REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005682
ASUNTO : EP01-P-2009-005682
SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González Maldonado.
SECRETARIA: Yaneth Valero
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Carolina Merchán.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Dorange Mujica
ACUSADO: RONALD JOSE MENDOZA RODRIGUEZ
VÍCTIMA: Josué Carrillo.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Niña y Adolescente.


CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO; E IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2009-005682, seguida al acusado RONALD JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, quien se identifico como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-18.772.640, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 25-12-1986, de profesión u oficio Albañilería, hijo de Cleotilde Ramona Rodríguez (v) y de José Ángel Mendoza (v), residenciado en el Barrio Mijagua II, final de la bolívar, Casa 8-136, cerca de la casilla policial, Barinas, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 2 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 02, a cargo de la Jueza Abg. Fanisabel González, Secretaria de Sala, Abg. Yaneth Valero, el alguacil Francisco Valbuena y José Maldonado, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. María Carolina Merchn, la Defensa Privada Abg. Dorange Mujica y el acusado RONALD JOSE MENDOZA RODRIGUEZ; no encontrándose presente la victima a quien se le libró la respectiva boleta de notificación. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio Jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” Aunado a lo anterior considera este Tribunal que en presente la decisión que se tome se le notificará a la víctima; en consecuencia, se inicia el presente acto sin su presencia la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Jueza Abg. Fanisabel González, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a las partes y les informa que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose agotado las dos convocatorias sin que se haya podido constituir y la Juez se dirige a las partes informándoles que el Tribunal se constituirá de forma Unipersonal, se les otorga el derecho de palabra a las partes a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal, que no le permita como jueza realizar el enjuiciamiento del presente acusado, a tal efecto el Ministerio Público, la defensa privada y el acusado, de forma separada proceden a manifestar al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia quedó Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho al Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. María Carolina Merchán, en representación del Estado Venezolano y de la victima, para que fundamente sus alegatos. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado RONALD JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, por lo que siendo la oportunidad procesal, narra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, solicitara que la sentencia debe ser condenatoria, de lo contrario solicitara una sentencia absolutoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

