REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002446

ASUNTO : EP01-P-2006-002446

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González Maldonado.
SECRETARIA: Abg. Yaneth Valero
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maggien Sosa.
DEFENSA PRIVADA: Abg. María Brizuela
ACUSADO: JOSE LEONARDO ROZO VARILLAS, venezolano, portador del numero de la cedula de identidad Nº 18.425.360, de 25 años de edad, nacido el 05-10-1985, en Barinas Estado Barinas, profesión u Oficio Obrero, hijo de Agustina Varillas (V) y de Jaime Rozo Morales (V), residenciado en el Barrio Las Flores, Calle 01 con Avenida 2, Casa S/N°, cerca de la quesera INLASA, Socopó Estado Barinas
VÍCTIMA: Javier Augusto Pérez Mendoza.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.


CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO; E IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2006-002446, seguida al acusado JOSE LEONARDO ROZO VARILLAS, venezolano, portador del numero de la cedula de identidad Nº 18.425.360, de 25 años de edad, nacido el 05-10-1985, en Barinas Estado Barinas, profesión u Oficio Obrero, hijo de Agustina Varillas (V) y de Jaime Rozo Morales (V), residenciado en el Barrio Las Flores, Calle 01 con Avenida 2, Casa S/N°, cerca de la quesera INLASA, Socopó Estado Barinas, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 2 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 02, a cargo de la Jueza Abg. Fanisabel González, Secretaria de Sala, Abg. Yaneth Valero, el alguacil José Luis Ramírez y Everth Albarran, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Maggiem Sosa, la Defensa Privada Abg. María Brizuela y el acusado JOSE LEONARDO ROZO VARILLAS; no encontrándose presente la victima a quien se le libró la respectiva boleta de notificación. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio Jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” Aunado a lo anterior considera este Tribunal que en presente la decisión que se tome se le notificará a la víctima; en consecuencia, se inicia el presente acto sin su presencia la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Jueza Abg. Fanisabel González, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a las partes y les informa que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose agotado las dos convocatorias sin que se haya podido constituir y la Juez se dirige a las partes informándoles que el Tribunal se constituirá de forma Unipersonal, se les otorga el derecho de palabra a las partes a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal, que no le permita como jueza realizar el enjuiciamiento del presente acusado, a tal efecto el Ministerio Público, la defensa privada y el acusado, de forma separada proceden a manifestar al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia quedó Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho al Fiscal 10º del Ministerio Público Abg. Magiem Sosa, en representación del Estado Venezolano y de la victima, para que fundamente sus alegatos. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado JOSE LEONARDO ROZO VARILLAS, por lo que siendo la oportunidad procesal, narra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, solicitara que la sentencia debe ser condenatoria, de lo contrario solicitara una sentencia absolutoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE LEONARDO ROZO VARILLAS, por cuanto es señalado como presunto autor responsable de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; en virtud de que según consta en acta policial Nº 1607 de fecha 03-09-06,suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas Zona Policial Nª 10, de la que se desprende que se aprehendió al ciudadano JOSE LEONARDO ROZO VARILLAS, a pocos metros de cometerse el hecho a bordo de una moto, quien al interceptarlo e identificarse los funcionarios policiales el mismo se detuvo, así mismo le fue incautado en su poder, dos teléfonos celulares, una moto y el presunto victimario dejó abandonada la otra moto presuntamente despojada por arma de fuego A UN CIUDADANO QUE SE DIRIGÌA HACIA LA TRONCAL 5 CERCA DE LA ESTACIÒN DE SERVICIO Bomba PDV, ahora bien, dicho vehículo, celular y dinero en efectivo es propiedad del hoy víctima Javier Augusto Pérez Mendoza…” El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: Testimonial del experto detective OJEDA CESAR ALI, Testimonial del experto Inspector JOSÉ LEONARDO VIVAS y JOSE EDUARDO VELASCO, Testimonial del funcionario PEDRO DIAZ adscrito al CICPC Sub Delegación Socopó, Testimonial de los funcionarios policiales DTGDO JOSE ALFREDO OCHOA CHACON, DTGDO ENDER ANTONIO RANGEL QUINTERO, DTGDO ALDO MORENO; DTGDO EDUAR GARCIA, Testimonial del funcionario DTGDO ROJAS RAMIREZ ALY y Testimonial del ciudadano: JAVIER AUGUSTO PEREZ MENDOZA; PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- INFORME PERICIAL Nº 9700-219-119 de fecha 06-09-06 suscrito por el funcionario CESAR ALI OJEDA Adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Socopó. De fecha 22/06/09. Folio 92 del expediente.2.- Experticia de seriales Nº 249 y Nº 250 la cual corre inserta al folio 94 y 95 del expediente suscrita por los expertos JOSÉ LEONARDO VIVAS y JOSE EDUARDO VELASCO adscritos al CICPC Sub Delegación Socopò.3.- Experticia documentológicas Nº 9700-068-729-06, inserta al folio 96 del expediente, suscrita por el funcionario PEDRO DIAZ adscrito al CICPC Sub Delegación Socopó-

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. María Brizuela, quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria; igualmente ratifico el ofrecimiento de las pruebas que le fueron admitidas en su oportunidad legal como lo son Testimonial de la ciudadana YOLIMAR SANDOVAL CORDOVA, Testimonial de la ciudadana NAYEIRIS ISAMAR URBINA, Testimonial del ciudadano JOSE DANIEL MARQUEZ RAMIREZ; Es todo."

Seguido la Jueza informa al acusado JOSE LEONARDO ROZO VARILLAS, venezolano, portador del numero de la cedula de identidad Nº 18.425.360, de 25 años de edad, nacido el 05-10-1985, en Barinas Estado Barinas, profesión u Oficio Obrero, hijo de Agustina Varillas (V) y de Jaime Rozo Morales (V), residenciado en el Barrio Las Flores, Calle 01 con Avenida 2, Casa S/N°, cerca de la quesera INLASA, Socopó Estado Barinas, quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. A quien previamente la ciudadana jueza le explico claramente su derecho a declarara, sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informo de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo Segundo, de la presente sentencia.

En éste orden el Tribunal prescinde del testimonio del Experto José Eduardo Velasco, por cuanto fue jubilado del CICPC, el mismo actuó conjuntamente con el Experto José Leonardo Vivas quien compareció a este Juicio, se prescinde del Experto Pedro Díaz, por cuanto el mismo falleció incorporándose por su lectura la Experticia por el suscrita, igualmente se prescinde del testimonio de la victima ciudadano Javier Augusto Pérez Mendoza, con quien se ha ejercido la Fuerza Publica en dos oportunidades teniendo información por parte del CICPC, comisario Cárdenas, así como el Comisario Ángel Cuenza coordinador de la Zona Policial Nº 10 que se traslado hasta el sitio de residencia de la victima y el mismo ya no reside allí, manifestándole la persona quien lo atendió, que para la apoca del hecho se encontraba en condición de inquilino y quien se mudo hacen tres años y no sabe su localización igualmente este Tribunal trato de comunicarse vía telefónica con la victima a números de celulares aportados por la fiscalía del Ministerio Publico al 0416-1763010 y 0416-7799784 encontrándose los mismos fuera de servicio. En éste orden la Juez profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose suspendido en mas de dos oportunidades el debate a los fines de hacer comparecer a los órganos de prueba, sin lograr a través de la diligencias su comparecencia, en consecuencia se prescinde del testimonio de los mencionados ciudadanos. Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales y documentales, y en éste orden por haber sido incorporados todos los elementos probatorios, se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

Acto seguido la juez informa al acusado JOSE LEONARDO ROZO VARILLAS, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, así como las pruebas documentales, se concluye con la incorporación de los elementos probatorios y se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maggiem Sosa: quien hizo sus consideraciones acerca de las pruebas evacuadas, manifestando entre otras cosas, ciudadana juez estos son los hechos que en su oportunidad presente en el escrito acusatorio y se demuestra la culpabilidad del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Javier Augusto Pérez Mendoza solicito que la condena del ciudadano JOSE LEONARDO ROZO VARILLAS sea condenatoria, y se mantenga la medida privativa de libertad en contra del ciudadano. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Privada Abg. María Brizuela. Esta defensa ha escuchado en esta sala lo manifestado por la fiscalía, así como los testigos y funcionarios, manteniendo la Fiscalía su acusación presentada en su oportunidad legal en donde acuso por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, me opongo a la solicitud fiscal de que mi defendido sea condenado solicito que se dicte una sentencia absolutoria, por cuanto hubo contradicciones suficientes que dejan en duda la responsabilidad de mi defendido aunado a la incomparecencia de la victima, quien es el único que podía señalar de manera contundente el acusado presente fue quien cometió tal hecho; es por lo que invoco el Principio In dubio pro reo,. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Privada Abg. Alberto Boscan. Esta defensa quiere hacer hincapié en que no quedaron determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos ya que la victima no asistió a este debate oral, los funcionarios se contradicen y no hay ni siquiera un testigo, es por lo que le solicito a este Tribunal una absolutoria para mi defendido. Es Todo.

Se deja constancia que la fiscalía no ejerció el derecho a replica por ende no hay derecho de contra replica.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó al tribunal “quiero decir que desde muy carajito he sido trabajador y soy inocente. Es todo.

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público y la Ciudadana Jueza, pasó a dictar sentencia de manera inmediata, en los términos que a continuación se determina, previo analice cada una de las pruebas.


