REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 09 de mayo del 2011
Años 201º y 152º
Sent. Nº. 11-05-03.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Gloria Cecilia Meza Vélez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.682.463, asistida por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231, contra el ciudadano Juan Adolfo Diasmon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.093.676, este Tribunal observa:
En fecha 26 de marzo del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 05 de abril del año en curso, el Tribunal se abstuvo de darle el curso de ley correspondiente, en virtud de existir discrepancia en el número de la cédula de identidad del demandado ciudadano Juan Adolfo Diamon, entre el escrito de solicitud y la copia certificada del acta de matrimonio acompañada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de junio del 2010, la co-solicitante ciudadana Gloria Cecilia Meza Vélez, manifestó que la cédula de identidad correcta al demandado ciudadano Juan Adolfo Diasmon, es la que aparece en el acta de matrimonio, solicitando la admisión de la presente demanda.
Por auto del 07 de junio del 2010, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente solicitud, por cuanto se observó que existía discrepancia en el número de cédula de transeúnte de la actora, con la indicada en el escrito de la demanda y la copia certificada del acta de matrimonio acompañada.
En fecha 23 de marzo del 2011, la ciudadana Gloria Cecilia Meza Vélez, asistida por el abogado Juan José Fadul Gómez, ya identificado, manifestó que el número de su cédula de transeúnte correcto es 82.016.220, que se corresponde al indicado en el acta de matrimonio, solicitó se le diera el curso de ley correspondiente a la presente demanda.
Por auto de fecha 28/03/2011, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.
En tal sentido tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
En el caso de autos, la demanda fue admitida el 28 de marzo de 2011, y por cuanto la actora no cumplió con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla fecha, dado que no suministró los recursos respectivos, ni efectuó diligencia alguna para trasladar al mencionado funcionario judicial, a los fines de materializar la citación del demandado, ello en virtud de que la dirección suministrada al efecto fue: Barrio Las Colinas, calle 4, Nº 329, del Municipio Barinas, Estado Barinas”, la cual dista a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso considerar que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Samira Musali Andrade.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 10-9344-CF
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