REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4746

PARTE ACTORA:
SOCIEDAD DE COMERCIO AGROPECUARIA VANVALLE C.A, domiciliada en la Ciudad de Barinas.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
FELIX GUTIERREZ MARCANO y ASDRUBAL PIÑA SOLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.061.750 y 9.26.497, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 74.772 y 39.296, de este domicilio

PARTE DEMANDADA:
ANTONIO MANUEL GIRON, JESUS PEREZ, JOSE ANTONIO GARCIA, ANSELMO INFANTE LUQUE y JOSE VARGAS LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros 9.268.266, 4.260.081, 14.433.625, 16.372.614 y 3.827.212, domiciliados en el Sector San Luís de Masparro, Kilómetro 17, Fundo Los Pajonales Obispos Estado Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No Constituyo Apoderado Judicial.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 27/04/05, de INTERDICTO RESTITUTORIO, presentada por la SOCIEDAD DE COMERCIO AGROPECUARIA VANVALLE C.A, domiciliada en la Ciudad de Barinas, en contra de los ciudadanos: ANTONIO MANUEL GIRON, JESUS PEREZ, JOSE ANTONIO GARCIA, ANSELMO INFANTE LUQUE y JOSE VARGAS LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros 9.268.266, 4.260.081, 14.433.625, 16.372.614 y 3.827.212, domiciliados en el Sector San Luís de Masparro, Kilómetro 17, Fundo Los Pajonales Obispos Estado Barinas, folios (01 al 122)

En fecha 02/05/05, se le dio entrada al expediente, se admitió la demanda, se libro boleta de citación y boleta de notificación al Procurador Agrario del Estado Barinas, se libraron oficios y se abrió cuaderno de medidas, folio (123).

En fecha 05/05/05, diligencio el abogado: FELIX GUTIERREZ MARCANO, solicitando al tribunal que se fije la forma de su cancelación mediante deposite a la cuenta del Tribunal y asimismo consignando gasto (fotocopias) para la elaboración de las compulsas a los demandados, folio (132)

En fecha 13/05/05, diligencio el abogado: ASDRUBAL PIÑA SOLES, consignando un cheque N° 00022991, por la cantidad de Un Millón de Bolívares, folio (04) del cuaderno de medidas.

En fecha 17/05/05, diligencio el abogado: ASDRUBAL PIÑA SOLES, solicitando al tribunal el decreto de la restitución y en esa misma fecha se decreto se libro oficio y despacho, folio (05 al 09).

En fecha 14/07/05, diligencio el abogado: ASDRUBAL PIÑA SOLES, consignando un cheque N° 00023632, por el Banco Provincial y en esa misma fecha se acordó depositarlo a la cuenta corriente de este tribunal por ante el Banco Industrial, folios (11 al 13) del cuaderno de medidas.

En fecha 22/11/05, se recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, folios (135 al 169) del cuaderno principal.

En fecha 26/01/06, se recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, folios (14 al 49) del cuaderno de medida.

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 14/07/05, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 14/07/05, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde este fecha, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO RESTITUTORIO, presentada por la SOCIEDAD DE COMERCIO AGROPECUARIA VANVALLE C.A, en contra de los ciudadanos: ANTONIO MANUEL GIRON, JESUS PEREZ, JOSE ANTONIO GARCIA, ANSELMO INFANTE LUQUE y JOSE VARGAS LAGUNA.

Se levanto la medida de Embargo Decretada por este tribunal en fecha 17/05/05, sobre el siguiente bien inmueble de conformidad con lo establecido en el Articulo 662 ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil, sobre una extensión de terreno constante de Cinco Hectáreas (5 has) que conforman la Finca Los Pajonales, Ubicada en el Kilómetro 17 de la Población de San Luis de Masparro, Jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, alinderada así: NORTE: Terrenos el Areño, hoy posesion de Gasparino Ferrante y el Fundo Mapurite; SUR: Fundo los Pajonales; ESTE: Fundo los Arrendajos y OESTE: Terrenos que fueron de la Compañía Inversiones Agropecuarias.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W SALVADOR P
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 09:00 p.m. y se libraron las boletas de notificaciones.- Conste.

Scría,

JGAP/JWSP/mh
Exp. 4746.-