REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. N° 4476-04
PARTE ACTORA:
SALVATORE LEOCATA CALABRESE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.876.573, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados FREDDY DÍAZ HERNÁNDEZ, ANA ROSA RANGEL y RAÚL LOZANO PIZZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.216, 45.012 y 42.443, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ NATIVIDAD GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.365.139.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados MARICEL FUENTES RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO TORO GAVIRIA y ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.292, 52.668 Y 71.960, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, la cual fue presentada por ante el Juzgado de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano SALVATORE LEOCATA CALABRESE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.876.573, asistido por el Abogado RAÚL LOZANO PIZZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.443, en contra del ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.365.139. (f. 01-12).-
En fecha 14 de Mayo de 1997, el Juzgado de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitió la demanda y libró ordenó el emplazamiento del demandado. (f.56)
En fecha 03 de Julio de 1997, la Abogada MARICEL FUENTES RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.292, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GUERRERO MORALES, presentó escrito de contestación a la demanda. Propuso reconvención (f. 61-67).
En fecha 08 de Julio de 1997, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada (f. 86).
En fecha 16 de Julio de 1997, el Abogado RAÚL LOZANO PIZZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.443, presentó escrito de contestación a la reconvención. (f.91-98).
En fecha 14 de agosto de 1997, el Abogado FREDDY DÍAZ HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS LÁCTEAS SALVATORE S.A., presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 105). En esa misma fecha el Abogado CARLOS ALBERTO TORO, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas (f. 111 y 112).
Por auto de fecha 16/09/1997, el Juzgado de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (f.117 y 118)
En fecha 23 de Marzo de 1998, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (f. 151.152).
En fecha 25 de junio de 1998, el Juzgado de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declinó su competencia, en razón de la cuantía, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 07 de mayo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declinó la competencia por la materia, en este Tribunal.
En fecha 30 de enero de 2004, se recibió el expediente en este Tribunal, avocándose al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 22 de Febrero de 2002, se recibió el presente expediente en este Tribunal (vto. 271).-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Expone el demandante en su escrito libelar, que mantuvo relaciones comerciales con la empresa mercantil Industrias Lácteas de Occidente S.A. (Prolater El Terminal), que dicha relación comprendía la venta de leche fría y caliente, entregada en puerta del comprador (Prolater El Terminal) y otras veces retiradas en el establecimiento comercial; que la relación comercial se venía llevando a cabo mediante el uso y la costumbre de la localidad y del ramo lechero a un precio de Ciento Veinticuatro Bolívares (Bs. 124,00) por litro, precio convenido entre comprador y vendedor; que el comprador no ha pagado en su totalidad la deuda pendiente por concepto de dichas entregas, que ha realizado pagos parciales de las mismas, que desde la última entrega han transcurrido más de cinco (5) meses, y presenta un esquema detallado de los despachos de leche realizado al ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GUERRERO MORALES en representación de Industrias Lácteas de Occidente S.A.; que de toda la relación comercial detallada, el demandado ha cancelado la suma de Tres Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 3.566.000,00), según depósitos bancarios signados con los siguientes números: 092715 de fecha 04 de octubre de 1996, por un monto de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00); 094269 de fecha 11 de octubre de 1.996, por un monto de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00); 185382 de fecha 18 de octubre de 1996 por un monto de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) y 185842 de fecha 01 de noviembre de 1996, por un monto de Trescientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 366.000,00).
Agrega que el demandado queda a deber a su representada la cantidad de Tres Millones Ochocientos Dos Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.802.684,00), los cuales –señala- se reflejan en las entregas de leche que se detallan en los comprobantes, los cuales menciona y afirma que dan un sub total de Tres Millones Setecientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 3.746.520,00); que abonó a la nota de entrega de leche caliente despachada en fecha 11 de octubre de 1996, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 56.164,00) y debe la suma de “Ciento Setenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 166.584,00)”.