CAPITULO
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº.2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo cual se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

Que en fecha 03 septiembre del 2006, aproximadamente a las 12 y 20 de la madrugada, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Zona Policial Nº 10, identificados como José Ochoa, Ender Rangel, Aldo Moreno y Eduard García, aprehenden al ciudadano JOSE LEONARDO ROZO VARILLAS, quien en compañía de otro sujeto no identificado quien logra darse a la fuga, posteriormente de cometido el hecho delictual, siendo aprehendido el identificado acusado en el Barrio Las Flores de Socopó, a pocos metros de donde se comete el hecho a bordo de una moto : clase: MOTOCICLETA, marca: YAMAHA, modelo: JOG ARTISTIC, sin placas para moto, color: NEGRO, tipo: PASEO, serial de carrocería: 3KJ1983487, la cual utilizo como medio de escape, quien al ser interceptado e identificarse los funcionarios policiales el mismo se detuvo, así mismo le fue incautado en su poder, dos teléfonos celulares Un Celular Marca: Motorola, Modelo: V265 y otro Celular Marca, Nokia, Modelo: 3520, dinero y una moto en la cual huía y el otro victimario que logra huir dejo abandonada la moto de la victima cuando observan la presencia de la acción policial, la cual fue presuntamente despojada bajo amenaza con arma de fuego al ciudadano Javier Augusto Pérez Mendoza, quien se dirigía hacia la Troncal 5, cerca de la Estación de Servicio Bomba PDV de Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado, Barinas; ahora bien, determinándose que dicho vehículo clase: MOTOCICLETA, marca: PERI, modelo: JD50QT-4, sin placas para moto, color: ROJO, tipo: PASEO, serial de carrocería: LKKTAB1B64C982206, serial del motor: JDIPE40QMB10008661; UN (01) Celular Marca: Nokia, Modelo: 3520, de color negro y gris. Serial Nº ESN: 04302989631; dinero en efectivo de diferentes denominaciones y nacionalidad, discriminados de la siguiente manera: TRES (03) Billetes elaborados en papel moneda Venezolana de curso legal, de la denominación de Diez Mil Bolívares (10.000) Bs, DOS (02) Billetes elaborados en papel moneda Venezolana de Cinco Mil Bolívares (5.000) Bs, CINCO (05) Billetes elaborados en papel moneda Venezolana de la denominación de Dos Mil Bolívares (2.000) Bs, QUINCE (15) Billetes elaborados en papel moneda Venezolana de la denominación de Mil Bolívares (1.000) Bs, CUATRO (04) Billetes elaborados en papel moneda de la Republica de Brasil, TRES (03) Billetes elaborados en papel moneda de la Republica de Colombia, Un (01) Billete elaborado en papel moneda de la Republica de Ecuador, Un (01) Billete elaborado en papel moneda de la Republica Argentina, Un (01) Billete elaborado en papel moneda de la Republica de Uruguay, Un (01) Billete elaborado en papel moneda de la Republica de Estados Unidos, fueron los objetos del delito que estaban en posesión de la víctima Javier Augusto Pérez Mendoza, para el momento en que es investido y amenazado con arma de fuego por dos sujetos para que entregara sus pertenencias, logrando huir uno de ellos, e incautándosele al acusado el dinero y un celular denunciado por la victima como los que le fueron robados; así mismo se encontró abandonada durante la persecución del acusado la moto que poseía la victima; igualmente se considera de manera razonada que a los Funcionarios Policiales, no se les demostró interés en perjudicar al acusado, resultando curioso que al comprobarse que una de las motos y uno de los celulares no les correspondía a la victima; es decir que la moto negra y uno de los celulares pertenecían o estaban en posesión del acusado, resultando del avalúo de la moto que conducía el victimario, …marca: YAMAHA, …modelo: JOG ARTISTIC, …color: NEGRO, …-que según el AVALUO: Presenta un valor aproximado de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); motivo por el cual considerándose el valor de ese vehículo y del celular, el cual no le corresponden a la victima, no constando que este solicitado por delito alguno, no es lógico que los funcionarios lo hayan entregado como evidencia de interés criminalístico, pudiendo ellos apropiárselos al no existir reclamo alguno por estos; aunado que existe prueba científica, como lo es las Experticas y la declaración de los expertos, que determinaron con certeza la existencia de estos y de los objetos del delito, que si resultaron ser los que poseía la victima para ese momento en que es sometido; no demostrándose por parte de los Funcionarios actuantes manipulación alguna de las evidencias, para subvertir o variar la precepción real de los hechos, todo lo anteriormente expuesto afianza el descubrimiento de la verdad que responsabiliza al acusado.


Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

1.- Testimonial del Experto Funcionario adscrito al CICPC Barinas, VIVAS MOLINA JOSE LEONARDO; titular de la cedula de identidad Nº V: 9.361.541; se le tomo el juramento de ley y se le exhibió la EXPERTICIA Nº 249 y Nº 250, Fecha: 25/09/06, folio 94, incorporada por su lectura suscrita por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ratifica en su contenido y firma, en la cual consta: EXPERTICIA Nº 249, Fecha: 25/09/06, “…Por cuanto se hace necesario y urgente la practica de una experticia a un vehículo, los suscritos: Inspector Jefe T.S.U JOSE LEONARDO VIVAS y Asistente Administrativo III JOSE EDUARDO VELASCO, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a esta Sub-Delegación, designados para practicar y realizar avaluó al vehículo, pasamos a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y 239 del código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente dictamen pericial.- MOTIVO: Realizar Experticia en los seriales de carrocería y motor de un vehículo, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal o determinar posibles alteraciones. EXPOSICIÓN: A los efectos, se procedió a la inspección de un vehículo que se encuentra en el estacionamiento “INTERNO DE ESTA SUB-DELEGACION II”, ubicado en esta localidad, el cual presenta las siguientes características: clase: MOTOCICLETA, marca: YAMAHA, modelo: JOG ARTISTIC, sin placas para moto, color: NEGRO, tipo: PASEO, serial de carrocería: 3KJ1983487, serial de motor: NO PORTA.-AVALUO: Presenta un valor aproximado de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).- PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, constatamos que el serial de carrocería 3KJ1983487, se encuentra en su estado ORIGINAL, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación corresponde al utilizado por la planta ensambladora.-CONCLUSIONES: 1.- El serial de la carrocería 3KJ1983487, se encuentra en su estado ORIGINAL.- 2.- El referido vehículo no porta matriculas.-3.- La unidad en estudio se encuentra en el estacionamiento “INTERNO DE ESTE DESPACHO”, ubicado en la localidad de Socopó, Estado Barinas.-, Peritaje que presentamos a los 25 días del mes de Septiembre de año Dos Mil Seis.-…” igualmente se incorporo por su lectura : EXPERTICIA Nº 250, Fecha: 25/09/06, Por cuanto se hace necesario y urgente la practica de una experticia a un vehículo, el suscrito: Inspector Jefe T.S.U JOSE LEONARDO VIVAS Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub-Delegación, designado para practicar y realizar avaluó al vehículo, pasamos a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y 239 del código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente dictamen pericial.- MOTIVO: Realizar Experticia en los seriales de carrocería y motor de un vehículo, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal o determinar posibles alteraciones. EXPOSICION, A los efectos, se procedió a la inspección de un vehículo que se encuentra en el estacionamiento “INTERNO DE ESTA SUB-DELEGACION II”, ubicado en Socopó Estado Barinas, la cual presenta las siguientes características: clase: MOTOCICLETA, marca: PERI, modelo: JD50QT-4, sin placas para moto, color: ROJO, tipo: PASEO, serial de carrocería: LKKTAB1B64C982206, serial de motor: JDIPE40QMB10008661.-AVALUO: Presenta un valor aproximado de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).-PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, constatamos que el serial de carrocería LKKTAB1B64C982206, se encuentra en su estado ORIGINAL, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación corresponde al utilizado por la planta ensambladora, en cuanto al serial de motor JDIPE40QMB10008661 de igual forma se encuentra en su estado original de planta ensambladora.- CONCLUSIONES: 1.- El serial de la carrocería LKKTAB1B64C982206, se observa en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.- 2.- El serial de motor JDIPE40QMB10008661, se observa en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.- 3.- El referido vehículo no porta matriculas.- 4.- La unidad en estudio se encuentra en el estacionamiento “INTERNO DE ESTE DESPACHO”, ubicado en la localidad de Socopó, Estado Barinas.- Peritaje que presentamos a los 25 días del mes de Septiembre de año Dos Mil Seis.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Maggiem Sosa, quien procede a realizar las preguntas pertinentes: ¿Diga usted para la realización del peritaje tiene que tener el conocimiento en la materia? R si ¿Diga usted como funcionario actuante que más realizo? R- solo actué como experto para revisar los seriales del carro ¿Diga usted su actividad se enfoca en la activación de los seriales? Si , los seriales en este caso resultaron originales. A las preguntas de la Defensa Privada María Brizuela, el experto responde: ¿Diga según su declaración usted es quien realiza la revisión de los seriales R: si ¿Diga Usted recibe el memorando y realiza la experticia?
R: si ¿Diga usted recuerda que organismo le ordeno la solicitud de esa experticia? R: ordinariamente el Ministerio Público la ordena. A las preguntas de la jueza: ¿Diga usted esa experticia practicada refleja si estos vehículos estaban solicitados o no? R: no estaban solicitados, y no estaban registrados en el SETRA. ¿Diga usted se pudo verificar quien es el propietario de esta moto ? R : si no esta registrada en el SETRA, no se puede verificar el legitimo propietario. ¿Diga si el otro vehículo registraba en el SETRA? R: Ninguno de los dos estaban; es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO Y EL INFORME PERICIAL PRACTICADO POR ESTE, OBSERVAMOS: Este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento utilizado para determinar las características, seriales de la moto que portaba el acusado para el momento de su aprehensión , quedando demostrado igualmente que la misma se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento y sirvió para demostrar la existencia y características de la misma, tratándose de una: MOTOCICLETA, marca: YAMAHA, modelo: JOG ARTISTIC, sin placas para moto, color: NEGRO, tipo: PASEO, serial de carrocería: 3KJ1983487, medio que empleo para su huida el victimario, así mismo determino la existencia de uno de los objetos del delito, como lo es una MOTOCICLETA, marca: PERI, modelo: JD50QT-4, sin placas para moto, color: ROJO, tipo: PASEO, serial de carrocería: LKKTAB1B64C982206, serial de motor: JDIPE40QMB10008661 el cual quedo abandonada en el sitio del suceso, sirviendo para demostrar su existencia, así como para evidenciarse el buen estado de funcionamiento, la cual le fue despojada a la victima; que confrontada estas características de la moto objeto del delito con la Experticia N° 9700-068-729-06, de fecha 06 de Diciembre del año 2006, suscrita por el Experto Pedro Díaz, Experticia DOCUMENTOLOGICA, a fin de establecer la AUTENTICIDAD o FALSEDAD de la Factura expedida por la empresa MOTOMARCA C.A, Rif-j-31196664-1,ubicada Av. O Higgins Cruce con Av La Paz frente a la Estación del Metro La Paz, Caracas, consta la compra de esta motocicleta,. inserta al folio noventa y seis (96) de la presente causa, de la cual consta que la moto le pertenece a persona distinta al acusado, coincidiendo en las caraterisitcias de este vehículo tanto en l experticia del vehículo como las que constan en la factura de venta; así mismo conteste con lo declarado por los funcionarios actuantes de la policía del Estado Funcionario José Ochoa, Ender Rangel, el auxiliar Aldo Moreno y Eduard García; quienes retuvieron la misma como evidencia del interés criminalístico al acusado y coincide en el resultando de la misma en sus características externas, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario testigo referencial del hecho y presencial por haber recibido en el CICPC orden para su realización y útil al aportar las características de las evidencias antes descritas como lo son el medio de huido y uno de los objetos del delito; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma de la experticia, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento que la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho; así mismo siendo estimada como prueba documental la Experticia de seriales de carrocería y motor, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal o determinar posibles alteraciones., razones por la cual es susceptible de ser valorado este Informe, al ser reconocido y confirmado su contenido y firma por este experto.

