REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 4490.

PARTE ACTORA:

ELIO JOSÉ AZA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.549.684, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

No constituyo apoderado.

PARTE DEMANDADA:

ROMELIA DE JESÚS GONZÁLEZ DE PAREDES y TOBÍAS DE JESÚS PAREDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 8.132.840 y 17.205.005.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

ZORAIDA HENRÍQUEZ DE ÁVILA y JUAN L. HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.236 y 25.651.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO


SENTENCIA

En fecha 06 de Febrero de 2004, fue presentada por ante este Juzgado, demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO por el ciudadano ELIO JOSÉ AZA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.549.684, asistido por el Abogado CARLOS M. ARCHILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101, en contra de los ciudadanos ROMELIA DE JESÚS GONZÁLEZ DE PAREDES y TOBÍAS DE JESÚS PAREDES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.132.840 y 17.205.005, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de Febrero del año 2004. Se libraron boletas de citación (f. 35)

En fecha 10 de Mayo de 2.004, los ciudadanos ROMELIA DE JESÚS GONZÁLEZ DE PAREDES y TOBÍAS DE JESÚS PAREDES GONZÁLEZ, confirieron Poder Apud acta a los Abogados ZORAIDA HENRÍQUEZ DE ÁVILA y JUAN L. HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.236 y 25.651. En la misma fecha presentaron escrito de contestación de la demanda. Ambos demandados opusieron cuestiones previas y presento reconvención (f.43-51)

En fecha 07 de Junio de 2.004, mediante auto se admitió la cita en garantía. Se cito a la Empresa SEGUROS CARACAS. De igual manera se admitió la reconvención formulada por la codemandada ROMELIA DE JESÚS GONZÁLEZ DE PAREDES. Se libro boleta de citación (f. 52).

En fecha 31 de Agosto de 2004, el Abogado JESÚS SANTOS DE LA COBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.435, representante de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, presento escrito solicitando al Tribunal se declare incompetente por la cuantía. Y opuso cuestiones previas En fecha 15 de Marzo de 2005, este Juzgador se avoco al conocimiento de la causa (f.64).-

Para la decisión este tribunal hace la siguiente consideración:

Trabada la incidencia en los términos expuestos, la Cuestión Previa opuesta en fecha 10 de Mayo de 2.004, por los ciudadanos ROMELIA DE JESÚS GONZÁLEZ DE PAREDES y TOBÍAS DE JESÚS PAREDES GONZÁLEZ, escrito al cual se adherio el representante de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, en lo referente al defecto de forma de la demanda tal como lo establece en el ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil.

El defecto de forma de la demanda, señalado por considerar que el actor no indico las referencias respecto al objeto de la pretensión el cual a su decir debió determinar con precisión, pues el demandante en varios pasajes de libelo nos habla del vehículo de su propiedad, pero en cambio no señala al tribunal cuales son las características de es bien mueble de su supuesta propiedad, tal como lo señala la disposición citada, y crea una indeterminación al momento de la contestación de la demanda.

Asimismo continua señalando que es defectuoso por cuanto el libelo de demanda debería expresar, la sede o la dirección del demandante a que se refiere el.

Ahora bien, en la doctrina procesalista, la cuestión previa que aduce el demandado ha sido conocida como la de oscuridad del libelo, por cuanto es la falta de información del planteamiento jurídico del actor para que se puede dar una verdadera defensa del demandado, o sea que de la precisión del escrito puede deducirse un buen derecho a la defensa y un pronunciamiento acorde y congruente con la pretensión.

Por tal razón observa este juzgado, que el dispositivo legal supra trascrito contempla el deber del accionante de especificar en forma precisa la causa que da origen a la interposición de la acción.

Ahora bien, al adminicular la precitada norma con el caso sub. Juidice resulta forzoso para este juzgado determinar la ausencia de indicación del domicilio del demandado, pues la referencia a la falta de indicación de los datos del vehículo, podrían ser deducidos de los instrumentos en los que fundamenta la pretensión y que fueron agregados con el escrito libelar lo que configura el nexo causal existente entre la demandada y los daños reclamados.

Por ello es necesario concluir que hay lugar a la defensa previa opuesta solo en lo que respecta a la indicación del domicilio de la parte accionada. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
En consideración del razonamiento precedentemente y expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO:
Se declara Parcialmente con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por “El defecto de forma de la demanda”.

SEGUNDO:
Se ordena a la parte actora subsanar el defecto indicado en el libelo de la demanda en referencia a la indicación del domicilio de la parte accionada en el término de cinco días (5) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia se produce fuera del lapso legal.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JOSE GREGÓRIO ANDRADE P.
JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.


Nota: En la misma fecha, siendo las 10.30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
La Sria.