Continúa exponiendo que transcurridos dos meses, desde la última entrega de leche que se le hiciera al ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GUERRERO, y por cuanto se encontraba en mora por el pago de las entregas, en fecha 17 de enero de 1997, dicho ciudadano entregó a su representado, de un motor marca COPELADO, serial 95L09356B, modelo CRN5-0500-TF5522 de 3 H.P., en calidad de garantía de pago por el monto adeudado, que el motor fue entregado voluntariamente en la siguiente dirección: Caserío o sector El Terminal, vía rural Las Caramas, frente a la Iglesia, Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en presencia de los ciudadanos Luis Sánchez y José Reinaldo Lozano, quienes realizaron el transporte del mismo, que por lo tanto su representada se encuentra en posesión legítima del mencionado bien, ejerciendo de conformidad con el artículo 122 del Código de Comercio el derecho de retención sobre el mismo.
Fundamenta la acción en los artículos 1090, 26, 124 del Código de Comercio, y artículos 118, 122, 128, 134, 149 y 108 del Código Civil.
Expone que demanda al ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GUERRERO para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en responder con sus bienes propios y pagar a su representado la cantidad de Tres Millones Ochocientos Dos Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.802.684,00) por concepto de lo adeudado a la empresa mercantil INDUSTRIAS LÁCTEAS SALVATORE S.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 02, folios 6 al 12, en fecha 18 de mayo de 1992, por concepto de las leches entregadas; la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de honorarios de Abogados, por la gestión de cobro extrajudicial realizada por el Dr. Raúl Lozano Pizzano, I.P.S.A. 42.443. Solicita que se aplique el ajuste inflacionario o indexación a la presente demanda, para el momento de la sentencia, el pago de las costas y costos que se causen, y los honorarios de Abogados.
La Abogada MARICEL FUENTES RODRÍGUEZ, apoderada judicial del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda en el que expone que la empresa mercantil INDUSTRIAS LÁCTEAS SALVATORE (INLASA S.A.) estableció relaciones comerciales con la firma comercial que representa, AGRO PROLATER EL TERMINAL, que la relación comercial se venía realizando de acuerdo al uso y costumbre imperante en la localidad y del ramo lechero, a un precio de Ciento Veinticuatro Bolívares (Bs. 124,00) por cada litro, que el precio se convino entre comprador y vendedor.
Continúa exponiendo que el demandante alega que no le ha pagado en su totalidad la deuda pendiente, que el esquema detallado de los despachos de leche fría no se ajusta a la verdad, por cuanto el demandante no le ha entregado al demandado leche fría, sino leche caliente, conforme al anexo marcado “1”, donde constan las entregas por litros despachadas por su poderdante, provenientes del Centro de Acopio El Terminal, que el demandante omitió manifestar que los formatos de Industrias Lácteas Salvatore S.A. INLASA S.A., originalmente comienzan “Hemos recibido del Proveedor: …”, que demuestra que ciertamente ha recibido de su representada, y no Nota de Entrega, que el demandante no muestra los formatos que lo expresen originalmente, que lo expuesto se evidencia de los instrumentos marcados “9”, “10” y “11”, cursantes a los folios 21, 22 y 23; que el tipo de letra no corresponde al resto de la escritura imprenta que posee el formato, y la escritura original aparece tachada con tipex, que fue tipiado a máquina con letra mayúscula, que en el renglón “NOMBRE y C.I.” fueron borrados para sustituirlos por “RECIBIDO Y DESPACHADO”, que se demuestra la falta de seriedad en relación a como fueron manipulados los formatos originales, dejando ver la obligación del demandante en el recibo de leche fría de parte del proveedor El Terminal; que es falso que su representada no haya cancelado la deuda pendiente por concepto de dichas entregas, que la ilustración cursante a los folios 2 y 4, presentadas por el demandante, no corresponde con la realidad, que si bien es cierto existe una obligación, la misma está contraída por el ciudadano Salvatore Leocata, conforme a los comprobantes de entrega de leche fría anexos a la demanda, marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 12, que los mismos demuestran que las acreencias por la entrega de leche fría, son todas a favor del demandado.