La representación Fiscal en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado ciudadano RONALD JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Niña y Adolescente, en perjuicio de Josué Carrillo, atribuyéndole los siguientes hechos: …“En fecha 27/06/09 aproximadamente a las 9:00 a.m. se recibió llamada vía telefónica por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Barinas del Estado Barinas, donde informaban la detención de los ciudadanos: HOYO VALLADARES YOHANDRI EDUARDO, titular de la cedula de identidad numero: V-22.981.753, y MENDOZA RODRIGUEZ RONALD JOSE, titular de la cedula de identidad numero: V- 18.772.640, posteriormente en esta misma fecha se reciben actuaciones por parte de este Órgano Policial donde riela un Acta Policial de fecha 27/06/09, suscrita por los funcionarios Agte. TAVERO FRANKLIN, Agente CONTRERAS DIDIER, adscritos a la Policía Municipal donde entre otras cosas indica: En esta misma fecha, siendo las Ocho horas y treinta minutos de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agte. TAVERO FRANKLIN, adscrito a la división de Orden Publico, este Comando Policial, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 14 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la siguiente averiguación: “En esta misma siendo las ocho horas y cinco minutos de la mañana aproximadamente, me encontraba en labores de Servicio, punto a pie, en el punto de control fijo Carpa de la Urbanización Negro Primero, cuando se presento un ciudadano de nombre CARRILLO JOSUE (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quien manifestó que a escasos metros del hospital Luis Razetti había sido despojado de su motocicleta por parte de dos ciudadanos y quienes presuntamente portaban un arma de fuego, y que presuntamente estaban en sector adyacente por lo que opte en trasladarme en compañía del Agente CONTRERAS DIDIER, y ciudadano victima a bordo de mi vehículo Particular debido a que en dicho puesto no se encontraba unidad alguna, por lo que le hice llamado a la central de comunicaciones para informarle el presente caso, una vez efectuando el recorrido por la calle principal de negro primero observamos a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta e inmediatamente el ciudadano victima manifestó que dicha moto era la que momentos antes le habían despojado, por lo que le informe vía radiofónica a la central de comunicaciones a fin de que me brindara un apoyo con una unidad, respondiendo que al sitio se trasladaría la unidad 024, en vista a esto identificándome como funcionario de este cuerpo policial procedí a darle la voz de alto, informándoles que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaría una inspección personal, no encontrando entres sus vestimentas objeto alguno de interés criminalístico, quienes seguidamente se identificaron de la siguiente manera, indocumentado, HOYO VALLADARES YOHANDRI EDUARDO, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 01/02/91, de estado civil soltero de profesión u oficio Indefinida, de residencia en Barrio Mijaguas, Paso la Balsa, casa sin numero, quien dijo ser titular de la cedula de identidad numero: V-22.981.753, y MENDOZA RODRIGUEZ RONALD JOSE, indocumentado, de de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 26/12/86, de estado civil soltero de profesión u oficio Indefinida, de residencia en la Urbanización la concordia, calle principal, casa S/N, Paso la Balsa, casa sin numero, quien dijo ser titular de la cedula de identidad numero: V- 18.772.640; quien conducía la moto y a quienes les solicite la documentación legal de la motocicleta respondiendo que no poseían documento alguno de propiedad, siendo las características de la misma las siguientes, Moto, Marca: Único, Modelo: Formula, color Rojo, Serial de carrocería: LJ4TCKP507J008805, Serial del Motor: 157QMJ070010223, en vista a lo antes expuesto les manifesté a los ciudadanos antes descritos que partir de la presente quedarían en calidad de aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, todo esto no sin antes informarle sobre sus derechos del imputado establecidos en el articulo 125 ejusdem, al sitio se presento la unidad 024 quien hizo el traslado de los ciudadanos aprehendidos hasta este cuerpo policial, seguidamente le efectúo llamado a la Abogada CELENIA DIAZ, Fiscal Aux. Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Quien giro instrucciones en torno al caso; se deja constancia que la ciudadana esposa de la victima no pudo ser entrevistada Debido a que se encontraba en la sede del hospital Luis Razzeti debido a que las mima es hipertensa y se encontraba muy nerviosa, por lo que se enviaran como actuaciones completarías.-“ El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: 1.- Declaración de los funcionarios TAVERO FRANKLIN Y CONTRERAS DIDIER, Adscrito a la División de Orden Publico, del Comando de la Policía Municipal, 2.- Declaración de la Funcionaria Lety Morillo, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo esta PERTINENTE Y NECESARIA, por ser la funcionaria que realizo la experticia documentológica Nº 9700-068-775-09, de fecha 07-06-2009, a un documento denominado factura. 3.- Declaración del Funcionario CRISTIAN AUMAITRE, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo esta PERTINENTE Y NECESARIA, por ser el funcionario que realizo la experticia de vehículo Nº 9700-068-688 de fecha 08-07-2009, a un vehículo moto con las siguientes características marca: UNICO, MODELO: FORMULA 150 RACING, SERIAL DE CARROCERIA: LJ4TCKPS07JOO8805, SERIAL DEL MOTOR: 157QMJ7001223, AÑO: 2007, COLOR: VINO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA. 4.- Declaración del ciudadano CARRILLO CARRILLO JOSUE, el propietario del vehículo (moto) la victima. 5.- Declaración del ciudadano JESUS REINALDO GALINDEZ CASTILLO,: Por ser el propietario del vehículo (moto) objeto del hecho punible por el cual se sigue la presente causa penal.-DOCUMENTALES: (Para ser exhibidas a los suscribientes e incorporadas mediante su lectura, a los fines de que informen sobre ellos conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal: 1.- Experticia Documentológica Nº 9700-068-775-09 de fecha 07-06-2009,suscrita por la funcionaria Lety Morillo, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un documento denominado factura; 2.- Experticia de vehículo Nº 9700-068-688 de fecha 08-07-2009, suscrita por el Funcionario CRISTIAN AUMAITRE, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un vehículo moto 3.-Copia certificada emanada del Tribunal Segundo de Control sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de la presentación del adolescente Yohandi Eduardo Hoyos Valladares, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.981.753, mecánico, nacido en fecha, 01-02-1992, natural de Barinas del Estado Barinas, residenciada en el barrio la Esperanza I, Calle 4, Casa S/N, color Rosado por detrás de la Escuela 27 de Junio de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, relacionado con la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor seguida al acusado de autos, y del cual derivo la imputación del delito de Uso de Adolescente para Delinquir. (folios 41 al 46), 4.- EVIDENCIAS FISICAS: Para su exhibición conforme al articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite las siguientes evidencias física: a.-) Copia certificada emanada del Tribunal Segundo de Control sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de la presentación del adolescente Yohandi Eduardo Hoyos Valladares, Venezolano, de 17 años de edad, b.-) Documento denominado factura elaborado en un formato impreso en la parte superior central presente en un membrete donde se lee “INVERSIÒN GOYO MOTORS”, donde el ciudadano GALINDEZ CASTILLO JESUS REINALDO, C.I V.- 9.268.754, compra una moto con las siguientes características marca: UNICO, MODELO: FORMULA 150, SERIAL DE CHASIS: LJ4TCKPS07JOO8805, SERIAL DEL MOTOR: 157QMJ7001223, AÑO: 2007, COLOR: VINO, FACTURA: Nº 0931, por la cantidad de cuatro millones doscientos mil bolívares, (4.200 Bs.), en fecha 19-06-2007, (Folio 48).