2- Testimonial del Funcionario actuante de la Policía José Alfredo Ochoa Chacón, titular de la cedula de identidad NºV-12.683.544, Funcionario adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas, previo juramento de ley, expuso, entre otras cosas: yo me encontraba de servicio de patrullaje en el centro de Socopó, la unidad era conducida por el Funcionario Ender Rangel, el auxiliar Aldo Moreno y Eduard García, es cuando comunicaron por radio el agente Ruiz que estaba ocurriendo un robo en la bomba de gasolina PDV, en eso nos dirigimos hacia allá y un ciudadano nos hizo señas, paramos y nos señalo a un ciudadano que iba por el otro lado de la vía, como la persona que le había robado una moto con en compañía con otro sujeto, le dimos la voz de alto hizo caso omiso lo perseguimos y observamos que la moto se dirigía hacia el Barrio las Flores, cuando estábamos siguiendo al motorizado se cae de la moto y entonces procedimos a aprehenderlo y hacerle el cacheo, encontrándosele billetes de diferentes países de Colombia, Brasileros, Norteamericanos y dos celulares, posteriormente lo llevamos al Comando de Policía con la moto se procedió a llamar al fiscal, se llevo al medico para que le prestaran los primeros auxilios por la caída que había sufrido , Es todo. Acto seguido se le da el derecho a repreguntar al Fiscal del Ministerio Público:. ¿Diga usted día y hora en que sucedieron los hechos? R: El 3 septiembre del 2006, como a las 12 y 20 de la madrugada. ¿Cuando los llaman por radio donde se encontraban? R: estábamos patullando por el sector comercio, acudimos hasta la bomba PDV a lado de la Farmacia San José y de la Clínica San José, sector centro de Socopó. ¿Diga usted en compañía de que Funcionarios andaba? R: con los funcionarios Ender Rangel, Eduard García y Aldo Moreno. ¿Diga usted cuando se trasladan al lugar de los hechos que observo? R al ciudadano que nos hizo señas y nos dijo que el de la moto era uno de los que había robado. ¿ Cuando llegan a la bomba un ciudadano le hace señas, era ese el dueño de la moto o a quien se la habían robado? R si, era el dueño de la moto ¿Cuando aprehenden al sujeto que le encontraron? R: tenía el celular de la victima, la moto y un dinero ¿Diga usted recuerda las características físicas del dueño de la moto. R: NO ¿Diga usted las características de la moto que trasportaba el delincuente. R: no recuerdo bien, el color era roja, eran dos motos pequeñas una la roja era de la victima y la otra en la que huyo el acusado a quien le conseguimos el dinero y el celular de la victima,. ¿Diga usted recuerda la persona aprehendida? R : si, el nos dijo que era soldado, reservista para ese entonces. ¿Diga usted como tiene conocimiento que era soldado? R: él cuando lo aprehendimos nos lo manifiesta ¿Diga usted la persona que esta en esta sala a lado de la defensa, es la persona que ustedes detuvieron? R : si, es el mismo. ¿Diga usted cuantos celulares le incautaron? R : eran dos y uno era de la victima el Nokia. ¿Recuerda usted las características de los celulares? R : no recuerdo, solo que uno era novia y otro Motorola. ¿Diga Usted las monedas que incauto de donde eran? R: eran 65 bolívares, en billetes venezolanos, y otros billetes Americanos, Uruguayos, Brasileños, Argentinos, Colombianos, ¿ Andaba el acusado uniformado? no, él nos manifestó que era soldado, en la policía cuando llegamos yo averigüé llame y dijeron que si era reservista. ¿Tenia conocimiento quien era la victima? R: no, para el momento no sabia cuando llegamos al comando el Funcionario Ali Roja nos dijo que una persona denunciaba que le habían robado un dinero de diferentes denominaciones y nacionalidades, una moto roja y un celular marca Nokia. ¿Qué hizo con el dinero y los celulares y si hizo alguna otra diligencia de investigación ? los coloque en una bolsas, aparte los celulares y en otra bolsa aparte el dinero y se envió para el CICPC para las experticias., no hice mas nada, el Funcionario Alí Roja, fue quien sumario el caso. A las preguntas de la defensa privada Abg. María Brizuela las preguntas ¿Diga usted como se entero del hecho? R: el agente Ruiz fue quien nos informo por radio ¿Diga usted tuvo conocimiento de cómo el agente Ruiz se entero del hecho? R: lo mas probable es que alguna persona esta notificando o denunciando el hecho, ¿Diga usted tuvo conocimiento de donde se estaba realizando la llamada? R : nos informan vía radio ¿Diga usted donde estaba para el momento de la llamada? R en el sector comercio ¿Diga usted a que distancia estaba del lugar del hecho y, en cuanto tiempo se puede llegar de donde lo llamaron? R : tardamos como dos minutos en llegar, ya que estaba la vía despejada por la hora, y en distancia hay como 440 metros. ¿Diga usted pudo conversar con la victima? R: no ¿Diga usted cuantas motos fueron retenidas? R : dos motos. ¿Diga usted recuerda a quien pertenecían las motos? R no tenía conocimiento a quien pertenecían las motos, creo que una era de la victima, una la encontramos tirada en el suelo cuando no hizo seña la victima en la bomba PDV, y la que cargaba el aprehendido en el momento de la captura. ¿Diga usted la persona que se callo de la moto estaba lesionada a simple vista, le vio algún raspón? R no me acuerdo. ¿Diga usted lo llevaron al medico, que le mando el medico? R : si le brindamos los primeros auxilios por que se cayo de la moto, pero no recuerdo si le mando algo el medico. ¿Diga usted cuando le hacen el cacheo le encontraron otro objeto de interés criminalístico? R: no, solo lo que dije antes, ¿Diga usted supo a quien le pertenecían los teléfonos? R: no, uno era el que le quito a la victima y el otro como que era de el acusado. ¿Diga usted cuantas personas fueron retenidas? R: uno. ¿Diga usted que distancia recorrió para detenerlo? R: como aproximadamente 380 metros ¿Diga usted en el momento que lo detienen habían gente alrededor? R: no, por que era tarde de noche ¿Diga usted la persona que se dijo victima estaba con ustedes en la persecución y captura? R: no ¿Diga si la persona que le señalo en la bomba la moto y el ciudadano, que lo robaron, era el mismo? R: no se. Pregunta la Jueza: ¿Diga si usted o alguno de los funcionarios conocía a la persona aprehendida o a la victima? R no, los conocíamos. ¿Diga usted a la victima la vio en el comando R : no recuerdo. Que hecho supuestamente denuncio la victima? que andaba en su monto por ese lugar y dos sujetos en una moto negra se acercaron y amenazaron con un arma de fuego y le quitaron la moto, un celular y unos billetes de varios países. Recuerda la marca del celular? si era Nokia. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: Este funcionario, se le noto responsable y serio en su declaración, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con lo declarado por los Funcionarios Aldo Moreno, Ender Rangel y Eduar García, quienes actuaron conjuntamente el la aprehensión del acusado, en las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho y de la aprehensión y así mismo coincidente en las evidencias de interés criminalísticas incautadas y sus caraterisitcias, entre ellas los objetos del delito la moto, el dinero y el celular de la victima, las cuales quedaron demostradas de manera contundente su existencia, con el testimonio de los Expertos del CICPC, Cesar Ali Ojeda y José Leonardo Vivas Molina, así como con las Experticias e informes periciales suscrita por los expertos, como con la Experticia Documental suscrita por el experto Pedro Díaz, que aún cuando es referencial con el hecho, al ser concatenado con su declaración y los análisis científicos, aportados por los expertos científicos, en cuanto a las características y existencia de estos objetos; y en cuanto al testimonio de los Funcionarios que actuaron conjuntamente, y con el testimonio del Funcionario receptor de la denuncia Aly Rojas Ramírez, se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo tanto, determinaron que siendo aproximadamente las 12:20 de la madrugada en fecha 03 de septiembre de 2006, encontrándose de patrullaje con los funcionarios Aldo Moreno, Ender Rangel y Eduar García, reciben denuncia del robo de una moto vía radio y al pasar por el sitio indicado, observan a un ciudadano quien señalaba la dirección en que huían los sujetos que bajo amenaza de arma de fuego lo despojan de una moto la cual dejan abandonada, huyendo uno de ellos, y al ser aprehendido el acusado le es encontrado en su poder el dinero y celular de la victima, objetos del delito, así como otros elementos de interés criminalístico incautado, coincide con este funcionarios en la fecha lugar y hora en que es aprehendido el acusado y el objeto del delito; merece fe al Tribunal, coincidiendo con el experto en la existencia y características del objeto del delito igualmente se determino la existencia del sitio del suceso; en consecuencia quien decide, estima su testimonio y le da valor probatorio; determinándose el robo agravado de vehículo (moto).

