REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nº 1.555.
PARTE DEMANDANTE:
RANGEL ALVAREZ PEDRO FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-13.682.289.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.627.428, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 61.003.
PARTE DEMANDADA:
JOSE EMILIO LIBRE, GARCIA EDGAR Y PERNIA MARIA venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el Fundo “EL NAZARENO".

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUTORIO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se recibió la presente causa, en fecha 21 de Septiembre de 1.998, en el juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, intentado por la ciudadana RANGEL ALVAREZ PEDRO FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.682.289 asistido por el ciudadano OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.627.428, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 61.003 en contra los ciudadanos JOSE EMILIO LIBRE, GARCIA EDGAR Y PERNIA MARIA venezolanos, mayores de edad.

Por auto de fecha 24 de Noviembre 1.998 se admitió la demanda, librándose la respectiva boleta de intimación al ciudadano PEDRO FELIPE RANGEL ALVAREZ (folio 01 AL 10).

Por auto de fecha 28 de septiembre de 1.998 compadeció por antes este tribunal el ciudadano RANGEL ALVAREZ PEDRO FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.682.289 asistido en este acto por el Abogado OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.627.428, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 61.003 quien expuso: “confiero poder, en forma apud-acta, general amplio y suficiente cuanto a derecho se refiere al Abogado OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES ya antes mencionado (folio 11).

En fecha 26-04-99 el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de Citación para la practica del ciudadano RANGEL ALVAREZ PEDRO FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.682.289 (folio 19 Y 20).
.En fecha 15-02-2006 dicto auto de avocamiento del Dr. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA (folio 37).

En fecha 13-03-2006 el Alguacil de este Tribunal agrego la notificación al Abogado AMERICO GRATEROL ROSALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.627.428, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 61.003 no siendo localizado en la dirección antes mencionadas (folio 39).

En fecha 04-04-2011 Se dicto auto acordando fijar en la cartelera del tribunal, la notificación del ciudadano RANGEL ALVAREZ PEDRO FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.682.289, en conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha se fijo en la cartelera (folio 41).

Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por parte de la parte actora. La inactividad del juez después de vista la causa no imputable a partes, no producirá la perención.”

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, incoada por el ciudadano, RANGEL ALVAREZ PEDRO FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.682.289, en contra de los ciudadanos JOSE EMILIO LIBRE, GARCIA EDGAR Y PERNIA MARIA venezolanos Mayores de edad. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.
No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.. Conste.-
Scria.


JGAP/LED/a.l.
EXP. Nº 1.555.