REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 19 de mayo del 2011.
Años 201º y 152º
Sent. N° 11-05-08.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de simulación intentada por el abogado en ejercicio Luís Enrique Gómez Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.304, en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas Dora Dilsa Tarazona Monroy, Grey Esmir Tarazona Monroy, Carolina del Valle Tarazona Monroy y Neida Tarazona Monroy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.045.701, 18.045.700, 18.045.746 y 18.045.745 en su orden, contra los ciudadanos Aracelys Tarazona Abril, María del Carmen Abril de Tarazona, Martina Tarazona Abril, María Elisa Tarazona Abril, Rosalba Tarazona Abril, Al Minca Tarazona Abril, Francelina Tarazona Abril y Nelson Aníbal Tarazona Abril, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.841.899, 11.839.978, 9.367.859, 9.183.100, 9.367.860, 11.841.900, 12.824.267 y 11.841.897 en su orden, este Tribunal observa:
En fecha 03 de mayo del 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió en fecha 04 de mayo ordenándose la citación de los demandados ciudadanos Aracelys Tarazona Abril, María del Carmen Abril de Tarazona, Martina Tarazona Abril, María Elisa Tarazona Abril, Rosalba Tarazona Abril, Al Minca Tarazona Abril, Francelina Tarazona Abril y Nelson Aníbal Tarazona Abril, para que comparecieran a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia. Para la practica de las citaciones ordenadas, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Sin embargo, en fecha 12 de los corrientes, el apoderado actor solicitó se dejara sin efecto el auto de admisión, respecto a la comisión para la practica de las citaciones ordenadas, por las razones que adujo, solicitando de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le hiciera entrega de las compulsas respectivas, a los fines de gestionar la citación por ante la Notaría de Socopó con sede en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; lo cual fue acordado por auto del 18/05/2011, ordenándose expedir por Secretaría copia certificada del referido auto, a los fines de ser anexadas a las compulsas que se ordenaron librar, siendo que hasta la presente fecha, no han sido libradas las respectivas compulsas, en razón de que este Tribunal antes de seguir impulsando la causa observa:
Alega el apoderado actor en el libelo de la demanda:
“…(omissis) por todo lo ANTERIORMENTE narrado es que procedo en nombre de mis mandantes y formalmente demando a la ciudadana ARACELYS TARAZONA ABRIL… por acción de simulación, en su carácter de Simuladora de compra de parte del Fundo denominado La Primavera,… donde simulan la venta de una parcela de terreno que forman parte de una mayor extensión del mencionado fundo LA PRIMAVERA…(sic)
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la pretensión aquí ejercida versa sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en un predio agrario, por lo que esta juzgadora estima menester precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)”.
La norma constitucional parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación.
En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, los artículos 196 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
En el caso de autos, tomando en cuenta las motivaciones que preceden y en virtud de que la pretensión aquí ejercida afecta una unidad de producción de la actividad agropecuaria, conforme a lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, lo cual implica que se afecte una actividad pecuaria y/o agricola, que es de carácter o naturaleza eminentemente agraria, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Samira Musali Andrade.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 11-9496-CO
rm.
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