Afirma que de los comprobantes fechados 21-09-1996 y 04-10-1996, no consta ningún soporte en el presente expediente, que la obligación contraída por el demandado, con relación a la compra de leche caliente, ha sido extinguida, conforme se demuestra –señala- en los folios 24, 25, 26 y 27 anexos a la demanda y marcados “13”, “14” “15” y “16”, y con los siguientes depósitos bancarios de BANFOANDES: 04-10-1996 por la cantidad de Bs. 1.200.000,00; 11-10-1996 por la cantidad de Bs. 1.200.000,00; 18-10-1996 por la cantidad de Bs. 800.000,00; recibo por la cantidad de Bs. 366.000,00, y recibo por la cantidad de Bs. 328.000,00 por concepto de pago de leche, aceptados por el demandante.
Expone que el demandante incurre en falta de probidad al consignar al folio 15, marcado con el número 3, un comprobante serial 03729 de fecha 09-10-1996, por la cantidad de 4.060 litros de leche, haciendo ver que la misma no ha sido pagada por su representado, que dicho comprobante es propiedad del demandante, que al mismo tiempo demuestra que INLASA ha recibido leche de parte del proveedor El Terminal, que incurre en una flagrante irresponsabilidad al no consignar realmente los comprobantes fechados 26-09-1996 serial 03647; 28-09-1996 serial 03648; y 12-10-1996 serial 03916, que todos son a favor del demandante.
Que su representado le ha cancelado al ciudadano Salvatore Leocata todas las entregas de leche caliente, que el comprobante de entrega de leche fría marcado como anexo “12” al folio 24, fue utilizado como recibo provisional para recibir la leche caliente al demandante, por cuanto el demandante no posee comprobante de entrega, y para establecer la obligación, su mandante, realizó dicho recibo provisional, que dicho comprobante establece la ruta 815 (recibo de leche caliente por parte de El Terminal) y no la ruta 121 (entrega de leche fría por parte de El Terminal), que ambas rutas pertenecen al demandado y despejan cualquier duda respecto a quien entrega y quien recibe.
Señala que el motor marca COPELANO, el cual alega el demandante que fue entregado voluntariamente, que tal voluntariedad por parte de su representado, nunca estuvo en conjunción con su mente, ni mucho menos al hecho de la entrega; que lo cierto es que el demandante, en compañía de otras personas, y de un ciudadano llamado Rodolfo Hammer, utilizando herramienta cortante desprendió el referido motor del tanque enfriador de leche, propiedad de su representado, que lo expuesto se evidencia de denuncia realizada por el ciudadano JOSÉ GUERRERO ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; que los testigos mencionados por el demandante podrían estar incursos en falso testimonio conforme al artículo 243 del Código Penal; que el demandante no se encuentra en posesión legítima del bien, por cuanto el mismo fue recuperado por el cuerpo policial ya mencionado, en mano del demandante, por denuncia realizada por el demandado, que anexa siete fotografías marcadas “K, L, M, N, O, P” que reflejan gráficamente las instalaciones de enfriamiento de la leche, así como el corte realizado con la segueta a las tuberías del sistema, lo que, considera demuestra que no fue entregado voluntariamente.
Agrega que el demandante da a entender, que el demandado ejerce el comercio en contravención al artículo 26 del Código de Comercio, que si bien es cierto, su representado expresa que posee un fondo de comercio denominado “Agro-Prolater El Terminal” no es menos cierto que de acuerdo a la doctrina patria, la expresión firma se le aplica generalmente al cliente individual, que tal alegato es irrelevante y lo hace el actor para eludir su obligación, puesto que no es el demandado quien tiene la obligación de pagar, sino el demandante, por cuanto las pruebas que anexa a la demanda, demuestran la obligación que contrajo al recibir leche fría despachada por Prolater El Terminal, que para demostrar lo expuesto, agrega fotocopia del permiso sanitario N° 104ZRI de fecha 10 de junio de 1.996, vigente para la fecha, expedida por la Dirección de Salud Pública de la Delegación que funciona en el Hospital Dr. Francisco Lazo Martí, marcado “J” y marcada “S” la autorización a la persona encargada de despachar la leche cuando el ciudadano José Guerrero no se encontraba en el centro de acopio.
Invoca a su favor los artículos 1.185, 1.273, 1.196, 1.354 y 1.358 del Código Civil.
De conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la parte actora, a que convenga, o sea condenado por el Tribunal, a pagar al ciudadano JOSÉ GUERRERO, la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 4.308.752,00) por concepto de leche fría despachada a INLASA S.A., en virtud de los comprobantes ya detallados, y marcados en el escrito libelar como anexos “1”, “2”, “3”, “4”, “5” ,“6” ,“9”, “10” y,”11”, que los mismos sumados, arrojan la cantidad de Veinticuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Litros (Bs. 24.848,00 Lts.) que dan un total de Tres Millones Ochenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 3.081.152,00), más los comprobantes de Industria Láctea Salvatore S.A. INLASA, los cuales acompaña a la presente contestación marcados “A”, “B” y ”C”, que sumados arrojan la cantidad de 9.900 litros, para un total de Un Millón Doscientos Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (BS. 1.227.600,00), que sumados a la mencionada cantidad, da un total de Cuatro Millones Trescientos Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 4.308.752,00) que representa el total de leche adeudada por el demandante al demandado; a pagar a su representado la cantidad de Seis Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (BS. 6.750.000,00) por concepto de lucro cesante correspondiente al daño experimentado por el no aumento de su patrimonio, por habérsele privado de su ganancia proveniente de Tres Mil litros de leche fría dejados de percibir (3.000 Lts.), durante 150 días que ha dejado de trabajar el tanque enfriador, desde que arrancaron indebidamente el motor compresor propiedad de su representado, los cuales discrimina de la siguiente manera: “ quince bolívares (Bs. 15) los cuales son diez bolívares (Bs. 10) que representan el flete de transporte, más cinco bolívares (Bs. 5) por enfriamiento, éstos quince bolívares (Bs. 15) multiplicados por los tres mil litros (3.000 Lts.) diario que se deberían haber producido, da un total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) diarios, y éstos multiplicados por los días que dejó de funcionar el tanque producto del desprendimiento del motor compresor, que fueron ciento cincuenta (150) da el total de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.750.000,00)”; a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de instalación del motor compresor marca COPELAND, serial 95L09356B, que tal cantidad incluye el presupuesto del gas FRION 22, necesario para el enfriamiento del tanque, que también incluye la mano de obra necesaria para la instalación; a reponer los accesorios pertenecientes al motor compresor marca COPELAND; a pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados por la labor producida en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano SALVATORE LEOCATA; que se aplique el ajuste inflacionario o indexación a la reconvención, para el momento de la sentencia; el pago de las costas y costos que se causen.
El Abogado RAÚL LOZANO PIZZANO, actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil INDUSTRIAS LÁCTEAS SALVATORE S.A. (INLASA S.A.) presentó escrito de contestación a la reconvención, en el que opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo en cuanto al ordinal 8°, que existe una cuestión pendiente ventilada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y respecto al ordinal 6°, que el actor además de no consignar soporte alguno para sustentar sus dichos, no da cumplimento a los ordinales 4°, 5°, 6°, 7° y 9° del artículo 340 eiusdem, por cuanto no determina con precisión el objeto de la pretensión, que no establece la relación de los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión, que además no consignó con la reconvención los instrumentos en que fundamenta su pretensión, y no especifica de manera ordenada los daños y perjuicios, las causas, a los fines de no crear indefensión a la contraparte, y no hace referencia alguna al domicilio procesal.
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes la reconvención planteada.
