REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 19 de mayo del 2011.
Años 201º y 152º
Sent. N° 11-05-07.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Humberto Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.661.234, con domicilio procesal en la avenida Sucre, Quinta El Carmen, Sector 12 de Octubre, Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.065, contra la ciudadana Reyna Coromoto Tesorero Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.810.482, actuando como defensora judicial la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674.
Alega el actor en el libelo de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Reyna Coromoto Tesorero Aguaje, por ante la Prefectura Civil del Municipio El Concejo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y siete (18-03-1977); según consta de acta de matrimonio que anexo marcada “A”, que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que una vez contraído su matrimonio fijaron su domicilio en el pueblo El Concejo, y posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Doble avenida, calle 4, casa Nº 263, Barrio 12 de marzo de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
Que la relación conyugal por muchos años transcurrió en completa armonía, con algunos contratiempos propios de la pareja pero que por alguna razón su pareja fue cambiando y según ella no se encontraba a gusto viviendo en la población de Barrancas, quien la manifestaba que se aburría y que se fueran nuevamente para el Concejo, a lo que él la manifestaba que como se iban a ir si allí tenía su fuente de empleo y que allí estarían mejor, hasta que un día le dijo que iría a su casa a visitar a su familia por unos días y con su consentimiento así lo hizo; que en varias oportunidades le pregunto cuando iba a regresar a la casa, hasta que un día le respondió que no iba a volver con él y que se enterara de una vez por todas ya no lo quería y tampoco quería nada con él; que por ello su vida conyugal fue interrumpida a partir del 20 de diciembre del 2003, fecha ésta en que se fue de la casa, encontrándose separados de hecho en forma ininterrumpida hasta esa fecha, es decir, por un lapso de cinco (5) años, un (1) mes y algunos días, dejándolo solo hasta la fecha; que desde esa fecha no han tenido vida conyugal de ninguna índole, no habiendo reconciliación, encontrándose sus vidas separadas e incomunicadas, pues ni siquiera sabe donde se encuentra.
Que con lo antes expuesto se evidencia que su cónyuge incumplió con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario, previsto dentro de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; y por tales razones demanda por abandono voluntario a la ciudadana Reyna Coromoto Tesorero Azuaje, con fundamento en la norma antes señalada. Acompañó copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo José Rafael Revenga El Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nº 25/1977, de fecha 18 de marzo de 1977.
En fecha 28 de enero del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 29 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, comisionándose al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la demandada. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 12 de febrero del 2009, según se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 13 y 14 en su orden.
En fecha 29 de abril del 2009, se recibieron las resultas de la comisión librada, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada, conforme se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil del comisionado el 17 de abril del 2009, inserta al folio 19.
Previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 09 de junio del 2009, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente” de esta localidad, y en los diarios “El Nuevo País” y “El Universal” de circulación nacional, fueron consignados en fecha 30/07/2009 y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por el Secretario del comisionado -Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial- el 10 de diciembre del 2009, según consta de la nota estampada en ese misma fecha, inserta al folio 42 y cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 08 de febrero del 2010.
En virtud de no haber comparecido la demandada a darse por citada dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud de la apoderada actora abogada en ejercicio Blanca Elene Montilla, por auto del 09 de marzo del 2010, se designó como defensora judicial de dicha parte, a la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose la citación respectiva por auto de fecha 13/04/2010, siendo personalmente citada el 14 de junio del 2010, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil y el recibo de citación respectivo, cursantes a los folios 55 y 56 respectivamente.
En las oportunidades legales, se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo el actor ciudadano José Humberto Ramírez, asistido por su apoderada judicial, no compareciendo a ninguno de los actos la parte demandada, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el demandante a través de su representante judicial, en el segundo acto conciliatorio, en continuar con la presente demanda de divorcio.
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió:
• Testimoniales de los ciudadanos María Los Ángeles Ramos, José Alcadio Rodríguez Peña, Nancy Omaira Andrade Jaimes, Margarita del Carmen Mora Camacho, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial- con el siguiente resultado:
1. María Los Ángeles Ramos: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.988.028, soltera, domiciliada en el Barrio 12 de marzo, segunda etapa, parcela Nº 401, casa S/N de la población de Barrancas; Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a los esposos ciudadanos Reyna Coromoto Tesorero Azuaje y José Humberto Ramírez, desde hace como once (11) años aproximadamente, quienes fijaron su domicilio conyugal en Doble Avenida, calle 4, barrio 12 de marzo, segunda etapa, Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; que los esposos Ramírez Tesorero no tuvieron hijos; que la relación entre los ciudadanos Reyna Coromoto Tesorero Azuaje y José Humberto Ramírez, era bien, ellos se trataban bien, que ella nunca los vio con problemas; que le consta que la ciudadana Reyna Coromoto Tesorero Azuaje, se fue del hogar abandonando a su esposo José Humberto Ramírez, porque ella decía que no se acostumbraba ahí y para unas vacaciones de diciembre se fue a casa de su familia en Maracay, Estado Aragua y desde ese entonces no volvió más, ya eso hace aproximadamente siete (07) años; que el comportamiento del señor José Humberto Ramírez en su comunidad es muy bueno, él es muy comunicativo y sociable; que fundamenta sus dichos porque son vecinos y los conoce a los dos, así como también le consta que la señora Reyna lo abandonó. No fue repreguntada.
