REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003998
ASUNTO : EP01-P-2010-003998



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02: Abg. Varyná Mendoza Bencomo
FISCAL: Abg. Carmen Victoria Jordan.
ACUSADO: PEDRO MIGUEL PÉREZ MEJÍAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.161, de 31 años de edad, nacido en fecha: 17-10-1978, natural de Barinas Estado Barinas, comerciante, hijo de Aura Mejías (f) y de Pedro Pérez (v) y residenciado en la Urbanización La Concordia, Calle Torunos, Casa Nº 36-24, cerca de la Fundación del Niño, teléfono: 0273-2221805, Barinas Estado Barinas.
DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 10 NUMERALES 1°, 2° Y 12° DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 2 Y 16 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; EN PERJUICIO DEL ADOLESCENTE C.M.P.M (PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Katerin Silveri.
SECRETARIA: Abg. Adriana Crespo


Punto previo
Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo sobre la solicitud del acusado Pedro Miguel Mejias, en querer admitir los hechos en la presente causa, y en aras de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva, ya que se encuentra presente mencionado acusado, y en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado Alberto José Mallarino Torres, este Tribunal decide separar la causa, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del COPP y ordena abrir cuaderno separado, en virtud de que el acusado Edgar Jiménez ha manifestado al tribunal querer admitir los hechos.

CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Noveno del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra de los acusados: PEDRO MIGUEL PÉREZ MEJÍAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.161, de 31 años de edad, nacido en fecha: 17-10-1978, natural de Barinas Estado Barinas, comerciante, hijo de Aura Mejías (f) y de Pedro Pérez (v) y residenciado en la Urbanización La Concordia, Calle Torunos, Casa Nº 36-24, cerca de la Fundación del Niño, teléfono: 0273-2221805, Barinas Estado Barinas y ALBERTO JOSÉ MAYARINO TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.445.021, de 36 años de edad, nacido en fecha: 19-03-1974, natural de Maracaibo Estado Zulia, comerciante, hijo de Jaime Mayarino (v) y Elsamedia Torres (f) y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 05, Casa Nº 13-02, a una cuadra de Mercal, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 10 NUMERALES 1°, 2° Y 12° DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 2 Y 16 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; EN PERJUICIO DEL ADOLESCENTE C.M.P.M (PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitando se aperture el contradictorio.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Katerin Silveri manifestó:

“Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.”

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusado Pedro Miguel Pérez de manera clara e inteligible sobre el procedimiento sobre admisión de los hechos, quien a viva voz, en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno, previa imposición del precepto constitucional expuso libre de apremio y sin coacción alguna, manifestó querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “Yo voy a admitir los hechos que me acusan, es todo”.

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: “en fecha 04 de junio de 2010 los funcionarios Sub Inspector José Gabriel Montes, C/2DO Ismael Montilla Mejias, C/2DO Meter Navarro C/2DO Ali José Rivas DTGDO Richard Bastidas, DTGDO Wilmer Chirino Colmenares y Agente Willians Chacón, Adscritos a las Fuerzas Armadas de la Policía del Estado Barinas recibieron información que en sector Barrio Corocito, específicamente en la calle 5 entrando por la Farmacia la Cardenera, en una viviendo con doble portón de color negro y rejas negras totalmente cercada, se encontraba presuntamente una persona secuestrada, siendo aproximadamente las 2:35 de la tarde de esta misma fecha los funcionarios pudieron ubicar la vivienda a la que ingresaron amparados en las excepciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del COPP, observando dentro de la misma a dos personas del sexo masculino que al notar la presencia policial se encerraron en la última habitación del inmueble, la cual fue abierta empleando para ella la fuerza, y dentro de la habitación se encontraban a demás de estos dos ciudadanos debajo de la cama a un adolescente que les informó a los funcionarios actuantes que se encontraba secuestrado y que respondía el nombre de C. P. Parágrafo Segundo Del Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes); en consecuencia los dos funcionarios aprehendieron a los dos ciudadanos de sexo masculino quienes fueron identificados como PEDRO MIGUEL PÉREZ MEJÍAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.161, de 31 años de edad, nacido en fecha: 17-10-1978, natural de Barinas Estado Barinas, obrero y residenciado en la Urbanización La Concordia, Calle Torunos, Casa Nº 36-24, Barinas Estado Barinas y ALBERTO JOSÉ MAYARINO TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.445.021, de 26 años de edad, nacido en fecha: 19-03-1974, natural de Maracaibo Estado Zulia, obrero, y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 05, Casa Nº 13-02, a una cuadra de Mercal, Barinas Estado Barinas; quienes fueron impuestos de sus derechos Constitucionales y del COPP. ”

Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron el 06 de mayo de 2009 “en fecha 04 de junio de 2010 los funcionarios Sub Inspector José Gabriel Montes, C/2DO Ismael Montilla Mejias, C/2DO Meter Navarro C/2DO Ali José Rivas DTGDO Richard Bastidas, DTGDO Wilmer Chirino Colmenares y Agente Willians Chacón, Adscritos a las Fuerzas Armadas de la Policía del Estado Barinas recibieron información que en sector Barrio Corocito, específicamente en la calle 5 entrando por la Farmacia la Cardenera, en una viviendo con doble portón de color negro y rejas negras totalmente cercada, se encontraba presuntamente una persona secuestrada, siendo aproximadamente las 2:35 de la tarde de esta misma fecha los funcionarios pudieron ubicar la vivienda a la que ingresaron amparados en las excepciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del COPP, observando dentro de la misma a dos personas del sexo masculino que al notar la presencia policial se encerraron en la última habitación del inmueble, la cual fue abierta empleando para ella la fuerza, y dentro de la habitación se encontraban a demás de estos dos ciudadanos debajo de la cama a un adolescente que les informó a los funcionarios actuantes que se encontraba secuestrado y que respondía el nombre de C. P. Parágrafo Segundo Del Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes); en consecuencia los dos funcionarios aprehendieron a los dos ciudadanos de sexo masculino quienes fueron identificados como PEDRO MIGUEL PÉREZ MEJÍAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.161, de 31 años de edad, nacido en fecha: 17-10-1978, natural de Barinas Estado Barinas, obrero y residenciado en la Urbanización La Concordia, Calle Torunos, Casa Nº 36-24, Barinas Estado Barinas y ALBERTO JOSÉ MAYARINO TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.445.021, de 26 años de edad, nacido en fecha: 19-03-1974, natural de Maracaibo Estado Zulia, obrero, y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 05, Casa Nº 13-02, a una cuadra de Mercal, Barinas Estado Barinas; quienes fueron impuestos de sus derechos Constitucionales y del COPP . A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado Pedro Miguel Pérez Mejias aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal entre estas:


Testimoniales de:

1.-Testimonial de los funcionarios policiales: Sub-Inspector José Gabriel Montes, C/2DO Ali José Rivas, DTGDO Richard Alejandro Bastidas, DTGDO Wilmer Chirinos Colmenares y Agente William Chacón, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; la cual es pertinente y necesaria, por ser los funcionarios que rescataron al adolescente Cristian Piñero, en el lugar en el cual permanecía en cautiverio. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

2.- Testimonial del adolescente: C. M. P. M. Parágrafo Segundo Del Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes); víctima de los hechos. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

3.- Testimonial de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas: Jimmy Canchica, Marcos Vivas, Lenin Rodríguez y Jonathan Cruz Superlano; pertinente y necesaria, por ser quienes practicaron la inspección técnica al sitio del suceso y realizaron las diligencias de investigación relacionadas con las llamadas realizadas al padre de la víctima para exigir cantidades de dinero a cambio de su liberación y recabaron la relación de las referidas llamadas. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

4.- Testimonial de los funcionarios: S/1 Henry Blanco González y S/2do Javier Antonio Ángel Aleta, adscritos a la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; pertinente y necesaria, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron diligencias de investigación relacionadas con las llamadas realizadas al padre de la víctima para exigir cantidades de dinero a cambio de su liberación. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado

5.- Testimonial del Ciudadano: OMITIDO CONFORME A LA LEY; pertinente y necesaria, por ser el padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la persona que recibió las llamadas telefónicas de los secuestradores solicitando el pago del dinero para la liberación del adolescente supra señalado. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

6.- Testimonial de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas: José David Sandoval y Yonathan Sayago; pertinente y necesaria, por ser quienes se trasladaron al sitio donde fue encontrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y realizaron la inspección técnica en el sitio del hecho. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

De las documentales:

1.-Acta de Fijación Fotográfica y Fijaciones Fotográficas, de fecha: 26-05-2010. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha: 30-05-2010. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1132, de fecha: 04-06-2010 siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
4.- Acta de Nacimiento Nº 2045. siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado Pedro Miguel Pérez, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:

De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos al ciudadano: Pedro Miguel Pérez, por la comisión de los delitos de Secuestro En Grado De Coautoría Agravado, Previsto Y Sancionado En El Artículo 3 En Concordancia Con El Artículo 10 Numerales 1°, 2° Y 12° De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión Y Asociación Ilícita Para Delinquir, Previsto Y Sancionado En El Artículo 6 En Relación Con Los Artículos 2 Y 16 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; En Perjuicio Del Adolescente C.M.P.M (Parágrafo Segundo Del Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), quedando así igualmente demostrada la perpetración de los delitos demostrado por el hoy acusado del modo indicado.


Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado PEDRO MIGUEL PEREZ MEJIAS razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autores de los Delitos de Secuestro En Grado De Coautoría Agravado, Previsto Y Sancionado En El Artículo 3 En Concordancia Con El Artículo 10 Numerales 1°, 2° Y 12° De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión Y Asociación Ilícita Para Delinquir, Previsto Y Sancionado En El Artículo 6 En Relación Con Los Artículos 2 Y 16 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; En Perjuicio Del Adolescente C.M.P.M (Parágrafo Segundo Del Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.



CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE


Los Delitos que este Tribunal de Juicio, considera acreditados los son de Secuestro En Grado De Coautoría Agravado, Previsto Y Sancionado En El Artículo 3 En Concordancia Con El Artículo 10 Numerales 1°, 2° Y 12° De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión Y Asociación Ilícita Para Delinquir, Previsto Y Sancionado En El Artículo 6 En Relación Con Los Artículos 2 Y 16 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; En Perjuicio Del Adolescente C.M.P.M (Parágrafo Segundo Del Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes). -

En cuanto al delito de Secuestro En Grado De Coautoría Agravado, Previsto Y Sancionado En El Artículo 3 En Concordancia Con El Artículo 10 Numerales 1°, 2° Y 12° De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, el cual establece una pena que oscila entre Veinte (20) a Treinta (30) años de prisión, siendo este el delito mas grave y considerando que existe un concurso de delitos que conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal vigente, debe aumentarse al mas grave la mitad de la pena aplicable establecida por los otros delitos de menor entidad, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena la mínima, considerando el derecho de reinserción social del acusado constitucionalmente establecido en el articulo 272, siendo él, igualmente primario, no posee antecedentes penales el acusado en mención conforme al articulo 74 Nº 4 del Código Penal, y articulo 376 en su quinto aparte del COPP, en tal sentido a los Veinte (20) años, pena mínima del delito mas Grave, como lo es el de Secuestro En Grado De Coautoría Agravado, se le aumentará una tercera parte de la pena por ser agravado, quedando la pena en veintiséis (26) años y ocho (08) meses de prisión; así las cosas en el caso del delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, establece pena mínima de Cuatro (04) AÑOS PRISION quedando en total la pena minina por aplicación del artículo 88 del Código Penal en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, resultando la sumatoria de VEINTISIETE (27) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, rebajándose la mitad de la pena por las consideraciones precedentemente expuestas, aunada a la admisión de los hechos manifestada por el acusado PEDRO MIGUEL PEREZ MEJIAS, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en VEINTISIETE (27) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano PEDRO MIGUEL PÉREZ MEJÍAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.161, de 31 años de edad, nacido en fecha: 17-10-1978, natural de Barinas Estado Barinas, comerciante, hijo de Aura Mejías (f) y de Pedro Pérez (v) y residenciado en la Urbanización La Concordia, Calle Torunos, Casa Nº 36-24, cerca de la Fundación del Niño, teléfono: 0273-2221805, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente, por los delitos de Secuestro En Grado De Coautoría Agravado, Previsto Y Sancionado En El Artículo 3 En Concordancia Con El Artículo 10 Numerales 1°, 2° Y 12° De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión Y Asociación Ilícita Para Delinquir, Previsto Y Sancionado En El Artículo 6 En Relación Con Los Artículos 2 Y 16 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; En Perjuicio Del Adolescente C.M.P.M (Parágrafo Segundo Del Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes). Se deja constancia que para la imposición de la pena, se aplicó el término mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el acusado acordada por el tribunal en su debida oportunidad hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda decida lo conducente. QUINTO: Se acuerda abrir cuaderno separado de conformidad al artículo 74 Nº 1 del COPP. SEXTO: Líbrese boleta de Encarcelación. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión dentro del décimo día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia Condenatoria. Quedan los presentes notificados.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 3, 10, Ley de Secuestro y Extorsión, artículos 2, y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Once (11) días del mes Mayo de 2011.


Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2

Abg. Varyná Mendoza Bencomo
Secretaria

Abg. Adriana Crespo