El Abogado ANTONIO MÉNDEZ, apoderado judicial del demandado, presentó escrito de informes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que expone que no está demostrado en autos, compromiso económico alguno u obligación distinta a las que aparecen demostradas y/o canceladas con recibos bancarios depositados por su apoderado en cuenta corriente a nombre del accionante, que es cierto que el actor tiene compromisos económicos para con su apoderado, en razón de que han incorporado a los autos, recibos aceptados por la empresa INLASA S.A.; que los recibos bancarios depositados por su apoderado, en cuenta bancaria del accionante, son pruebas contundentes de una actuación ejemplarizante de su defendido para con sus actos de comercio; que para dejar en claro el ánimo y/o actitud fraudulenta del accionante presente en el proceso, a modo de ilustración se refiere a dos situaciones: que es muy cierto que el accionante se apoderó por medio de violencia de un motor-compresor, propiedad de su apoderado, folios 75, 76, 78 y 79; que es cierto que muchas de las pruebas aportadas por el accionante, en el libelo de la demanda, son recibos que acreditan deudas del accionante para con el demandado; que la obligación contraída por el ciudadano José Guerrero con el actor, con relación a la compra de leche, ha sido extinguida en su totalidad, conforme se evidencia de recibos bancarios de Banfoandes (folios 71 y 72); que el actor está conteste, que los documentos que pretenden exhibir como prueba de supuestas obligaciones de su apoderado, le pertenecen a este último, que en el folio 96 reproduce la siguiente confesión que favorece a su representado: “ ‘Realmente en la presente causa no se discute la propiedad de dichos documentos en si …’ ” que igualmente afirma “ ‘que la empresa mercantil INLASA S.A., tachó con tipex la escritura original de un recibo, (…) A todo esto me permito señalar a la apoderada del demandado reconvincente que la marca del corrector que utilizaron en las oficinas de INLASA S.A. (…)’ ”, que del análisis de las anteriores afirmaciones, quedan contestes y confesos en las aseveraciones citadas.
DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
En fecha 14 de agosto de 1997, el Abogado FREDDY DÍAZ HERNÁNDEZ, en representación de INDUSTRIAS LÁCTEAS SALVATORE S.A. (INLASA S.A.),
1. promovió el mérito favorable de los autos, específicamente los instrumentos producidos como documentos fundamentales de la demanda, marcados como anexos 1 al 16, correspondientes a entrega de leche; cursantes los mismos, desde el folio 13 al folio 27 del presente expediente, no los aprecia este Juzgador como prueba de lo alegado por el actor, puesto que su contenido no permite determinar que el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GUERRERO, le adeude al ciudadano SALVATORE LEOCATA la cantidad de dinero demandada; al respecto tenemos: en los documentos marcados como anexos 1, 2, 4, 5, 6, 7, y 12 identificados como permisos sanitarios N° 104, aparece escrito, Comprobante de Entrega de Leche Fría, Centro de Acopio El Terminal, fecha de despacho, cantidad de litros, con firma ilegible. En el anexo marcado 3, identificado con el nombre Industria Láctea Salvatore S.A. “INLASA”, donde aparece que han recibido del proveedor El Terminal, la cantidad de litros de leche y la fecha; los anexos 9, 10 y 11, identificados con el nombre Industria Láctea Salvatore C.A. “INLASA”, aparece como una NOTA DE ENTREGA, la fecha y cantidad de litros; en los anexos marcados 13, 14, 15 y 16, consignados en sus respectivas hojas en las que aparece “ENTREGAS DE LECHE CALIENTE (PAGADAS)”, cursan tickets, en los que aparece fecha, N° de Proveedor, cantidad de litros, ruta, los cuales no logran demostrar la existencia de la obligación por parte del demandado. El actor consignó los anexos 1 al 12 en una hoja en la que se lee: “ENTREGAS DE LECHE FRÍA (NO PAGADAS)”; documentales estas que no permiten determinar la existencia de la deuda, puesto que si bien es cierto en las mismas aparecen datos de la empresa El Terminal y de INLASA, no constituyen en modo alguno, prueba de que el demandado le adeude al ciudadano SALVATORE LEOCATA las cantidades de dinero que reclama. Así se decide.
2. El mérito favorable de los autos, especialmente lo que se desprende del libelo de la demanda, señalando que al no ser negados por el demandado en la contestación, no deben considerarse controvertidos; promoción que se desestima, por cuanto lo alegado por el actor no constituye prueba alguna, sino sus afirmaciones sobre los hechos, y las cuales son objeto de análisis en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
3. Las testimoniales
De los ciudadanos JUAN QUIJADA, DARÍO JESÚS GARCÍA, CARLOS JULIO PEÑA GRUBER, DANGYER GUIRIGAY y NANCY LEMUS.
De la parte demandada:
El Abogado CARLOS ALBERTO TORO, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GUERRERO MORALES, reproduce
1. El mérito. de los autos que favorezcan a su representado; promoción que se desestima por cuanto no especifica los elementos probatorios sobre los cuales debe recaer la misma.