2. José Alcadio Rodríguez Peña: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.943, soltero, domiciliado en el Barrio 12 de marzo, calle 3, casa S/N de la población de Barrancas; Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a los esposos ciudadanos Reyna Coromoto Tesorero Azuaje y José Humberto Ramírez, desde hace bastante tiempo; que vivieron en el Barrio Conticinio, por la calle Nº 4, en Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, alrededor de unos trece (13) años, luego se mudaron para el barrio 12 de Marzo y después se mudaron su esposa y él para el mismo barrio, donde tienen viviendo doce (12) años aproximadamente; que los esposos Ramírez Tesorero no tuvieron hijos durante el tiempo que duraron viviendo; que los ciudadanos Reyna Coromoto Tesorero Azuaje y José Humberto Ramírez, aparentaban que vivían bien, aunque ella no lo quería mucho, pues ella venía del centro y el señor José Humberto era de allí de esos barriales, además ella no se acostumbraba a vivir ahí; que le consta que la ciudadana Reyna Coromoto Tesorero Azuaje, se fue hace como unos seis (6) o siete (7) años, ella se fue para una época de navidad, se fue porque ella quiso pues el seño José Humberto es una persona con una conducta intachable, es muy apreciado en la comunidad, no tiene ningún vicio ya que no toma aguardiente; que da razón fundada de sus dichos porque los conoce desde hace como 24 años, además han sido vecinos desde que ellos vivían en Conticinio y luego desde que vivían en 12 de marzo, y le consta que el señor José Humberto desde hace como seis (6) o siete (7) años está solo , porque la señora Reyna se fue y nunca más regresó. No fue repreguntado.
3. Nancy Omaira Andrade Jaimes: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.974.232, soltera, domiciliada en el Barrio 12 de marzo, avenida 3 con calle 5, casa S/N de la población de Barrancas; Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a los esposos ciudadanos Reyna Coromoto Tesorero Azuaje y José Humberto Ramírez, desde hace doce (12) años aproximadamente, quienes fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 12 de marzo, etapa 2, Doble avenida, Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; que los esposos Ramírez Tesorero no procrearon hijos; que la relación de los ciudadanos Reyna Coromoto Tesorero Azuaje y José Humberto Ramírez, era normal, como toda pareja; que le consta que la ciudadana Reyna Coromoto Tesorero Azuaje, se fue del hogar abandonando a su esposo José Humberto Ramírez, porque ella un buen día se fue, decía que no se acostumbraba, que no le gustaba el sitio donde vivía y un día se fue de vacaciones para donde su familia y no volvió más, que eso fue en el 2003, del mes de diciembre, cuando se fue de vacaciones para Maracay; que el comportamiento del señor José Humberto Ramírez es normal como todo ciudadano; que fundamenta sus dichos porque conoce al señor José Humberto Ramírez y le consta lo que ha declarado, además ella fue presidenta de la asociación de vecinos y siempre tuvo contacto con la señora Reyna Tesorero, y ella le manifestaba que no le gustaba el barrio. No fue repreguntada.
4. Margarita del Carmen Mora Camacho: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.381.977, soltera, domiciliada en el Barrio 12 de marzo, doble avenida, casa S/N de la población de Barrancas; Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a los esposos ciudadanos Reyna Coromoto Tesorero Azuaje y José Humberto Ramírez, desde hace doce (12) años aproximadamente, ya que para ese tiempo fue fundado el barrio 12 de marzo, quienes fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 12 de marzo, en la segunda etapa, Doble avenida, de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; que los esposos Ramírez Tesorero no procrearon hijos, por lo menos ella no les conoció ningún hijo; que en cuanto a la relación de los ciudadanos Reyna Coromoto Tesorero Azuaje y José Humberto Ramírez, ellos se trataban bien; que le consta que la ciudadana Reyna Coromoto Tesorero Azuaje, se fue del hogar abandonando a su esposo José Humberto Ramírez, y ella le dijo que no le gustaba vivir ahí y para unas vacaciones de diciembre se fue para donde su familia y hasta el presente no ha vuelto más, que eso hace como seis (6) o siete (7) años, que ella se fue para Maracay y no ha vuelto; que el comportamiento del señor José Humberto Ramírez es bien, es una persona servicial; que ella piensa que la ciudadana Reyna Tesorero abandonó a su esposo José Humberto Ramírez, porque no lo quería, como no tuvieron hijos, y tampoco le gustaba el Barrio, supone que ese es el motivo por el que ella lo abandono; que fundamenta sus dichos porque él le dijo que si podía servir de testigo ya que pertenece a la comunidad, conoce el abandono de la señora Reyna y le dijo que no tenia inconveniente en venir a declarar lo que sabe. No fue repreguntada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por los testigos que preceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, haber sido contestes y no ser contradictorios sus dichos, testigos quienes no fueron repreguntados por la parte adversaria.
• Valor y mérito probatorio y jurídico de las actas y demás elementos de autos que favorezcan a su representado, según el principio de la comunidad de la prueba. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
Seguidamente, se analiza el instrumento consignado con el libelo de la demanda, a saber:
• Copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nº 25/1977, de fecha 18 de marzo de 1977. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, y por tanto, el vínculo matrimonial existente entre los mencionados contrayentes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 09 de mayo del 2011, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario intentado por el ciudadano José Humberto Ramírez en contra de la ciudadana Reyna Coromoto Tesorero Azuaje, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los ciudadanos María Los Ángeles Ramos, José Alcadio Rodríguez Peña, Nancy Omaira Andrade Jaimes, Margarita del Carmen Mora Camacho, antes analizadas y valoradas, sin que hubiere prueba en contrario razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Humberto Ramírez, contra la ciudadana Reyna Coromoto Tesorero Azuaje, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 18 de marzo de 1977, por ante la Prefectura del Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, acta Nº 25/1977.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Samira Musali Andrade.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9076-CF.
rm.
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