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. DORANGE MUJICA, quien rechazó la Acusación fiscal en todos sus términos; de éste modo la defensa Privada le señala al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo”.

Acto seguido la Jueza informa al acusado RONALD JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quienes fue impuesto del precepto Constitucional el acusado luego de oír a la jueza quedó identificado en sus datos personales como RONALD JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, quien se identifico como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-18.772.640, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 25-12-1986, de profesión u oficio Albañilería, hijo de Cleotilde Ramona Rodríguez (v) y de José Ángel Mendoza (v), residenciado en el Barrio Mijagua II, final de la bolívar, Casa 8-136, cerca de la casilla policial, Barinas, quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”.

Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo Segundo, de la presente sentencia.

Seguidamente la representación fiscal solicita el derecho de palabra y el cual le fue concedido, la misma manifestó que en virtud de que el funcionario Cristian Aumaitre se encuentra adscrito por traslado en el Estado Nueva Esparta, y se imposibilita su presencia solicita por jurisprudencia del TSJ, sea designado al funcionario experto Alexander Sira a los fines de que comparezca a la continuación del juicio para que verifique el contenido de la experticia. Seguidamente la juez una vez oída la solicitud de la fiscal por ser procedente acuerda citar al funcionario Alexander Sira para la continuación del presente juicio a los fines de que informe sobre el contenido de la experticia del vehículo-moto, para garantizar el contradictorio a las partes, este funcionario por tener la experiencia en esta actividad y estar adscrito al mismo departamento, pueda orientar en relación al contenido de la Experticia de vehículo Nº 9700-068-688 de fecha 08-07-2009, suscrita por el Funcionario CRISTIAN AUMAITRE, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un vehículo moto.

Acto seguido la Ciudadana juez informa a las partes que por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, en cuanto al Funcionario Franklin Tavero éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio del funcionario antes mencionado, por cuanto el Comisario Alexander Orozco, comandante de la Policía Municipal, informo al tribunal que el funcionario antes mencionado esta jubilado y de acuerdo a las diligencias practicadas para ubicarlo, se obtuvo conocimiento que el mismo se mudo para Canagua y no sabe su ubicación exacta, así mismo se prescinde del Experto del CICPC, Cristian Aumaitre quien fue trasladado para la Delegación Nueva Esparta, siendo imposible su comparecencia por la distancia y tipo de trabajo que como Experto que allí realiza lo hace indispensable estar presente en los juicios que se llevan en esa jurisdicción de igual manera se deja constancia que se cito al Experto Alexander Siria a los fines de que exponga ante esta sala la Experticia realizada por el Funcionario Cristian Aumaitre a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia del referido testigo, en tal sentido el fiscal Abg. María Carolina Merchán, refiere que aún a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes tanto por parte del Tribunal como por parte de la Fiscalía, no siendo posible lograr lo propuesto, no se objeta la decisión del Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no tener objeción en contra.

Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales y documentales, y en éste orden por haber sido incorporados todos los elementos probatorios, se le concede el derecho de palabra al acusado.

Acto seguido la juez informa al acusado RONALD JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.”

Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes se declara cerrado el acto de recepción de las mismas, acto seguido de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Carolina Merchán, ciudadana juez estos son los hechos que en su oportunidad presento el escrito acusatorio y se demuestra la culpabilidad del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Niña y Adolescente, en perjuicio de Josué Carrillo, solicito que la condena del ciudadano RONALD JOSE MENDOZA RODRIGUEZ sea condenatoria, y se mantenga la medida privativa de libertad en contra del ciudadano. Es todo.


Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Privada Abg. Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Privada Abg. Dorange Mújica. Esta defensa ha escuchado en esta sala lo manifestado por la fiscalía, así como los testigos y funcionarios quienes mantiene su acusación presentada en su oportunidad legal en donde acuso por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, me opongo a la solicitud fiscal de que mi defendido sea condenado solicito que sea una sentencia absolutoria, por cuanto no existen pruebas suficientes y contundentes para condenarlo, así mismo no quedo determinada la existencia de la moto como propiedad de la victima ya que no sabia la placa de la moto . Es todo.
Se deja constancia que la fiscalía no ejerció el derecho a replica por ende no hay derecho de contra replica.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó al tribunal : “no deseo declarar nada al tribunal. Es todo.


Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público y la Ciudadana Jueza, pasó a dictar sentencia de manera inmediata, en los términos que a continuación se determina, previo analice cada una de las pruebas.



CAPITULO
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LOS DELITOS DE. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE DOLESCENTE PARA DELINQUIR DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº.2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo cual se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

Que en fecha 27/06/09 aproximadamente a las 8:30 de la mañana, los funcionarios Agente CONTRERAS DIDIER y Agente. TAVERO FRANKLIN, adscritos a la Policía Municipal Barinas del Estado Barinas, quienes se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo, en una Carpa de la Urbanización Negro Primero, realizan la aprehensión de los ciudadanos: HOYO VALLADARES YOHANDRI EDUARDO, titular de la cedula de identidad numero: V-22.981.753, de 17 años de edad, y MENDOZA RODRIGUEZ RONALD JOSE, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: V- 18.772.640, quienes minutos antes habían despojado de su motocicleta a un ciudadano de nombre CARRILLO CARRILLO JOSUE, quien les manifestó que a escasos metros del hospital Luis Razetti, quienes presuntamente portaban un arma de fuego, y que estaban en sector adyacente por lo que optaron los funcionarios en trasladarse en compañía de la victima a bordo de un vehículo particular debido a que en dicho puesto no se encontraba unidad alguna, por lo que hicieron llamado a la central de comunicaciones para informar el presente caso, una vez efectuando el recorrido por la calle principal de negro primero observan a los dos ciudadanos e inmediatamente el ciudadano victima manifestó y señalo a los sujetos como las personas quienes lo despojaron de la moto, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, quienes hicieron entrega de la moto, siendo de las características, siguientes, clase: MOTOCICLETA, marca: UNICO, modelo: FORMULA 150 RACING, color: VINO, tipo: PASEO, año: 2007, uso: PARTICULAR, placas: NO PORTA, serial de carrocería: LJ4TCKPS07J008805, serial del motor: 157QMJ070010223.- AVALUO: CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, perteneciendo la moto según la documentación al ciudadano Jesús Reinaldo Galindez Castillo, quien se la había vendido a la victima directa quien la conducía para el momento ciudadano Josué Carrillo Carrillo.


Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

1.- Testimonial del Funcionario de la Policía DIDIER NILVE CONTRERAS MORENO, quien previo juramento de ley quedó identificada como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.932.752, quien es funcionario adscrito a la División de Orden Público, adscrito a la Policía Municipal, manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes, quien entre otras cosas manifestó: “ Eso fue 27/06/2009, aproximadamente a las 8:05 de la mañana, llegó un ciudadano de nombre Carrillo Josué notificando que le habían robado una moto, cerca del hospital y que habían visto dos ciudadanos, por el Barrio Mijagua pasamos y el mismo ciudadano los identificó los aprehendimos y al momento de la revisión no tenía ningún armamento pero si tenían la moto, yo mismo personalmente llevé la moto al destacamento, nos trasladamos hasta el comando para realizar las actuaciones.” Fue preguntado por la Fiscal Abg. María Carolina Merchán, entre otras cosas, respondió: ¿Diga usted, la fecha en que ocurrieron los hechos? R.- El 27/06/2009 ¿Diga usted, en que lugar se encontraban ustedes al momento que el ciudadano les manifiesta que fue despojado de la moto? R.- En una Carpa en el Barrio Negro primero. ¿Diga usted, cuanto tiempo demoraron ustedes en llegar al sitio del hecho? R.- Eso fue rápido 5 minutos. ¿Diga usted, cuando este ciudadano llega que les manifiesta? R.- Que le habían robado una moto bajo amenaza con un arma de fuego. ¿Diga usted, las caraterisitcias de la moto? R.- Una moto vino tinto 150. ¿Diga usted, si la persona que fue despojada del vehículo portaba documentos que acreditara la propiedad de ésta? R.- Si los cargaba. ¿Diga usted, al momento de hacer el recorrido andaban con la víctima ? R.- Si, fuimos en un carro particular porque no teníamos patrulla. ¿Diga usted, si alguna vez la víctima señaló a estas personas como las que lo despojaron de su vehículo con arma de fuego? R.- Si los señaló. ¿Diga usted si eran adolescentes los aprehendidos ? R.- No recuerdo si los dos eran menores. ¿Diga usted, quien estaba a cargo de la comisión? R.- el Agente Carrero Franklin, Fue repreguntado por la defensa privada ABG. DORANGE MUJICA, entre otras cosas, respondió: ¿Diga usted, en que vehículo se trasladaba la víctima al momento que llegó a la Carpa? R.- Llegó a pie, no recuerdo si andaba en algún vehículo. ¿Diga usted, si les señaló las características de las personas que lo despojaron de su vehículo? R.- Si ¿Diga usted, en que vehículo particular se trasladaron? R.- En un ford fiesta vino tinto propiedad de Franklin Carrero. ¿Diga usted, cual es el punto de control más cercano al hospital? R.- Es el punto de control de la Victoria que es también de la Municipal, que es el más cercano al hospital ¿Diga usted, si las personas que aprehendieron pusieron resistencia? R.- No. ¿Diga usted, si la víctima le señaló con que arma de fuego fue despojado de su vehículo? R.- Con un arma de fuego, pero no dijo las características. ¿Diga usted, si verificaron que la factura era la misma persona que formuló la denuncia? R.-Si se verificó y no recuerdo si estaba a nombre de él ¿Diga usted, a que hora fue la aprehensión? R.- 8:00 a 8:10 de la mañana. La Jueza le preguntó entre otras cosas: ¿Diga usted, si lo había visto anteriormente? R.- Primera vez que los veía ¿Diga usted, si recuerda las características de los acusados? R.- Mas o menos recuerdo que eran morenitos y delgado pero no recuerdo bien el físico de él. Cuantos Funcionarios actuaron? éramos dos, el agente Franklin Tavero y yo A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: Este funcionario, se evidencio responsable y serio en su declaración, no demostrándose interés subjetivo alguno; quien actuó en la aprehensión del acusado y en las primeras diligencias de investigación, siendo conteste con lo declarado por la victima directa del hecho ciudadano Josué Carrillo y con el testimonio de manera referencial del ciudadano Jesús Galindez Castillo, en las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho y de la aprehensión y así mismo coincidente en las evidencias de interés criminalísticas incautadas y sus caraterisitcias, entre ellas las características del objetos del delito la moto, la cual quedo demostrada su existencia de manera contundente, con el testimonio de los Expertos del CICPC, Letty Morillo y Alexander Sira, así como con las Experticias e informes periciales suscrita por los expertos, como con la Experticia Documental y Reconocimiento Legal de la moto, clase: MOTOCICLETA, marca: UNICO, modelo: FORMULA 150 RACING, color: VINO, tipo: PASEO, año: 2007, uso: PARTICULAR, placas: NO PORTA, serial de carrocería: LJ4TCKPS07J008805, serial del motor: 157QMJ070010223.- AVALUO: CINCO MIL BOLIVARES FUERTES; que aún cuando el testimonio de este Funcionario es referencial en cuanto al hecho, al ser concatenado con su declaración y los análisis científicos, aportados por los expertos científicos, y victimas, en cuanto a las características y existencia del objeto del delito; así mismo se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como si puede apreciarse como testigo presencial del momento de la aprehensión y de las evidencias de interés criminalísticas incautados; por lo que determinaron que siendo aproximadamente a las 8:05 de la mañana en fecha 27/06/2009, encontrándose de patrullaje con el funcionario Franklin Tavero, reciben denuncia del robo de una moto por el ciudadano Josué Galindez, luego de un breve recorrido por la zona la victima señala a los dos sujetos uno adolescente y otro mayor de edad, quienes hicieron entrega de la moto; coincidiendo todo el elenco probatorio con el testimonio de este funcionarios en la fecha lugar y hora en que es aprehendido el acusado y en el objeto del delito (moto); por lo que merece fe al Tribunal, coincidiendo con el experto en la existencia y características del objeto del delito igualmente se determino la existencia del sitio del suceso; en consecuencia quien decide, estima su testimonio y le da valor probatorio; determinándose el robo agravado de vehículo (moto).

