01/11/2010 suministrar los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias certificadas indicadas en el auto de fecha 27/10/2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue cumplida por el apoderado actor mediante diligencia suscrita en fecha 04/11/2010, y se libró emplazamiento a la defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio en fecha 09/11/2010, siendo personalmente citada en fecha 11/11/2010, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo de citación consignado por el Alguacil, insertos a los folios 48 y 49, en su orden.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22/11/2010, la mencionada defensora judicial, consignó ejemplar del diario de circulación regional “Diario la Prensa”, de fecha 21/11/2010, pagina 14, que demuestra el aviso a través del cual informó del llamamiento que le efectuó este Juzgado.

Dentro del lapso legal, sólo la mencionada defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio, presento escrito de contestación, en la cual citó lo expresado por el autor Rengel-Romberg, acerca del defensor judicial, en tratado de derecho procesal civil Venezolano, Tomo II, editorial Arte, Caracas, pp 255-256; así como también señaló sobre la publicación efectuada en fecha 21/11/2010 en el diario de circulación regional “Diario La Prensa”, considerándolo necesario para ejercer de forma idónea su llamamiento y de esa manera garantizar un cabal ejercicio del derecho a la defensa.

Que informa a este Juzgado que no recibió de parte de personas naturales y/o jurídicas llamadas telefónicas, así como tampoco se apersonaron a su oficina, ni a través de medio alternativo alguno con el fin de facilitarle la labor de defensa, que a pesar de ello ejerce en nombre de sus representados su defensa, con las limitaciones y restricciones que le impone la ley.

Que en nombre de sus defendidos judiciales rechaza y contradice la estimación realizada por el demandante por considerar insuficiente la misma, quien estimó la demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), por cuanto entre otros petitorios, solicitó la partición del bien mueble (vehículo) descrito, que de una consulta realizada en la pagina Web denominada “tucarro.com” , el precio del vehículo con las características indicadas en el libelo, en el supuesto caso de que el vehículo se encuentre en buenas condiciones, asunto este que no se preciso en forma exacta, se ubicaba en el rango de ochenta mil bolívares hasta noventa y cinco mil bolívares (Bs. 80.000, a 95.000,00).

Que siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda, procede hacerlo en los siguientes términos; que niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano Leonidas Parra, contra la ciudadana María Narcisana Fernández según la cual se pretende que el Juzgado declare la existencia de la unión estable entre el demandante y la demandada, así como la comunidad y correspondiente partición sobre el bien mueble descrito en el libelo.

Que sin que este acto se considere como un acto de convenimiento, se evidencia de los citados documentos públicos marcados con las letras “A”, “B” y “C” respectivamente, la circunstancia de que los ciudadanos Leonidas Parra y María Narcisana Fernández, son los padres de los ciudadanos Leo Enrique, Miguel Ángel y Carlos Alberto Parra Fernández, en su orden, que así mismo se evidencia del citado documento público marcado con la letra “D”, la circunstancia de que los ciudadanos Leonidas Parra y María Narcisana Fernández de mutuo acuerdo ofertaron en venta el inmueble identificado a los citados ciudadanos.

Que ciertamente se evidencia del original del carnet de circulación marcado con la letra “E”, la circunstancia de que a favor de la ciudadana María Narcisana Fernández se encuentra titulado el bien mueble (vehículo) descrito, que en nombre de sus defendidos judiciales, niega y rechaza lo expresado en el libelo de la demanda, lo cual señaló, y finalmente pide que el escrito de contestación sea agregado a los autos y las consideraciones en él expuestas sean tomadas en cuenta por la sentencia definitiva.

Durante el lapso de ley, sólo el apoderado actor presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 Mérito favorable de las actas de nacimiento de los ciudadanos Leo Enrique, Miguel Ángel y Carlos Alberto, todos Parra Fernández, asentadas por ante el Registro Civil, Prefecturas de las Parroquias El Carmen y Rómulo Betancourt, todos del Municipio y Estado Barinas, respectivamente, bajo los Nros. 4.253, 849 y 165, de fechas 08 de diciembre de 1981, 01 de agosto de 1984 y 19 de febrero de 1991 en su orden. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de documento por el cual los ciudadanos María Narcisana Fernández y Leonidas Parra, por una parte y por la otra los ciudadanos Rosa Audelina Montoya Cañas y Yefy Waditt Ramírez Lacruz, celebran un contrato el cual denominan promesa bilateral de compra-venta sobre el bien que describen, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23/08/2005, bajo el Nº 47, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; al no haber sido impugnado por el adeversario, se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos Juan Isidoro Guerra, Omar Argenis España, Enedito Agustín Burgos, Ramón Narciso Rodríguez Zapata, Elio Esteban Márquez Mariño y Ángel Raimundo Flores González, y de este domicilio. Con excepción del segundo y cuarto de los mencionados, los demás rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

• Juan Isidoro Guerra: venezolano, de 49 años de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 8.185.643, domiciliado en la urbanización Raúl Leoni, sector 1, vereda 7, casa N° 15 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas; expuso conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Leonidas Parra y María Fernández; que le consta que los mencionados ciudadanos vivieron en concubinato durante aproximadamente veintinueve (29) años; que le consta que el ciudadano Leonidas Parra durante todo ese tiempo convivió como marido, padre y jefe de familia con la ciudadana María Fernández; en cuanto si sabe y le consta que de dicha unión concubinaria procrearon tres (03) hijos hoy, mayores de edad. Contesto: positivo; que le consta lo antes declarado porque lo conoce desde su trabajo, siempre han trabajado juntos desde hace mucho tiempo.

