REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de mayo del 2011
Años 201º y 151º

Sent. N° 11-05-04

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, cruce con avenida Briceño Méndez, Edificio El Marqués, piso 01, oficina 04, de la ciudad y Estado Barinas, quien manifiesta actuar en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Iván José Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.140.860, este Tribunal observa:


En fecha 12 de enero del 2011 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 13 de ese mes y año, ordenándose a la parte actora a los fines de darle el curso de ley correspondiente, consignar a los autos los originales de los instrumentos en los que afirma fundamentar la pretensión ejercida, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita por al abogado actor en fecha 09/02/2011, ordenándose mediante auto de esa misma fecha, resguardar en la caja de seguridad de este Juzgado los originales de las dos (02) letras de cambio consignadas con la referida diligencia, y en su defecto certificar por Secretaría copia fotostática de las mismas.

Por auto del 15 de febrero del 2011, a los fines de darle el curso de ley a la presente demanda, el Tribunal ordenó a la parte actora calcular los intereses a que se refiere en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, lo cual le fue ratificado por auto del 22 de febrero del año en curso, lo cual fue cumplido mediante escrito presentado por el actor el 09/03/2011

En fecha 14/03/2011, se admitió la presente demanda y de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación del demandado, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación pagara o acreditara haber pagado al demandante las cantidades de dinero demandadas, y conforme a lo a lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, se acordó aperturar cuaderno separado de medidas donde se proveería lo conducente, luego que dicha parte proveyera los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos de las copias certificadas del libelo de la demanda y de los folios del 13 al 36, ambos inclusive, con inserción del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ejusdem, así como de los fotostatos de las copias simples cursantes a los folios del 05 al 11, ambos inclusive. Para la elaboración de las referidas copias se autorizó suficientemente al Alguacil de este Juzgado, ciudadano Juan Carlos Toledo Marquina, titular de la cédula de identidad N° 13.947.103.

En fecha 22 de marzo del año en curso, se libró la respectiva compulsa de intimación y se aperturó el cuaderno de medidas correspondiente.

Mediante diligencia suscrita el 24/03/2011, cursante al folio 40, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha se hizo presente en la Sala de este Despacho el ciudadano Iván José Azuaje, quien se le identificó con su cédula de identidad laminada, manifestándole que venia a firmar una citación, habiendo firmado el recibo de intimación respectivo, el cual riela al folio 41 del presente expediente, no constando en autos que el mencionado demandado haya hecho uso del derecho a oponerse al decreto de intimación dictado en fecha 14 de marzo del 2011, ni acreditado haber pagado al accionante las cantidades de dinero demandadas, dentro del lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo la parte actora hasta la presente fecha solicitado la ejecución del referido decreto.


Por auto dictado en fecha 25 de marzo del 2011, cursante al folio 39 del presente cuaderno separado de medidas, con vista al pedimento formulado por el acto abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, en el capítulo V del libelo de la demanda, el Tribunal a los fines de proveer en relación a lo solicitado ordenó a la parte actora consignar a los autos copia certificada del documento señalado en el referido capítulo, lo cual le fue ordenado nuevamente por auto del 18 de abril del año en curso por cuanto los datos de registro señalados en el capitulo V del escrito libelar no se corresponden con los de la copia certificada del documento consignado mediante diligencia suscrita en fecha 09/02/2011, cursante a los folios del 15 al 24 de la pieza principal, e inserto en copia debidamente certificada por este Tribunal a los folios del 08 al 24 del presente cuaderno.

En fecha 02 de mayo del año en curso, el actor suscribió diligencia por medio de la cual, luego de una exposición de motivos, indicó que los datos de registro correctos del bien inmueble sobre el cual peticiona medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, son los señalados en la copia certificada del documento de propiedad consignado que afirma establecer la propiedad del inmueble a favor del demandado, cursante a los folios que señaló, peticionando que se decretara la referida medida conforme a lo pautado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

El particular tercero de la copia certificada del justificativo para perpetua memoria evacuado por ante el entonces Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario; del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25/09/1987, y protocolizado por ante le Registro Público con funciones Notariales, bajo el Nº 59, Folios 12 al 19, Protocolo Primero, Principal, Tomo Adicional I, Tercer Trimestre del Año 1987 de fecha 25/09/2007, cursante a los folios del 07 al 17, ambos inclusive del presente cuaderno de medidas, indica que:

“Tercero: Que los testigos declaren como es cierto y les consta que he construido a mis propias expensas y con dinero de mi peculio personal una serie de mejoras y bienhechurias que integran en su totalidad la finca Agropecuaria “El Polvero” con las siguientes características y ambientes: Una casa para habitación familiar …(sic); una vaquera, techada…(sic); un corral de madera y alambre de púas, con su respectiva manga de madera; una parcela de veinticinco héctareas destinadas exclusivamente para el cultivo de maíz, sorgo y algodón, cinco potreros con sus divisiones y sembrados totalmente de pastos artificiales de las variedades, …(sic); una siembra de plátanos, yucas, topochos ñame etc y otros arboles frutales; …(omissis)”

Ahora bien, debido a que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, peticionada en la presente causa, conlleva a afectar una unidad de producción interna proveniente de la actividad agropecuaria, según se deduce del parcialmente trascrito particular tercero del referido justificativo para perpetua memoria, es por lo que esta juzgadora estima menester precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)”.

La norma constitucional parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación.

En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, los artículos 196 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15.En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

En el caso de autos, tomando en cuenta las motivaciones que preceden y en virtud de que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, conlleva a afectar una unidad de producción interna proveniente de la actividad agropecuaria, conforme a lo señalado según se deduce del parcialmente trascrito particular tercero del referido justificativo para perpetua memoria, lo cual implica que se afecte una actividad pecuaria y/o agricola, que es de carácter o naturaleza eminentemente agraria, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del referido Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Temporal,



Abg. Samira Musali Andrade
La Secretaria,



Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,



Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 11-9438-M
fasa