3.-Testimonial del Funcionario Policial RANGEL QUINTERO ENDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V:12 233862 funcionario de la policía municipal del Edo Barinas es llamado a declarar y previo juramento de ley, expuso entre otras cosas: eso fue en septiembre del 2006, llegamos al sitio donde nos dijeron por radio, que informaban del robo de una moto, nos dirigimos al sitio en la bomba de PDV, y ahí un señor nos hizo señas para que persiguiéramos a un ciudadano que iba en una moto, en la persecución lo logramos aprehender y se le realizo un cacheo y se le consiguió billetes de diferentes países, de ahí no los llevamos al comando. Acto seguida la Jueza, le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía, para que procede a realizar las preguntas pertinentes, quien pregunta: ¿Diga usted que les manifiesta el agente Ruiz, vía radio? R: que en las adyacencia de la bomba de PDV, se acababa de cometer un robo, el agente Ruiz estaba de servicio de ronda, es un servicio de las 12 am a las 6 am, en el comando policial de Socopó; nos informan vía radio que por la Bomba hubo un robo. ¿Diga usted que distancia hay entre donde se encontraba para el momento en que lo llaman y el lugar de los hechos? R: como dos (02) cuadras ¿Diga usted cuanto se tardaron considerando que era de noche y estaba despejada la vía? R: como ocho minutos. ¿Diga usted donde estaba el ciudadano que le hace señas? R: en la bomba de PDV. ¿Diga usted que hicieron cuando el ciudadano de la bomba les da esa información? R: procedimos a perseguir al sujeto y a dar la voz de alto y acelero más y lo perseguimos hasta darle alcance. ¿ Diga usted aprendieron en ese momento alguna persona? R: si. ¿Diga usted en que sitio sucedió la aprehensión? R: En el Barrios las Flores, al otro lado de la carretera nacional lo aprehendimos, lo divide la troncal 5; como en 5 minutos lo aprehendimos, lo alcanzamos; se le consiguió un celular personal de él y unos billetes de varios países y otro celular de la victima. ¿Diga usted la persona capturada tenia alguna lesión? R no se, no recuerdo. ¿Diga usted como se entero quien era el propietario de esos teléfonos? R: en el comando cuando llegamos me informaron que uno de los celulares era el robado, que la victima lo había reconocido.. ¿Diga usted se le hizo cacheo al aprehendido? R: si ¿Diga usted del cacheo le consiguieron celulares? R : si un Celular personal de él y otro del que había sido robado. ¿Diga usted quien hizo la revisión personal? R: el inspector Ochoa ¿Diga usted recuerda las características de la moto? R no, solo recuerdo que eran dos motos. ¿Diga usted las características de las personas involucradas en el hecho, victima y del imputado? R no recuerdo. ¿Diga usted realizo otro acto investigación aparte de ese procedimiento, en el presente caso? R no. ¿Diga usted cuantas motos retuvieron? R: dos, una era la de la victima y la otra la cargaba el sujeto que aprehendimos. A las Preguntas de la defensa, responde: ¿Funcionario usted cuando recibe la información por radio, sabe como la obtuvo el quien lo llamo? R: siempre es porque la gente llama o denuncia, no se como fue en este caso. ¿Como supo que el señor que estaba en la bomba era el dueño de la moto? R: por que el propietario de la moto me informaron por radio que estaba en la bomba, a quien le robaron, y cuando llegamos nos dijo señalando al sujeto que lo había robado una moto y un celular. A las preguntas de la Jueza, responde: ¿ Conocían a ese señor que aprendieron o alguno de los funcionarios actuantes lo conocía? R. no. Recuerda si incautaron algún dinero? Ah, si eran unos billetes de otros países y unos venezolanos. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: Este funcionario, se le noto responsable y serio en su declaración, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con lo declarado por los Funcionarios Aldo Moreno, José Ochoa y Eduar García, quienes actuaron conjuntamente el la aprehensión del acusado, en las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho y de la aprehensión y así mismo coincidente en las evidencias de interés criminalísticas incautadas y sus caraterisitcias, entre ellas los objetos del delito la moto, el dinero y el celular de la victima, las cuales quedaron demostradas de manera contundente su existencia, con el testimonio de los Expertos del CICPC, Cesar Ali Ojeda y José Leonardo Vivas Molina, así como con las Experticias e informes periciales suscrita por los expertos, como con la Experticia Documental suscrita por el experto Pedro Díaz, que aún cuando es referencial con el hecho, al ser concatenado con su declaración y los análisis científicos, aportados por los expertos científicos, en cuanto a las características y existencia de estos objetos; y en cuanto al testimonio de los Funcionarios que actuaron conjuntamente, y con el testimonio del Funcionario receptor de la denuncia Aly Rojas Ramírez, se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo tanto, determinaron que siendo aproximadamente las 12:20 de la madrugada en fecha 03 de septiembre de 2006, encontrándose de patrullaje con los funcionarios Aldo Moreno, Ender Rangel y Eduar García, reciben denuncia del robo de una moto vía radio y al pasar por el sitio indicado, observan a un ciudadano quien señalaba la dirección en que huían los sujetos que bajo amenaza de arma de fuego lo despojan de una moto la cual dejan abandonada, huyendo uno de ellos, y al ser aprehendido el acusado le es encontrado en su poder el dinero y celular de la victima, objetos del delito, así como otros elementos de interés criminalístico incautado, coincide con este funcionarios en la fecha lugar y hora en que es aprehendido el acusado y el objeto del delito; merece fe al Tribunal, coincidiendo con el experto en la existencia y características del objeto del delito igualmente se determino la existencia del sitio del suceso; en consecuencia quien decide, estima su testimonio y le da valor probatorio; determinándose el robo agravado de vehículo (moto).

04.- Testimonio del Experto CESAR ALI OJEDA BLANCO, quien previo juramento de ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.825.592, quien se desempeña como Agente de Investigación N II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub- Delegación Guanare, residenciado en esta ciudad de Barinas. Quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes, seguido se le procedió a exhibir el siguiente documento: Informe Pericial N° 9700-219-119, de fecha 06/09/2006; inserta al folio 92, 93 y Vto del expediente; suscrita por éste y por el funcionario, se procedió a incorporar por su lectura reconociendo el funcionario contenido y firma de los documentos ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual consta : Nº 9700-219-119, Fecha: 06/09/2006 “...Quien suscribe, Agente OJEDA CESAR ALI, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar una Experticia de Reconocimiento a los mas adelante señalados, rindo a usted bajo Juramento el siguiente Informe Pericial, a los fines que juzgue pertinentes.-…MOTIVO: Practicar una Experticia de Reconocimiento a los objetos que se nombra a continuación, ya que guarda relación con la averiguación DIP-ZP-10-037-06, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y la Ley de Robo y Hurto de Vehículos.-EXPOSICION: El material suministrado resulto ser: 1.- UN (01) Celular con las siguientes características: Marca: Motorola, Modelo: V265, de color azul y gris. Serial Nº SJUG0516BA, con su respectiva batería, serial Nº SNN5683A, elaborado en material sintético, esta en regular estado de uso y conservación.- 2.- UN (01) Celular Marca: Nokia, Modelo: 3520, de color negro y gris. Serial Nº ESN: 04302989631, con su respectiva batería, elaborado en material sintético, esta en regular estado de uso y conservación.- 3.- TRES (03) Billetes elaborados en papel moneda Venezolana de curso legal, de la denominación de Diez Mil Bolívares (10.000) Bs. Cada uno con los seriales: B61748758, B53144215 y C21079442.-4.- DOS (02) Billetes elaborados en papel moneda Venezolana de curso legal, de la denominación de Cinco Mil Bolívares (5.000) Bs. seriales: C75144742 y C42485561.- 5.- CINCO (05) Billetes elaborados en papel moneda Venezolana de curso legal, de la denominación de Dos Mil Bolívares (2.000) Bs. Cada uno con los seriales: B52950161, B16623641, B05961350, C81634237 y A43357174.-6.- QUINCE (15) Billetes elaborados en papel moneda Venezolana de curso legal, de la denominación de Mil Bolívares (1.000) Bs. Cada uno con los seriales: A76180243, A53884986, A54189979, A53873481, B56932679, B27418941, B60893215, J155669580, K116269725, M140490660, M113313381, P151677327, P179798446, P172426436 y P152276875.- 7.- UN (01) Celular Marca: Nokia, Modelo: 3520, de color negro y gris. Serial Nº ESN: 04302989631, TRES (03) Billetes elaborados en papel moneda Venezolana de curso legal, de la denominación de Diez Mil Bolívares (10.000) Bs.DOS (02) Billetes elaborados en papel moneda Venezolana de curso legal, de la denominación de Cinco Mil Bolívares (5.000) Bs, CINCO (05) Billetes elaborados en papel moneda Venezolana de curso legal, de la denominación de Dos Mil Bolívares (2.000) Bs QUINCE (15) Billetes elaborados en papel moneda Venezolana de curso legal, de la denominación de Mil Bolívares (1.000) Bs, CUATRO (04) Billetes elaborados en papel moneda de la Republica de Brasil, Cada uno con los seriales: A2722081422A, A1579067234A, A4726067806A y A1763016608A.- 8.- TRES (03) Billetes elaborados en papel moneda de la Republica de Colombia, cada uno con los seriales: 655115680, 12203077 Y 29354701.- 9.- Un (01) Billete elaborado en papel moneda de la Republica de Ecuador, con el serial: 07555929.-10.- Un (01) Billete elaborado en papel moneda de la Republica Argentina, con el serial: 57566191C.- 11.- Un (01) Billete elaborado en papel moneda de la Republica de Uruguay, con el serial: 07308496.- 12.- Un (01) Billete elaborado en papel moneda de la Republica de Estados Unidos, con el serial: B78746575A.- CONCLUSION: En base a lo anteriormente expuesto, he llegado a la siguiente conclusión: La pieza descrita en el numeral 1 y 2, tiene su uso natural y especifico, las mismas son utilizadas como medios de comunicación, quedando a criterio del poseedor.- La pieza mencionada en los numerales 03, 04, 05,06,07,08,09,10,11, y 12 cumple cada una su función especifica quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle.- De esta manera se concluye, dejando constancia que las piezas estudiadas se encuentran en calidad de depósito en la Sala de Resguardo y Custodia de esta oficina.” Acto seguido Interroga la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas el experto: Diga al tribunal de que organismo obtiene usted las evidencia a las cuales le realizo la experticia R= De la policía de Socopó zona 10, Diga al tribunal si ustedes tienen conocimiento de la investigación R=no, a la solicitud de la experticia, yo recibo la cadena de custodia y verifico los seriales de las evidencias Diga al tribunal a cuantos celulares le practico las experticias y los detalles R= a dos celulares, un marca Motorola modelo B62, y un celular marca Nokia modelo 3520 Diga al tribunal hacen la experticia al billete no al a cantidad R= por los seriales y la cantidad de diferentes denominaciones, se hace un avaluó de todos los billetes, yo solamente hice la experticia de los billetes, no hice el avaluó de los mismos. Interroga la defensa: Diga al tribunal en que forma le entregaron las evidencia r= con cadena de custodia, las evidencias siempre van en sobre, estas venían con los billetes aparte en un sobre y los celulares en otro sobre, yo recibí esas evidencias de funcionarios de la zona 10, esos celulares estaban en buen uso y los recibí 06-09-09, el mismo 6 el día que la recibí realice la experticia, esos celulares todavía estaban cargados. Es todo. Interroga la jueza: funcionario le corresponde a usted hacer la experticias de autenticidad de esos billetes R= no me correspondió la autenticidad de los billetes, la experticia idónea es a través de la experticia de autenticidad o falsedad que realizan los expertos documentológicos. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO Y EL INFORME PERICAL PRACTICADO POR ESTE, OBSERVAMOS: Este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento utilizado para determinar la existencia y características de los objetos que le fueron incautados al acusado para el momento de su aprehensión, como los fueron : UN (01) Celular Marca: Motorola, Modelo: V265, Y UN (01) Celular Marca: Nokia, Modelo: 3520, regular estado de uso y conservación; así como TRES (03) Billetes elaborados en papel moneda Venezolana de curso legal, de la denominación de Diez Mil Bolívares (10.000) Bs, DOS (02) Billetes elaborados en papel moneda Venezolana de Cinco Mil Bolívares (5.000) Bs, CINCO (05) Billetes elaborados en papel moneda Venezolana de la denominación de Dos Mil Bolívares (2.000) Bs, QUINCE (15) Billetes elaborados en papel moneda Venezolana de la denominación de Mil Bolívares (1.000) Bs, CUATRO (04) Billetes elaborados en papel moneda de la Republica de Brasil, TRES (03) Billetes elaborados en papel moneda de la Republica de Colombia, Un (01) Billete elaborado en papel moneda de la Republica de Ecuador, Un (01) Billete elaborado en papel moneda de la Republica Argentina, Un (01) Billete elaborado en papel moneda de la Republica de Uruguay, Un (01) Billete elaborado en papel moneda de la Republica de Estados Unidos, este testimonio aunado al informe pericial, comparados entre si sirvió para demostrar la existencia y características unas de las evidencias de interés criminalísticas incautadas en el procedimiento que confrontado con lo declarado por los funcionarios actuantes de la policía José Ochoa, Ender Rangel, el auxiliar Aldo Moreno y Eduard García; quienes retuvieron la misma como evidencia del interés criminalístico al acusado y coincide en el resultando de la misma en sus características externas, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes para ser admitidos, todo medio de prueba que se refiera, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario testigo referencial del hecho y presencial por haber recibido en el CICPC orden para su realización y útil al aportar las características de las evidencias y objetos del delito; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma el informe pericial, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; en que se razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dando fe a quien decide, así mismo se deja constancia que el informe pericial por ser ratificado por el experto, sin contradicción alguna, es susceptible de ser valorado por haberse admitido como prueba documental, siendo igualmente estimado.