• Enedito Agustín Burgos: venezolano, de 49 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 9.261.752, domiciliado en la urbanización La Rosaleda, calle 1, casa N° 35, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, en cuanto a que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Leonidas Parra y María Fernández. Expuso: si, como no es correcto, durante mucho años; que le consta que los mencionados ciudadanos vivieron en concubinato durante aproximadamente veintinueve (29) años; que el ciudadano Leonidas Parra durante todo ese tiempo convivió como marido, padre y jefe de familia con la ciudadana María Fernández, que le consta de ir a su casa, de visitarlos; que le consta que de dicha unión concubinaria procrearon tres (03) hijos hoy, mayores de edad, que los conoce personalmente a los tres; que le consta lo anterior porque conoce a Leonidas parra como compañero de trabajo durante muchos años, que es una persona, que Leonidas para él es un padre ejemplar, hogareño, casero, bueno y como compañero de trabajo yo iba lo llevaba, lo buscaba en las mañanas, que todas esas cosas.

• Elio Esteban Márquez Mariño: venezolano, de 59 años de edad, soltera, chofer, titular de la cédula de identidad N° 10.013.757, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana P, casa N° P-12, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Leonidas Parra y María Fernández; que le consta que los mencionados ciudadanos vivieron en concubinato durante aproximadamente veintinueve (29) años; que le consta que el ciudadano Leonidas Parra durante todo ese tiempo convivió como marido, padre y jefe de familia con la ciudadana María Fernández; que le consta que de dicha unión concubinaria procrearon tres (03) hijos hoy, mayores de edad; que le consta lo antes declarado porque lo conoce a él de una relación de trabajo de aproximadamente unos treinta (30) años, siempre han estado en comunicación, que además donde trabajan juntos la ultima vez ella siempre iba a llevarlo y cuando podía a la hora de salida del trabajo iba a recogerlo también, que también iban a buscarlo a su lugar de habitación donde convivía con ella, que su ultimo domicilio aquí en Rodríguez Domínguez, más acá de la Palacio Fajardo, de la Carabobo hacia allá.

• Ángel Raimundo Flores González: venezolano, de 48 años de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad N° 8.769.694, domiciliado en la Urbanización Raul Leoni, sector 2, casa S/N, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Leonidas Parra y María Fernández; que le consta que los mencionados ciudadanos vivieron en concubinato durante aproximadamente veintinueve (29) años; en cuanto que si le consta que el ciudadano Leonidas Parra durante todo ese tiempo convivió como marido, padre y jefe de familia con la ciudadana María Fernández. Contestó: si, si yo lo llevaba y lo traía, trabajábamos juntos; que si le consta que de dicha unión concubinaria procrearon tres (03) hijos hoy, mayores de edad; que le consta lo antes declarado porque tiene ya treinta (30) años conociéndolo a él, que siempre que iba para allá pasaba para la casa de ellos y le daban café, que los veía bien a ellos.

De las precedentes declaraciones dadas por los testigos, antes mencionados este Tribunal considera que los testigos tienen conocimiento sobre los particulares interrogados; sus respuestas no son contradictorias y son contestes en sus dichos. Como consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio .

En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes; y por auto dictado en fecha 08 de abril del año en curso, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

En relación con el alegato formulado por la defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio, en el escrito de contestación a la demanda presentada, al impugnar la cuantía de la demanda fijada en el libelo en la cantidad de ochenta mil bolívares hasta noventa y cinco mil bolívares (Bs. 80.000, a 95.000,00), cabe destacar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, el accionante manifestó en el libelo estimar la demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), estimación que fue rechazada por la defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por considerarla insuficiente.

Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la demanda fue rechazada u objetada por insuficiente, con lo cual la defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente insuficiente, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, cuyo contenido comparte esta juzgadora, y no constando en las actas procesales que integran la presente causa que dicha parte hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere insuficiente, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por el actor en la cantidad de de diez mil bolívares (Bs. 10.000); Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma el actor ciudadano Leonidas Parra, haber existido entre su persona y la ciudadana María Narcisana Fernández, desde el 15 de enero del año 1980 hasta el 09 de marzo del año 2009, para lo cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que serán expresadas seguidamente, así:

