REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 18 de Mayo de 2011.
201° y 152°
Vista a la diligencia presentada en fecha 17/05/11, por el Abogado MARCOS AURELIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, mediante el cual solicita la Inhibición de este Juzgador, en previo a pronunciarse sobre la solicitud se debe señalar que:
Que la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando, ya que está revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad puede concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Por ello es, que la recusación, entonces, es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.
Por que quien aquí, suscribe como operador de justicia considera no encontrarse inmerso en ninguna de las causales de Inhibición establecida en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, mas aun cuando de las causales invocadas en la recusación propuesta por el respetable abogado MARCOS AURELIO GÓMEZ MONTILLA, en fecha 06 de abril de 2011 y en los expediente signados bajo los N° 5232 y 5242 en la presente causa, la cual fuera decidida en fecha 26 de abril de 2011, por el Órgano superior jerárquico, solo fue declarada con lugar la que respecta a la causal 5° de las invocadas en conjunto, en los siguientes términos:
En cuanto al ordinal 5º, relativo a la existencia de otro expediente, en el cual se deba decidir una cuestión idéntica, entre las mismas partes, se observa que, de la diligencia de recusación se infiere que, existen dos causas, en las cuales el interés de las partes versan sobre las mismas, causas éstas signadas con los números 5.232 y 5.242, en las cuales según lo señalado por el recusante, hubo incluso, solicitudes de inspecciones en cercanías de tiempo, acordándose, con brevedad en una, y negándose en otra, a pesar de haberse jurado la urgencia del caso, situación está, en modo alguna desvirtuada por el recusado en su informe, sino que por el contrario, acepta tal alegato al señalar que: “(…) son situaciones de índole laboral las que ocurren cuando actuaciones voluntarias, los usuarios de este tribunal por una u otra razón deciden no llevarlas a cabo; por tal virtud el tribunal con tanta carga laboral les da posibilidad a otros, para llevar a cabo sus solicitudes (…), de lo cual se evidencia que se encuentra la concurrencia de la presente causal, para declarar con lugar la presente recusación, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
(Parafraseado del Tribunal)
En razón de lo cual me abstengo de inhibirme como operador de justicia en la causa en marras, y por el motivo señalado por el ciudadano abogado, mas cuando la Inhibición es una facultad que se tiene como juez para apartarse del conocimiento del juicio si se encuentran incursos por hechos que preexistan o sobrevengan antes o en el transcurso del mismo que los vinculen con una de las partes y que sea susceptible de encuadrar en una o varias de las causales contenidas en el artículo 82 de la Ley Procesal.
ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE. P.
JUEZ
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
SCRIA.
JGAP/LED/a.l
Exp. N° 5224.