5.-Testimonio del Funcionario ALY RAMON ROJAS RAMIREZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.831.840 cargo que desempeña Cabo Segundo, adscrito a la Policía del Estado domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas manifestó:“lo que recuerdo del hecho es que estando de servicio para ese entonces en septiembre de 2006 se apersono un ciudadano quien dijo ser victima de un robo, donde nos manifestó que dos sujetos a bordo de una moto lo interceptaron con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de una moto, el mismo manifestó que le habían robado su moto y que necesitaba que la policía actuara, allí había una comisión policial lo acompañan y posteriormente estando en el comando trajeron la victima y un sujeto aprehendido y en efecto habían recuperado la moto, le tome la denuncia al señor, declare a los funcionarios y me dijeron que en la bomba PDV, en horas de la noche encontraron los dos sujetos y al ver la comisión policial salieron en veloz huida y el otro intento huir en la moto y fue alcanzado por la comisión y llevado al comando. Es todo. Interroga la Fiscalía a las cuales el testigo respondió: es fue el 03-09-06, yo le tome la denuncia a la victima era como a la 1 de la madrugada, el robo fue a las 12 de la noche, la aprehensión como a las 12:20 m, la verdad no recuerdo el nombre de la victima, mi labor en el procedimiento fue del segundo turno, donde llega la persona a denunciar y me quede en el comando tome la denuncia y reporte el caso, los funcionarios que salieron en la patrulla fueron Jimmy Moreno, funcionario Ochoa y Eduard García, en el momento que llegan a la comisaría trajeron a una persona aprehendida yo la vi en el momento pero actualmente no recuerdo las características de la persona detenida, Diga al tribunal los funcionarios incautaron alguna evidencia de interés criminalísticas r= celulares, y dinero en papel moneda, eran dos celulares, no recuerdo cuanto dinero pero si recuerdo que habían monedas extranjera y recuerdo unos que eran del Brasil, Diga al tribunal si recuerda aparte de los celulares billetes hubo otra evidencia R= una moto no recuerdo las características, la misma denunciada por la victima y la misma la reconoció. Es todo Interroga la defensa Diga al tribunal si usted le logro tomar la denuncia a la victima R= si, Diga al tribunal si recuerda si logro ver las evidencias incautadas R= si me las mostraron, en el comando en un sobre, no recuerdo cuantos sobres lo que se que ellos resguardaron la evidencia y la llevaron a la oficina Diga al tribunal si la victima acompaño a la comisión R= yo estaba en atención a la victima, y les informe a los funcionarios que atendieran al ciudadano recuerdo que ellos salieron todos ellos, también se que la victima reconoció la moto en el sitio también reconoció a uno de los ciudadanos el que salió huyendo Diga al tribunal si llegaron todos juntos R= si llego con los funcionarios, al comando no recuerdo como hicieron el traslado de la moto hasta el comando, Diga al tribunal si los funcionarios buscaron testigos R= no recuerdo, no recuerdo haber tomado entrevistas algún tercero. Es todo. . A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: Este funcionario, se le noto responsable y serio en su declaración, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con lo declarado por los Funcionarios José Ochoa, Ender Rangel y Eduar García, quienes actuaron en la aprehensión del acusado, en las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho y de la aprehensión y así mismo coincidente en las evidencias de interés criminalísticas incautadas y sus caraterisitcias, entre ellas los objetos del delito la moto, el dinero y el celular de la victima, las cuales quedaron demostradas de manera contundente su existencia, con el testimonio de los Expertos del CICPC, Cesar Ali Ojeda y José Leonardo Vivas Molina, así como con las Experticias e informes periciales suscrita por los expertos, como con la Experticia Documental suscrita por el experto Pedro Díaz, que aún cuando es referencial con el hecho, al ser concatenado con su declaración y los análisis científicos, aportados por los expertos científicos, en cuanto a las características y existencia de estos objetos; y en cuanto al testimonio de los Funcionarios al manifestar que el receptor de la denuncia fue el Funcionario Aly Rojas Ramírez, se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo tanto, determinaron que siendo aproximadamente las 12:20 de la madrugada en fecha 03 de septiembre de 2006, encontrándose de patrullaje con los funcionarios Aldo Moreno, Ender Rangel y Eduar García, reciben denuncia del robo de una moto vía radio y al pasar por el sitio indicado, observan a un ciudadano quien señalaba la dirección en que huían los sujetos que bajo amenaza de arma de fuego lo despojan de una moto la cual dejan abandonada, huyendo uno de ellos, y al ser aprehendido el acusado le es encontrado en su poder el dinero y celular de la victima, objetos del delito, así como otros elementos de interés criminalístico incautado, coincide con este funcionarios en la fecha lugar y hora en que es aprehendido el acusado y el objeto del delito; merece fe al Tribunal, coincidiendo con el experto en la existencia y características del objeto del delito igualmente se determino la existencia del sitio del suceso; en consecuencia quien decide, estima su testimonio y le da valor probatorio; determinándose el robo agravado de vehículo (moto).

6.- Testimonio del Funcionario ALDO JIMMY MORENO RANGEL, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.323 cargo que desempeña Funcionario adscrito a la Zona N 3 Pedraza de la policía del Estado, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo quien entre otras cosas manifestó:“lo que yo recuerdo que esto fue un 03-09-06 como a las 12:20 am. me encontraba de servicio cuando estábamos en el comando de Socopó cuando llega un ciudadano que manifestó que dos ciudadanos le habían robado una moto, posteriormente se monto a la unidad y procedimos hacer un recorrido cuando íbamos a la altura de la bomba PDV de Socopó, la victima logro visualizar unos ciudadanos en una moto y nos indico que esa era la moto de él, los ciudadanos al vernos uno de ellos andaba en la moto de la victima y el otro en otra, en ese momento al vernos el que cargaba la moto de la victima la soltó y salió corriendo y se fue y el otro se fue en la otra moto, nosotros salimos detrás del que se había ido en moto, logrando su captura y lo trasladamos hasta la sede del comando de Socopó. Es todo. Interroga la fiscalía Diga al tribunal la Fecha y hora R=03-09-06, como a las 12:20 de la noche, yo tuve conocimiento porque había ido un ciudadano a denunciar que le habían robado la moto, fuimos a realizar un recorrido en la patrulla con nosotros andábamos el funcionario Eduard García, Ochoa y mi persona. Diga al tribunal le manifestó el sito donde le habían robado la moto R= en el sector de Santa Bárbara Bendita. Diga al tribunal si ustedes se dirigen al lugar de los hechos R= salimos a dar un recorrido y en la bomba la victima visualizo a los ciudadanos, nos dijo que esos eran los dos sujetos que lo habían robado, ahí cuando nos vieron el que cargaba la moto de la victima la soltó y huyo, nosotros seguimos al que se había ido en la otra moto deteniéndolo, la moto de la victima quedo tirada en el sitio durante la persecución, logramos capturar a uno solo de los sujetos, pero no recuerdo sus características. Diga al tribunal donde aprehenden al ciudadano R= en el barrio que queda frente a la bomba PDV. Diga que divide al barrio y la bomba R= la troncal 5 Diga al tribunal que mas les manifestó la victima aparte de la moto que otra pertenencia le quitaron r= no recuerdo, creo que solo la moto, ahí los funcionarios del DIP son los encargados de recibir la denuncia, fue tomada por el funcionario Aly Rojas Diga quien le realizo la revisión personal al aprehendido R= no lo recuerdo. Diga al tribunal si recuerda las características de la moto R= no lo recuerdo. Es todo. Interroga la defensa: Diga al tribunal en que vehículo se trasladaron R= en una Ranyer Diga al tribunal quien conducía la patrulla R= no lo recuerdo Diga al tribunal donde iba usted R= no recuerdo nosotros nos turnamos los puestos por las horas de servicio, Diga al tribunal su actuación en el hecho R= no recuerdo tampoco, yo no recupere ningún objeto de interés criminalístico, Diga si recuerda haber buscado testigos R= no lo recuerdo. Es todo. Interroga la Jueza: Diga si había visto a la persona aprehendida y a la victima R= no, nosotros trasladamos dos moto la de la victima y del otro ciudadano. Sabe usted que significa elemento de interés criminalístico? Bueno si, ya recuerdo en realidad lo que recuperamos fue las motos, dos celulares y dinero, pero una moto no era de la victima. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: Este funcionario, se le noto responsable y serio en su declaración, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con lo declarado por los Funcionarios José Ochoa, Ender Rangel y Eduar García, quienes actuaron conjuntamente el la aprehensión del acusado, en las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho y de la aprehensión y así mismo coincidente en las evidencias de interés criminalísticas incautadas y sus caraterisitcias, entre ellas los objetos del delito la moto, el dinero y el celular de la victima, las cuales quedaron demostradas de manera contundente su existencia, con el testimonio de los Expertos del CICPC, Cesar Ali Ojeda y José Leonardo Vivas Molina, así como con las Experticias e informes periciales suscrita por los expertos, como con la Experticia Documental suscrita por el experto Pedro Díaz, que aún cuando es referencial con el hecho, al ser concatenado con su declaración y los análisis científicos, aportados por los expertos científicos, en cuanto a las características y existencia de estos objetos; y en cuanto al testimonio de los Funcionarios que actuaron conjuntamente, y con el testimonio del Funcionario receptor de la denuncia Aly Rojas Ramírez, se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo tanto, determinaron que siendo aproximadamente las 12:20 de la madrugada en fecha 03 de septiembre de 2006, encontrándose de patrullaje con los funcionarios Aldo Moreno, Ender Rangel y Eduar García, reciben denuncia del robo de una moto vía radio y al pasar por el sitio indicado, observan a un ciudadano quien señalaba la dirección en que huían los sujetos que bajo amenaza de arma de fuego lo despojan de una moto la cual dejan abandonada, huyendo uno de ellos, y al ser aprehendido el acusado le es encontrado en su poder el dinero y celular de la victima, objetos del delito, así como otros elementos de interés criminalístico incautado, coincide con este funcionarios en la fecha lugar y hora en que es aprehendido el acusado y el objeto del delito; merece fe al Tribunal, coincidiendo con el experto en la existencia y características del objeto del delito igualmente se determino la existencia del sitio del suceso; en consecuencia quien decide, estima su testimonio y le da valor probatorio; determinándose el robo agravado de vehículo (moto).