2. El mérito favorable de los anexos acompañados al libelo de la demanda, cursantes al folio 13 “ENTREGAS DE LECHE FRÍA (NO PAGADAS), marcada como anexo “1”, folio 14 marcado como anexo “2”, folio 15 marcado como anexo “3”, folio 16 marcado como anexo “4”, folio 17 marcado como anexo “5”, folio 18 marcado como anexo “6”, folio 23 marcado como anexo “12”, folio 24 marcado como anexo “13”, folio 25 marcado como anexo “14”, folio 26 marcado como anexo “15” y folio 27 marcado como anexo “16”; documentales respecto a las cuales ya se pronunció este Juzgador.
3. Promueve marcada “A” factura original N° 0559 expedida por INVPASLARA C.A., señalando que en la misma se demuestra la propiedad del compresor a favor de su representado; documental que cursa al folio 113 del presente expediente, y la cual se desecha por cuanto nada aporta en cuanto al asunto controvertido.
4. Promueve citación hecha por la Guardia Nacional –afirma- a petición del demandante para presionar a su representado para que firmara un papel en blanco; documental que cursa al folio 114, contentiva de citación emitida por el Comando de Operaciones de las Fuerzas Armadas de Cooperación, al ciudadano José Guerrero, para el esclarecimiento sobre deuda contraída con el ciudadano Rodolfo Hammer, de la cual no emerge circunstancia alguna que constituya prueba del asunto controvertido.
5. Promueve el testimonio de los ciudadanos VÍCTOR CASTRO, PABLO TORRES RUJANO, AUDOCIO QUINTERO, ENOC BELANDRIA BELANDRIA, VICENTE MÁRQUEZ, LUCIANO VARGAS ZAMBRANO y JOSÉ VICENTE GARCÍA, y posiciones juradas a estampar al demandante.
Evacuadas las testimoniales promovidas se observa:
El ciudadano VICENTE MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, a las preguntas formuladas respondió
…que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GUERRERO desde hace mucho tiempo; que es productor agropecuario; que el tipo de leche que se lleva para el Centro de Acopio El Terminal es leche caliente; que en varias oportunidades observó al señor Salvatore Leocata en el Centro de Acopio El Terminal, que iba para llevar leche fría para su quesera en Socopó; que el señor Guerrero en varias oportunidades le comentó que el señor Salvatore le debía dinero de la leche que se llevaba para su quesera; que las rutas 121 y 815 pertenecen al Centro de Acopio El Terminal; respecto al compresor que se encontraba en el Centro de Acopio El Terminal, el señor Salvatore llegó junto con un ciudadano que se hacía pasar por Sargento del Ejército y en forma violenta lo quitaron y lo montaron en una camioneta tipo cava 350, color blanco y azul; que los permisos sanitarios son de dos tipos, uno para transporte de ganado y el permiso del transporte para el traslado de la leche; considera que esos permisos son requisitos sanitarios, pero que no generan ninguna obligación monetaria.
Ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA, a las preguntas formuladas respondió
que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GUERRERO desde hace muchos años; que es productor agropecuario; que el tipo de leche que se lleva para el Centro de Acopio El Terminal es leche caliente; que en varias oportunidades observó al señor Salvatore Leocata en el Centro de Acopio El Terminal, que iba para llevar leche fría para su quesera en Socopó; que el señor Guerrero en varias oportunidades le comentó que el señor Salvatore se llevaba la leche para su quesera y no le cancelaba; que las rutas 121 y 815 pertenecen al Centro de Acopio El Terminal; que respecto al compresor que se encontraba en el Centro de Acopio El Terminal, desde el mes de enero, a eso de las 8.30 y 9.00 de la mañana, se llevaron el compresor de manera violenta, amenazando con armas de fuego un ciudadano que se hacía pasar por Sargento del Ejército, acompañado del señor Salvatore y del chofer de la cava 350, cortando violentamente los tubos, que se lo llevaron, y después se enteró que la Policía Técnica Judicial lo recuperó; que los permisos sanitarios se utilizan para que no los detengan en la vía y para llenar los requisitos que exige sanidad; considera que esos permisos son requisitos sanitarios y no para generar ninguna obligación monetaria.