El artículo 767 del Código Civil, dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que
no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Los argumentos esgrimidos por el actor, fueron negados, rechazados y contradichos por la defensora judicial designada a los terceros interesados, directos y manifiestos en la presente causa, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de las partes hoy en litigio, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de probar todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso de autos, el actor ciudadano Leonidas Parra, adujo que desde el 15 de enero del año 1980 hasta el 09 de marzo del 2009 conformaron una unión estable de hecho y convivieron como pareja concubinaria, que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, hoy mayores de edad, de nombres Leo Enrique Parra Fernández, Miguel Ángel Parra Fernández y Carlos Alberto Parra Fernández; que durante la vigencia de la unión concubinaria adquirieron un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 16, vereda 05, casa N° 03 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, la cual de mutuo acuerdo ofertaron en venta a los ciudadanos Rosa Audelina Montoya Cañas y Yefy Waditt Ramírez Lacruz, que luego le fue traspasada definitivamente la propiedad, para luego mudarse a otro inmueble, que igualmente adquirieron un vehiculo nuevo que describe, dicho vehiculo lo adquirieron para la comunidad concubinaria y los documentos salieron a nombre de su pareja María Narcisana Fernández, que por diversas razones personales se separaron, quedando el vehiculo en poder de su pareja.

Por su parte, la defensora judicial designada a los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio, en la oportunidad de la contestación a la demanda, rechazo y contradijo la estimación realizada por el demandante por considerar insuficiente la misma, alegando que estimó la demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), por cuanto entre otros petitorios, solicitó la partición del bien mueble (vehículo) descrito, en la que adujo que de una consulta realizada en la pagina Web denominada “tucarro.com” , el precio del vehículo con las características indicadas en el libelo, en el supuesto caso de que el vehículo se encuentre en buenas condiciones, se ubicaba en el rango de ochenta mil bolívares hasta noventa y cinco mil bolívares (Bs. 80.000, a 95.000,00), que de los documentos públicos marcados con las letras “A”, “B” y “C” respectivamente, se evidencia la circunstancia de que los ciudadanos Leonidas Parra y María Narcisana Fernández, son los padres de los ciudadanos Leo Enrique, Miguel Ángel y Carlos Alberto Parra Fernández, en su orden, así como de los documento público marcado con la letra “D”, se evidencia la circunstancia de que los ciudadanos Leonidas Parra y María Narcisana Fernández de mutuo acuerdo ofertaron en venta el inmueble identificado a los citados ciudadanos, que ciertamente del original del carnet de circulación marcado con la letra “E”, se evidencia la circunstancia de que a favor de la ciudadana María Narcisana Fernández se encuentra titulado el bien mueble (vehículo) descrito.

En tal sentido, resulta menester precisar que de las copias certificadas de las actas de nacimiento asentadas por ante el Registro Civil, Prefectura de la Parroquia El Carmen y Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, todos del Municipio Barinas, respectivamente, bajo los Nros. 4.253, 849 y 165, en su orden, las cuales fueron valoradas por las razones antes señaladas, se colige que los ciudadanos Leo Enrique, Miguel Ángel y Carlos Alberto, todos Parra Fernández, quienes nacieron en fechas 08 de diciembre de 1981, 01 de agosto de 1984 y 19 de febrero de 1991 respectivamente, son hijos de los ciudadanos Leonidas Parra y María Narcisana Fernández, circunstancia ésta que quien aquí decide considera constituye una presunción de que hubo algún tipo de relación entre las partes hoy en controversia, aunado a que ello fue admitido en forma expresa por la defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de la presunción y admisión del hecho descrito en el párrafo que precede, se desprende que efectivamente los ciudadanos Leonidas Parra y María Narcisana Fernández, procrearon tres (3) hijos durante los años 1981, 1984 y 1991 aproximadamente, ello en modo alguno puede conllevar por sí solo, a que este órgano jurisdiccional considere que entre los mencionados ciudadanos haya existido una relación de tal naturaleza que sea susceptible de ser calificada como una unión concubinaria.

Ahora bien, cursa en autos además, prueba de testigos debidamente promovida y evacuada por el actor, y valoradas por quien aquí Juzga, las cuales adminiculadas a las referidas instrumentales, pretenden demostrar de manera plena y suficiente el cumplimiento de los extremos requeridos para calificar que existió una unión concubinaria entre las partes en litigio durante el periodo invocado por el actor, y siendo que la parte demandada no promovió y por ende, no evacuó prueba alguna durante la etapa procesal correspondiente, a los fines de desvirtuar los alegatos aducidos por el actor en el libelo de demanda en base a las pruebas por él promovidas y evacuadas, en relación a la pretensión de “Reconocimiento de la unión concubinaria” , este Tribunal para decidir procede de conformidad al contenido del artículo 12 del código de Procedimiento Civil que establece:

“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Por lo que de conformidad a lo alegado y probado en autos, la pretensión ejercida debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano Leonidas Parra, contra la ciudadana María Narcisana Fernández, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre el ciudadano Leonidas Parra y la ciudadana María Narcisana Fernández, existió una comunidad concubinaria desde el 15 de enero de 1980 hasta el 09 de marzo del 2009, inclusive.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte Demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Samira Musali Andrade.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La…
…Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 10-9337-CF
rcb.