7.-Testimonio del ciudadano JOSE DANIEL MARQUEZ RAMIREZ, ofrecido por la defensa, quien previo juramento de ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18425538, quien se desempeña como Licenciado en Educación, residenciado en el Barrio Las Flores, carrera 1 con calle 1, casa nº 0-47, telf. 0416-7971102, Socopo, Edo. Barinas. Quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes y libre de apremio y coacción, entre otras cosas expuso: “ ese día yo había salido del trabajo me bañe y me mandaron un mensaje invitándome para una fiesta, estábamos tomando y se nos acabaron los cigarros, el compañero Leo fue a comprar unos cigarros en la Bodega que queda cerca y de repente llego la policía y se lo llevaron, salimos todos y le preguntamos a la policía por que se lo llevan y no nos dieron información, luego nos dirigimos al comando preguntamos y tampoco nos dijeron nada, es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. María Brizuela, quien pregunto a lo que el testigo respondió: 1) R: yo me encontraba en la fiesta desde las 7:00pm, 2) R: no, yo observe que el salió de la fiesta solamente a comprar cigarros; 3) Si, yo observe cuando lo aprehendieron todos estábamos en el porche, cuando los policías lo registraron no le consiguieron nada en los bolsillos; 4) R: No, los funcionarios no nos informaron nada acerca de por que aprehendieron a Leonardo, no hay mas preguntas, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 10ª del Ministerio Publico Abg. Maggien Sosa, quien pregunto a lo que el testigo respondió: 1) R: En este momento no me acuerdo de la fecha de la fiesta pero eso fue un sábado hace como cinco años en la casa de la abuela de Leonardo en el Barrio Las Flores; 2) No, no le quitaron nada del bolsillo a Leonardo; 3) eran como las doce, las doce y diez de la noche cuando Leonardo salió a comprar los cigarros; 4) en la fiesta estábamos Carlos, Jonathan, el burro, la garza, Izai y otros; 5) R: a mi me une con Leonardo una amistad de diez o doce años desde cuando limpiábamos zapatos juntos; 6) R: para el momento de los hechos Leonardo no trabajaba por que estaba pagando servicio militar; 7) R: Cuando Leonardo salió a comprar los cigarros salió a pie, y cuando estaba llegando a la casa de regreso vino la policía y lo monto en la patrulla; 8) R: la casa donde era la fiesta esta ubicada en el Barrio Las Flores, calle 2, carrera 2, Seguidamente la ciudadana Jueza pregunto, a lo que el testigo respondió : 1) Leonardo fue a comprar los cigarros, todos llegaron a pie a la fiesta, el llego primero que yo, los funcionarios lo aprehendieron llegando a la casa de la abuela de el que es donde era la fiesta. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTE CIUDADANO OBSERVAMOS: si bien es cierto este ciudadano es amigo del acusado desde la infancia, tal como consta de su declaración al manifestar : “… a mi me une con Leonardo una amistad de diez o doce años desde cuando limpiábamos zapatos juntos…”, no es menos cierto que su declaración fue bajo juramento, debiendo ser analizada a los fines de determinar si quedan o no desvirtuados los hechos, una vez confrontado su testimonio con el elenco probatorio, tomando en cuenta la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad; así tenemos en el presente caso que su testimonio fuera de profundizar la duda en cuanto a la responsabilidad penal del acusado o determinar con certeza su inocencia, se considera que lo declarado por este testigo, en nada concuerda de manera lógica, razonable y posible, toda vez que de lo manifestado inclusive es argumentado y sostenido por los funcionarios actuantes de la aprehensión, al manifestar entre otras cosas que la aprehensión del acusado fue entre como las doce, las doce y diez de la noche, que estaba pagando servicio militar y que el lugar de la aprehensión fue en el Barrio Las Flores, solo correspondiéndose con lo aportado por los funcionarios en estos escuetos aspectos; en este sentido se evidencia de su testimonio que no aporta certeza de las circunstancias de modo y tiempo del hecho que menciona el testigo como lo es que no recuerda la fecha, y que se encontraban en una fiesta en el Barrio Las Flores y que los funcionarios aprehenden a Leonardo cuando se dirigía a pie a comprar unos cigarrillos; que al confrontarlo con los testimonios de las ciudadanas Nayeris Urbina y Yolimar Sandoval, cuyos testimonios son similares solo se recuerdan que estaban en una fiesta y los funcionarios aprehenden al acusado cuando venia de comprar cigarrillos, sin otro detalles por lo que no se consigue evidencia alguna de interés criminalístico, circunstancias estas que en nada esclarecen el hecho, ni desvirtúan a la tesis presentada por el Ministerio Público y sostenida por los Funcionarios aprehensores, así como con las evidencias determinadas sus existencias por los expertos y los informes periciales; en así como debe tomarse en cuenta que desde el punto de vista procesal y doctrinario, son pertinentes todo medio de prueba, que se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, siendo en consecuencia impertinente, y nada útil, esta prueba ya que no favorece a la duda razonable, sino solo se observa interés subjetivo del testigo para librar a su amigo de la responsabilidad penal q se le acusa; por el contrario afianza el descubrimiento de la verdad, razón por la que no se estima su testimonio.

8.- Testimonio de la ciudadana NAYERIS ISUMAR URBINA SANDOVAL, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-20519533, domiciliada en el Barrio Las Flores, calle 1 con carrera 1, casa s/n, Socopó, Edo. Barinas telf. 0426-8213937, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas manifestó:“ nosotros nos encontrábamos en casa de la abuela de Leonardo un grupo de amigos del barrio, estábamos tomando desde temprano, como a las doce de la noche se acabaron los cigarros y el dijo yo voy y los compro, el salió a comprar los cigarros cuando ya viene de regreso viene una patrulla y lo detuvieron, nosotros salimos a preguntar por que y nos dijeron que nos metiéramos hacia dentro de ahí se lo llevo las policía, es todo” . Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Maria Brizuela, quien pregunto a lo que el testigo respondió: 1) R: No, no recuerdo la fecha en que sucedieron los hechos fue hace tiempo en la casa de la abuela de Leonardo en el Barrio Las Flores como a las doce, doce y quince de la noche; 2) R: yo me encontraba compartiendo con Leonardo como desde las siete de la noche; 3) R: No el solo se separo de nosotros cuando fue a comprar los cigarros, el tardo comprando los cigarros como cinco o seis minutos, la bodega queda cerquita como a dos casas; 4) R: si todos los que estábamos presentes observamos cuando lo aprehendieron, por que lo agarraron frente a la casa y todos salimos cuando a ver que pasaba; 5) R: los funcionarios no nos dijeron nada de por que se lo llevaban solamente se lo llevaron y listo; 6) R: no yo no vi nada que le sacaran algo de los bolsillos solamente le quitaron la cedula y lo montaron, …es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 10º del Ministerio Publico Abg. Maggien Sosa, quien pregunto a lo que el testigo respondió: 1) R: Yo conozco a Leonardo hace como tres años, yo se que para el momento de los hechos estaba pagando servicio; 2)R: el salió a comprar los cigarrillos a pie, los funcionarios llegaron en una patrulla de la policía no se si eran Municipal o de la policía del Estado; 3) R: si yo fumo y tomo, para el momento todos estábamos tomando y fumando, es todo no hay mas preguntas. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunto a lo que el testigo respondió: 1)R: la ciudadana Yolimar Sandoval es mi mama en este momento ella esta presa en el INJUBA, 2) si José Márquez estaba con nosotros el día de los hechos; 3)R: No tengo conocimiento si Leonardo tiene problemas con la policía, y en cuanto a la moto que yo sepa el no tiene moto, no hay mas preguntas Es todo. . A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTA CIUDADANA OBSERVAMOS: si bien es cierto esta ciudadana es amiga del acusado, tal como consta de su declaración al manifesta : “…conozco a Leonardo hace como tres años,… yo se que para el momento de los hechos estaba pagando servicio … la ciudadana Yolimar Sandoval es mi mama en
este momento ella esta presa en el INJUBA… en cuanto a la moto que yo sepa el no tiene moto…”, debiendo ser analizada a los fines de determinar si quedan o no desvirtuados los hechos, una vez confrontado su testimonio con el elenco probatorio, tomando en cuenta la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad; así tenemos en el presente caso que su testimonio fuera de profundizar la duda en cuanto a la responsabilidad penal del acusado o determinar con certeza su inocencia, se considera que lo declarado por esta testigo, en nada concuerda de manera lógica, razonable y posible, toda vez que de lo manifestado inclusive es argumentado y sostenido por los funcionarios actuantes de la aprehensión, al manifestar entre otras cosas que la aprehensión del acusado fue entre como las doce, las doce y diez de la noche, que estaba pagando servicio militar y que el lugar de la aprehensión fue en el Barrio Las Flores, solo correspondiéndose con lo aportado por los funcionarios en estos escuetos aspectos; en este sentido se evidencia de su testimonio que no aporta certeza de las circunstancias de modo y tiempo del hecho que menciona el testigo como lo es que no recuerda la fecha, y que se encontraban en una fiesta en el Barrio Las Flores y que los funcionarios aprehenden a Leonardo cuando se dirigía a pie a comprar unos cigarrillos; que al confrontarlo con los testimonios de los ciudadanos José Daniel Márquez y Yolimar Sandoval, cuyos testimonios son similares solo se recuerdan que estaban en una fiesta y los funcionarios aprehenden al acusado cuando venia de comprar cigarrillos, sin otro detalles por lo que no se consigue evidencia alguna de interés criminalístico, circunstancias estas que en nada enervan el hecho, ni desvirtúan a la tesis presentada por el Ministerio Público y sostenida por los Funcionarios aprehensores, así como con las evidencias determinadas sus existencias por los expertos y los informes periciales; en así como debe tomarse en cuenta que desde el punto de vista procesal y doctrinario, son pertinentes todo medio de prueba, que se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, siendo en consecuencia impertinente, y nada útil, esta prueba ya que no favorece a la duda razonable, sino solo se observa interés subjetivo de la testigo para librar a su amigo de la responsabilidad penal que se le acusa, así mismo se evidencia contradicción entre lo manifestado por esta ciudadana al informar que la testigo “…la ciudadana Yolimar Sandoval es su mama y en este momento ella esta presa en el INJUBA;…” por el contrario la ciudadana Yolimar Sandoval, manifestó que la ciudadana Nayeris Urbina, no es familia de ella, solo conocida; motivo por el cual le resta credibilidad al testimonio de esta testigo, así como pueden mentir al respecto, puede idearse cualquier, otra para ayudar a un amigo, por interés subjetivo que salve responsabilidad; de igual manera se observa que a los Funcionarios Policiales, no se les demostró interés en perjudicar al acusado, resultando curioso que se demostró que una de las motos y de los celulares no le correspondía a la victima; es decir que la moto negra y uno de los celulares pertenecían o estaban en posesión del acusado, resultando del avalúo de la moto que conducía al acusado MOTOCICLETA, marca: YAMAHA, modelo: JOG ARTISTIC, sin placas para moto, color: NEGRO, tipo: PASEO, serial de carrocería: 3KJ1983487, serial de motor: NO PORTA.-AVALUO: Presenta un valor aproximado de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); motivo por el cual considerándose el valor de ese vehículo y del celular, el cual no le corresponde a la victima, no constando que este solicitado por delito alguno, no es lógico que los funcionarios lo hayan entregado como evidencia de interés criminalístico, pudiendo ellos apropiárselos al no existir reclamo alguno por estos; aunado que existe prueba científica que determino con certeza la existencia de estos y de los objetos de l delito que si resultaron ser los que poseía la victima para ese momento en que es sometido; todo lo anteriormente expuesto afianza el descubrimiento de la verdad que responsabiliza al acusado, no siendo en consecuencia confiable la declaración de esta testigo, razones por las que no se estima su testimonio.-