Ciudadano VÍCTOR CASTRO, a las preguntas formuladas respondió
…que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GUERRERO; que es productor agropecuario; que el tipo de leche que se lleva para el Centro de Acopio El Terminal es leche caliente; que en varias oportunidades observó al señor Salvatore Leocata en el Centro de Acopio El Terminal, que llevaba leche fría para su quesera en Socopó; que el señor Guerrero en varias oportunidades comentó en presencia de varias personas, que el señor Salvatore le debía dinero de la leche fría, y no le canceló; que las rutas 121 y 815 pertenecen al Centro de Acopio El Terminal, la 121 para despachar leche fría y la 815 para recibir leche caliente; que respecto al compresor que se encontraba en el Centro de Acopio El Terminal, no recuerda la fecha con exactitud, pero que el señor Leocata llegó con un Sargento del Ejército amenazando con arma de fuego a todas las personas que se encontraban en ese momento para sacar violentamente el compresor, que después se enteró que el compresor lo recuperó la Policía Técnica Judicial; que el vehículo que se llevó el compresor es un camión 350, color azul y blanco.
Ciudadano ENOC BELANDRIA BELANDRIA, a las preguntas formuladas respondió
que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GUERRERO; que es productor agropecuario; que el tipo de leche que en el Centro de Acopio El Terminal recolectan leche caliente; que ha visto al señor Salvatore Leocata en el Centro de Acopio El Terminal; que el señor Guerrero en varias oportunidades le comentó que el señor Salvatore le debía dinero de la leche fría que le despachaba para una quesera que tiene en Socopó; que la ruta de transporte 121 pertenece al Centro de Acopio Agro-Prolater El Terminal, y la 815 para recibir leche caliente del mismo centro de acopio; que respecto al compresor que se encontraba en el Centro de Acopio El Terminal, el señor Salvatore llegó al Centro de Acopio El Terminal, en compañía de un ciudadano que dijo ser Sargento de la Guardia Nacional, quien amenazaba con arma de fuego a todas las personas que se encontraban en el lugar, que aprovecharon y se llevaron el compresor, que después se enteró que el compresor lo recuperó la Policía Técnica Judicial; que los permisos sanitarios de utilizan para el transporte de leche; que el vehículo que se llevó el compresor es un camión 350, color azul con una cava blanca.
Ciudadano LUCIANO VARGAS ZAMBRANO, a las preguntas formuladas respondió
… que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GUERRERO; que es productor agropecuario; que el tipo de leche que en el Centro de Acopio El Terminal recolectan leche caliente; que tiene conocimiento que el señor Salvatore Leocata lleva leche fría del Centro de Acopio El Terminal, para una quesera que tiene en Socopó; que el señor Guerrero en varias oportunidades le comentó que el señor Salvatore le debía dinero por el pago de la leche fría que le despachaba para una quesera que tiene en Socopó; que la ruta de transporte 121 pertenece al Centro de Acopio Agro-Prolater El Terminal, y la 815 es para recibir leche caliente del mismo centro de acopio; que respecto al compresor que se encontraba en el Centro de Acopio El Terminal, el señor Salvatore se lo llevó, en compañía de un supuesto Sargento de la Guardia Nacional, que amedrentaron a todas las personas que se encontraban en el lugar, y se lo llevaron, que después se enteró que el compresor lo recuperó la Policía Técnica Judicial; que el vehículo que se llevó el compresor es un camión 350, color azul con una cava blanca.