9.- Testimonio del Funcionario EDUAR EMILIO GARCIA SALAS, ofrecido por la defensa, quien previo juramento de ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.858.326, quien se desempeña como funcionario de la Policía del Estado Barinas, teléfono 0426-8777495. Quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes y libre de apremio y coacción, entre otras cosas expuso: “eso fue a las doce y veinte de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje cuando se recibió llamada por el radio trasmisor la cual nos informaban que nos acercáramos hasta la bomba de PDV de Socopó, que se encontraba un ciudadano que había sido objeto de un robo, al llegar al sitio nos percatamos que un ciudadano nos gritaba y señalaba a otro que se empezaba a desplazar sobre una moto, al ver la comisión policial acelero aun mas la moto, de inmediato procedimos a la persecución del mismo, posteriormente fue alcanzado dándole la voz de alto seguidamente se le efectuó un registro personal al mismo se le incauto unos celulares y dinero posteriormente fue llevado al comando, seguidamente cuando llegamos al comando nos acercamos al lugar y fue recuperada otra moto que era de la victima, luego fue llevado al comando para hacerle las actuaciones. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Maggie Sosa: 1.- Puede usted, manifestar al Tribunal el día el lugar y la hora de los hechos que acaba de narrar. R.- eso fue el 03 de Septiembre del año 2006 aproximadamente las doce y veinte de la madrugada, en la bomba de PDV. 2.- En que parte fue aprehendido. R.- vía Barrio Las Flores. 3.- Diga usted, en compañía de que otro funcionario se encontraba. R.- no me acuerdo. 4.- Diga usted, lograron incautar algunas evidencias al ciudadano aprehendido. R.- un dinero y unos celulares y la moto que el cargaba. 5.- Diga usted, se acuerda de las características tanto el dinero de los celulares y de la moto. R.- no recuerdo eso. 6.- Diga usted, en el momento que llega a la estación de servicio de PDV se encontraba otras personas. R.- un ciudadano que gritaba y señalaba a otro que se desplazaba sobre una moto que dijo que el era uno que lo había robado. 7.- Diga usted, a que distancia logran aprehender a este ciudadano. R.- no recuerdo a que distancia. 8.- Diga usted, en donde logran la aprehensión del ciudadano. R.- en el Barrio las Flores no hay mas preguntas, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. María Brizuela 1.- Diga como usted se entera del hecho. R.- por el radio trasmisor. 2.- Diga usted, quien era el jefe de los servicios y quien le hizo el llamado. R.- no recuerdo. 3.- Diga usted, donde se encontraban ustedes cuando lo llamaron. R.- no recuerdo. 4.- Diga usted, al llegar a la bomba de PDV se pararon hablar con la persona que fungía como victima. R.- no nos paramos a conversar. 5.- Diga usted, después que detiene a esta persona que hacen. R.- fue aprehendió y lo llevamos para la patrulla y fue llevado hasta el comando. 6.- Diga usted, en el sitio donde lo aprehenden no habían personas que observara lo sucedido. R.- no recuerdo. Seguidamente pregunta la Jueza, y el funcionario responde: 1.- Diga usted, de donde sacaron ustedes a la persona que aprehenden. R.- fue en la calle. 2 del Barrio Las Flores.- Usted actuó en este caso. R.- si yo participe. 3.- Diga usted, porque esta tan consciente que actuó en este caso. R. por el acta policial, pero no recuerdo mucho por que ha pasado mucho tiempo.. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: Este funcionario, se le noto responsable y serio en su declaración, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con lo declarado por los Funcionarios José Ochoa, Ender Rangel y Aldo Moreno, quienes actuaron conjuntamente el la aprehensión del acusado, en las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho y de la aprehensión y así mismo coincidente en las evidencias de interés criminalísticas incautadas y sus caraterisitcias, entre ellas los objetos del delito la moto, el dinero y el celular de la victima, las cuales quedaron demostradas de manera contundente su existencia, con el testimonio de los Expertos del CICPC, Cesar Ali Ojeda y José Leonardo Vivas Molina, así como con las Experticias e informes periciales suscrita por los expertos, como con la Experticia Documental suscrita por el experto Pedro Díaz, que aún cuando es referencial con el hecho, al ser concatenado con su declaración y los análisis científicos, aportados por los expertos científicos, en cuanto a las características y existencia de estos objetos; y en cuanto al testimonio de los Funcionarios que actuaron conjuntamente, y con el testimonio del Funcionario receptor de la denuncia Aly Rojas Ramírez, se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo tanto, determinaron que siendo aproximadamente las 12:20 de la madrugada en fecha 03 de septiembre de 2006, encontrándose de patrullaje con los funcionarios Aldo Moreno, Ender Rangel y Eduar García, reciben denuncia del robo de una moto vía radio y al pasar por el sitio indicado, observan a un ciudadano quien señalaba la dirección en que huían los sujetos que bajo amenaza de arma de fuego lo despojan de una moto la cual dejan abandonada, huyendo uno de ellos, y al ser aprehendido el acusado le es encontrado en su poder el dinero y celular de la victima, objetos del delito, así como otros elementos de interés criminalístico incautado, coincide con este funcionarios en la fecha lugar y hora en que es aprehendido el acusado y el objeto del delito; merece fe al Tribunal, coincidiendo con el experto en la existencia y características del objeto del delito igualmente se determino la existencia del sitio del suceso; en consecuencia quien decide, estima su testimonio y le da valor probatorio; determinándose el robo agravado de vehículo (moto).

10.- Testimonio de la ciudadana Yolimar Sandoval, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13939143, ocupación u oficio, oficios del hogar, teléfono 0426-8213937. Dirección Socopó Barrio Las Flores, Casa Nº 0-38, cerca de una Quesera Santa Fe, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener grado de parentesco con el acusado de autos, se deja constancia que la testigo manifestó ser amiga del acusado; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto, quien entre otras cosas manifestó:“nosotros nos encontrábamos en una fiesta como a las 7:30 de la noche, era una fiesta familiar empezamos hablar, tomar y a fumar cigarrillo y como aproximadamente a las doce y quince se nos terminaron los cigarrillos, nos pusimos de acuerdo para comprar y el muchacho Leonardo Rozo se ofreció para irlos a comprar y eso es como a dos casas en una bodega y no tenia ni cinco minutos de haberse ido llego la patrulla de ahí salimos, preguntamos que había pasado y porque se lo habían llevado y nos dijeron váyanse todos y después se lo llevaron a el y no lo vimos mas. Es todo”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa, quien no interrogo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 10ª del Ministerio Publico Abg. Maggien Sosa, quien pregunto a lo que el testigo respondió: 1) Diga usted, nos puede decir el Lugar donde estaban reunidos esa noche. R.- eso fue por la calle cuatro donde vive la abuela de Leonardo Rozo, en el Barrio Las Flores.. 2.- Diga usted, que día fue eso en que ocurrieron los hechos. R.- no me acuerdo. 3.- Diga usted, aparte de usted que otras personas se encontraban. R.- estábamos todo lo muchachos del barrio, Jesús a uno que le dicen diablo rojo, gallito, y de las muchachas, María, Liseth, Nayelis y habían varias muchachas. 4.- Diga usted, en la reunión se encontraba con un familiar suyo. R- yo andaba sola. 5.- Diga usted, esa bodega trabaja como las farmacias a esa hora estaba abierta.- R si, por que el señor Pedro vive ahí. Es todo no hay mas preguntas. Seguidamente la Jueza pregunta y la testigo responde: 1.- Diga usted, conoce a Nayelis. R.- si. 2.- Diga usted, tiene un parentesco con Nayelis. R.- no. 3.- Diga usted, conoce al ciudadano Pedro Marque Ramírez. R.- no lo conozco. 4.- Diga usted, tiene conocimiento si Leonardo Rozo a estado detenido. R.- no tengo conocimiento. 5.- Diga usted, hacen cuantos años aprehendieron al muchacho. R.- hacen como dos años. 6.- hora en que lo aprehendieron aproximadamente. R.- como a las doce. El testigo se retiro de la sala Es todo. . A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTA CIUDADANA OBSERVAMOS: si bien es cierto esta ciudadana es amiga del acusado, tal como consta de su declaración al manifestar: “….- Diga usted, conoce a Nayelis. R.- si. 2.- Diga usted, tiene un parentesco con Nayelis. R.- no; 5.- Diga usted, hacen cuantos años aprehendieron al muchacho, R.- hacen como dos años,… eso fue por la calle cuatro donde vive la abuela de Leonardo Rozo, en el Barrio Las Flores.. 2.- Diga usted, que día fue eso en que ocurrieron los hechos. R.- no me acuerdo.”; debiendo ser analizada a los fines de determinar si quedan o no desvirtuados los hechos, una vez confrontado su testimonio con el elenco probatorio, tomando en cuenta la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad; así tenemos en el presente caso que su testimonio fuera de profundizar la duda en cuanto a la responsabilidad penal del acusado o determinar con certeza su inocencia, se considera que lo declarado por esta testigo, en nada concuerda de manera lógica, razonable y posible, toda vez que de lo manifestado inclusive es argumentado y sostenido por los funcionarios actuantes de la aprehensión, al manifestar entre otras cosas que la aprehensión del acusado fue entre como a las doce, de la noche, y que el lugar de la aprehensión fue en el Barrio Las Flores, solo correspondiéndose con lo aportado por los funcionarios en estos escuetos aspectos; en este sentido se evidencia de su testimonio que no aporta certeza de las circunstancias de modo y tiempo del hecho que menciona el testigo como lo es que no recuerda la fecha, y que se encontraban en una fiesta en el Barrio Las Flores y que los funcionarios aprehenden a Leonardo cuando se dirigía a pie a comprar unos cigarrillos; que al confrontarlo con los testimonios de los ciudadanos José Daniel Márquez y Nayeris Urbina Sandoval., cuyos testimonios son similares solo se recuerdan que estaban en una fiesta y los funcionarios aprehenden al acusado cuando venia de comprar cigarrillos, sin otro detalles por lo que no se consigue evidencia alguna de interés criminalístico, circunstancias estas que en nada enervan el hecho, ni desvirtúan a la tesis presentada por el Ministerio Público y sostenida por los Funcionarios aprehensores, así como con las evidencias determinadas sus existencias por los expertos y los informes periciales; en así como debe tomarse en cuenta que desde el punto de vista procesal y doctrinario, son pertinentes todo medio de prueba, que se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, siendo en consecuencia impertinente, y nada útil, esta prueba ya que no favorece a la duda razonable, sino solo se observa interés subjetivo de la testigo para librar a su amigo de la responsabilidad penal que se le acusa, así mismo se evidencia contradicción entre lo manifestado por esta ciudadana al informar que solo conoce a la testigo Nayeris Urbina Sandoval, que no tiene parentesco con ella; por otro lado en la declaración de la ciudadana Nayeris Urbina: que “…la ciudadana Yolimar Sandoval es su mama y en este momento ella esta presa en el INJUBA;…”; motivo por el cual le resta credibilidad al testimonio de esta testigo, así como pueden mentir al respecto, puede idearse cualquier otra, para ayudar a un amigo, por interés subjetivo para que salve su responsabilidad; de igual manera se observa que a los Funcionarios Policiales, no se les demostró interés en perjudicar al acusado, resultando curioso que se demostró que una de las motos y de los celulares no le correspondía a la victima; es decir que la moto negra y uno de los celulares pertenecían o estaban en posesión del acusado, resultando del avalúo de la moto que conducía al acusado …marca: YAMAHA, …modelo: JOG ARTISTIC, …color: NEGRO, …-AVALUO: Presenta un valor aproximado de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); motivo por el cual considerándose el valor de ese vehículo y del celular, el cual no le corresponden a la victima, no constando que este solicitado por delito alguno, no es lógico que los funcionarios lo hayan entregado como evidencia de interés criminalístico, pudiendo ellos apropiárselos al no existir reclamo alguno por estos; aunado que existe prueba científica que determino con certeza la existencia de estos y de los objetos del delito, que si resultaron ser los que poseía la victima para ese momento en que es sometido; no demostrándose por parte de los Funcionarios actuantes manipulación alguna de las evidencias, para subvertir o variar la precepción real de los hechos, todo lo anteriormente expuesto afianza el descubrimiento de la verdad que responsabiliza al acusado, no siendo en consecuencia confiable la declaración de esta testigo, razones por las que no se estima su testimonio, por no establecerse congruencia entre esta y el aporte probatorio llevado a juicio.-