Ciudadano PABLO TORRES RUJANO, a las preguntas formuladas respondió
que desde pequeño conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GUERRERO; que es productor agropecuario; que el tipo de leche que se lleva al Centro de Acopio El Terminal es leche caliente; que en varias oportunidades observó al señor Salvatore Leocata en el Centro de Acopio Agro-Prolater El Terminal, que se llevaba leche fría para una quesera que tiene en la población de Socopó; que el señor Guerrero en varias oportunidades le comentó que el señor Salvatore le debía dinero por el pago de la leche fría que le despachaba para una quesera que tiene en Socopó; que la ruta de transporte 121 pertenece al Centro de Acopio Agro-Prolater El Terminal, y la 815 también, y es para recibir leche caliente del mismo centro de acopio; que respecto al compresor que se encontraba en el Centro de Acopio El Terminal, tiene conocimiento que el señor Salvatore Leocata, en compañía de un supuesto Sargento de la Guardia Nacional, amenazó a todos los que se encontraban en el lugar con armas de fuego, todos los que se encontraban en el lugar se asustaron, lo que aprovecharon y sacaron el compresor, que después se enteró que el compresor lo recuperó la Policía Técnica Judicial; que tiene conocimiento que el compresor se lo llevaron en un camión 350, color azul con una cava blanca.
Ciudadano AUDOCIO QUINTERO QUINTERO, a las preguntas formuladas respondió
que desde hace mucho tiempo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GUERRERO; que es productor agropecuario; que en el Centro de Acopio El Terminal se recolecta leche caliente; que en varias oportunidades observó al señor Salvatore Leocata en el Centro de Acopio Agro-Prolater El Terminal, que va a buscar leche fría para una quesera que tiene en Socopó; que en varias oportunidades el señor Guerrero le comentó que el señor Salvatore le debía dinero por concepto de la leche fría que le despachaba para una quesera que tiene en Socopó; que las rutas 121 y 815 pertenecen al Centro de Acopio Agro-Prolater El Terminal, la 121 para recibir leche caliente y la 815 igualmente; que respecto al compresor que se encontraba en el Centro de Acopio El Terminal, tiene conocimiento que el señor Salvatore Leocata, en compañía de un supuesto Sargento de la Guardia Nacional, se lo llevaron, que posteriormente se enteró que el compresor lo recuperó la Policía Técnica Judicial; que tiene conocimiento que el compresor se lo llevaron en un camión 350, color azul, con una cava blanca.
Respecto a las anteriores testimoniales, se observa: si bien es cierto, los testigos no han incurrido en contradicción alguna, y son contestes al declarar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GUERRERO; que en el Centro de Acopio El Terminal se recolecta leche caliente; que han observado al señor Salvatore Leocata en el Centro de Acopio Agro-Prolater El Terminal, que en varias oportunidades el señor Guerrero les comentó que el señor Salvatore le debía dinero por concepto de la leche fría que le despachaba; que las rutas 121 y 815 pertenecen al Centro de Acopio Agro-Prolater El Terminal, y respecto al compresor que se encontraba en el Centro de Acopio El Terminal, afirman que el señor Salvatore Leocata, en compañía de un supuesto Sargento de la Guardia Nacional, se lo llevaron en un camión 350, color azul, con una cava blanca; sin embargo, no se desprende de lo declarado que en efecto el demandante le haya despachado leche fría al demandado y éste no le haya cancelado, no se evidencia la existencia de la obligación del demandado en la cantidad reclamada, y tampoco permiten determinar, dichas declaraciones, que el demandante le adeude al demandado los conceptos y montos que éste reclama; por lo que, aún, mereciendo confianza los testigos, por su edad, su oficio de productores, y por no haberse contradicho, nada aportan sus declaraciones respecto al asunto controvertido.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Asimismo, el Artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00193, de fecha 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante, dejó sentado:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
(Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)”.
Es decir, deben las partes ilustrar sus respectivas afirmaciones, en el caso de autos, aún cuando el demandante promovió pruebas, las mismas no permiten demostrar sus alegatos, y por su parte, el demandado, no logró desvirtuar lo alegado por el actor, además no demostró los hechos que alegara en cuanto a los conceptos y montos que le adeuda el ciudadano Salvatore Leocata; en razón de lo cual resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la acción intentada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:
SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano SALVATORE LEOCATA CALABRESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.876.573, en contra del ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.365.139.
SEGUNDO:
Se condena en costas a la parte demandante ciudadano SALVATORE LEOCATA CALÍBRESE, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal señalado se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 23 días del mes de mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Asimismo se libró Despacho N° 45, las respectivas Boletas de Notificación, y oficio N° 431. Conste.
JGAP/JSP/dg
Exp. N° 4476
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