11.- Se incorpora Prueba Documental Experticia N° 9700-068-729-06, de fecha 06 de Diciembre del año 2006, suscrita por el Experto Pedro Díaz, inserta al folio noventa y seis (96) de la presente causa, por cuanto el experto falleció; en la cual consta entre otras cosas: “ …Quien suscribe, PEDRO DIAZ, Experto de Documentologia, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar peritaje sobre el recaudo que mas adelante se especifica, recibido anexo oficio Nº 06-F10-2386-06, de fecha 20/11/06, relacionado con la averiguación Nº 06-F10-0705-06. Rindo a usted, para los fines legales pertinentes el siguiente Dictamen Pericial.-MOTIVO: Practicar Experticia DOCUMENTOLOGICA, a fin de establecer la AUTENTICIDAD o FALSEDAD del recaudo controvertido.-EXPOSICION: El documento recibido para practicar el Estudio Pericial, consiste en:1.- UN (01) DOCUMENTO denominado FACTURA, elaborado en un formato impreso, en la parte superior central presenta un membrete donde se lee: “MOTOMARCA C.A, Rif-j-31196664-1, Av. O Higgins Cruce con Av La Paz frente a la Estación del Metro La Paz, Caracas”. Donde el ciudadano: VELAZCO MOLINA GUSTAVO, C.I: V-12.200.000, compra una MOTO, con las siguientes características marca: JIANGSU JINJIE, modelo: JIEDA JD50QT4-2, serial: LKKTAB1B64C982206, serial de motor: JD1PE40QMB1008661, color: ROJO, factura Nº 0011, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (2.390.000,00 Bs.), en fecha: 22/11/2004; El documento presenta impresiones de sellos húmedos donde se lee: “MOTOMARCA” acompañado de una firma ilegible, elaborado con una sustancia escritural de color azul. El documento no se halla laminado y se encuentra en regular estado de conservación.-PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a realizar un análisis técnico comparativo entre el documento controvertido, con sus respectivos estándares de comparación, con el apoyo del instrumental técnico adecuado para tal fin, consistente en lentes manuales de diferentes dioptrías, lupa binocular estereoscópica, lámpara de Word e iluminación acondicionada. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos, surge al respecto la siguiente observación: Analizados y estudiados los trazos y rasgos, de los escritos que aparecen en el DOCUMENTO controvertido, se le observan suficientes elementos con valor en la individualización, COMUNES en lo que respecta a la calidad del soporte, impresiones de sellos húmedos y vaciado del mismo.-CONCLUSION: En base al análisis técnico comparativo efectuado, puedo inferir: El DOCUMENTO (FACTURA) signado con el numero 0931 ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe, es AUTENTICO. Es todo. Devuelvo anexo el recaudo controvertido y consigno dictamen pericial constante de dos (02) folios útiles.- A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRESENTE EXPERTICIA OBSERVAMOS: en aplicación al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de Leon: “ La Experticia debe bastarse por sí misma, …”; evidenciándose en el presente caso, tanto la declaración del experto, como el Informe Pericial, donde se establece la autenticidad de la Factura de compra de uno de los objetos del delito, moto, fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida documental fue incorporada como prueba documental (por su lectura) de conformidad con el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia del funcionario que la realizó, PEDRO DIAZ, Experto de Documentologia adscrito al CICPC Barinas (para su ratificación, quien falleció), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para este Tribunal de instancia, la cual en congruente con el reconocimiento legal realizado a la moto en cuestión por el experto José Leonardo Vivas Molina y la EXPERTICIA Nº 250, Fecha: 25/09/06. .
“… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”

Es por lo que este Tribunal de Juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en la prenombrada Experticia Documentologia N° 9700-068-729-06, de fecha 06 de Diciembre del año 2006, suscrita por el Experto Pedro Díaz, inserta al folio noventa y seis (96) de la presente causa, incorporada al proceso como prueba documental para su lectura (realizada en el juicio), sino que luego de compararla y adminiculada, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción) de los Funcionarios aprehensores de la Policía del Estado José Ochoa, Ender Rangel, el auxiliar Aldo Moreno, Eduard García y Aly Rojas (funcionarios policiales actuantes), así como con la EXPERTICIA Nº 250, Fecha: 25/09/06, por el suscrito: Inspector Jefe T.S.U JOSE LEONARDO VIVAS del vehículo objeto del delito, clase: MOTOCICLETA, marca: PERI, modelo: JD50QT-4, sin placas para moto, color: ROJO, tipo: PASEO, serial de carrocería: LKKTAB1B64C982206, serial de motor: JDIPE40QMB10008661.-AVALUO: Presenta un valor aproximado de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); complementando la certeza de que este vehículo no le pertenece al acusado; obteniéndose suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la existencia y propiedad de la moto, por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación, concentración, ni el debido proceso y el derecho a la defensa; motivo por lo que se estima y se le da valor probatorio a la mencionada Prueba Documental.
FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS:

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.
Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.

.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario Jairo Parra Quijano:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quien decide, convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, expertos, que dieron certeza de lo que se decide. Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.

CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 3 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado JOSE LEONARDO ROZO VARILLAS, supra identificado.

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

“….Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”

“…Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.”



ROBO AGRAVADO.
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado JOSE LEONARDO ROZO VARILLAS, participó en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 3 y, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase la existencia del medio de huida moto negra, del objeto del delito (celular, dinero y moto roja) en poder del acusado y de su participación como coautor material, utilizando como medio de comisión y amenaza a la vida conjuntamente con otro sujeto que logro huir y de noche, en perjuicio del ciudadano Javier Augusto Pérez Mendoza. Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 3 y, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.
CAPITULO
CUARTO
PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano JOSE LEONARDO ROZO VARILLAS, tenemos que el delito más grave, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de 9 a 17 años de presidio y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de 10 años a 17 años; debiendo aplicarse el Concurso Real de delito, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal, debiendo aplicarse la pena establecida por el delito mas grave, para lo cual se deberá realizar la conversión de prisión a presidio, considerándose que la pena normalmente a imponer es el termino medio previsto en el artículo 37 ejusdem, y se considera por quien decide que se debe aplicar el termino mínimo de conformidad con el artículo 74, numeral 1° ibidem, en el presente caso por cuanto se evidencia que este ciudadano era menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho y no registra antecedentes penales, debiendo dársele una oportunidad de reinserción, una vez cumpla la pena establecida, en tal sentido se realiza el computo de la pena aplicar oscila entre la pena mínima de nueve años de presidio del delito mas grave, comprendido por la especie de la pena Presidio en el caso del Robo Agravado de Vehículo Automotor, y tomarse la pena mínima del Delito de Robo Agravado, siendo 10 años de prisión; al realizarse la conversión de este pena, queda la pena en 5 años de presidio, a este resultado de la conversión se aumentara las 2•/3 partes de la pena a la pena tomada del delito mas grave, la pena definitiva es de Once Años Presidio.

Siendo la pena definitiva a cumplir por el acusado JOSE LEONARDO ROZO VARILLAS, de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO., más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 13 del Código Penal, correspondientes; Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir, en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE LEONARDO ROZO VARILLAS, venezolano, portador del numero de la cedula de identidad Nº 18.425.360, de 25 años de edad, nacido el 05-10-1985, en Barinas Estado Barinas, hijo de Agustina Varilla (V) y de Jaime Rozo Morales (V), residenciado en Socopó, Barrio Las Flores, Calle 02 con Avenida 2, casa s/n, Barinas, Estado Barinas, se hace un cambio de la calificación jurídica IN BONUS por cuanto los hechos demostrados se adaptan al tipo penal de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal, se mantiene el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por ser cometido de noche, por medio amenaza a la vida y por dos o mas personas, numeral 1, 3 y 10 articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concurso real de delito, articulo 87 y 74 numeral primero ambos del Código Penal Venezolano vigente, por tener 21 años para el momento de la comisión del hecho, más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 13 del ejusdem, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado el cual deberá permanecer en el CEPELLA. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia. CUARTO: Se ordena librar boleta de traslado desde la Comandancia de la Policía del estado Barinas al CEPELLA y Boleta de Encarcelación, Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Unipersonal de Juicio Nº 02

Abg. Fanisabel González M.
La Secretaria de Sala
Abg. Yaneth Valero