2- Testimonial de la Experto Lety Yulibeth Morillo, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.553.995, de profesión u oficio Experto adscrita al servicio del CICPC Sub Delegación Barinas de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; Acto seguido la experto procede a incorporar por su lectura el siguiente documento, donde la experto reconoció su contenido y firma experticia documentológica practicada a un documento denominado FACTURA elaborada en un formato impreso en la parte superior central presenta un membrete donde se lee “Inversiones Goyo Motors” numero 9700/068-775-09 de fecha 07 de julio del 2009, inserta en el folio(48) se incorpora según el art 358 COOP, en la cual consta: Experticia Documentológica:“Nº 9700-068-775-09, Fecha: 07/07/2009, …Quien suscribe, LETY MORILLO, Experto de Documentologia, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar peritaje sobre el recaudo que mas adelante se especifica, recibido anexo a su oficio Nº 06-F3-02433-09, de fecha 02/07/09, relacionado con la averiguación Nº 06-F3-0916-09. Rindo a usted, para los fines legales pertinentes el siguiente Dictamen Pericial.-MOTIVO: Practicar Experticia Documentológica, a fin de establecer la AUTENTICIDAD o FALSEDAD del recaudo controvertido.-EXPOSICION: El documento recibido para practicar el Estudio Pericial, consiste en:1.- UN (01) DOCUMENTO denominado FACTURA, elaborado en un formato impreso, en la parte superior central presenta un membrete donde se lee: “INVERSIONES GOYO MOTORS”. Donde el ciudadano: GALINDEZ CASTILLO JESUS REINALDO, C.I: V-9.268.754, compra una MOTO, con las siguientes características marca: UNICO, modelo: FORMULA 150, serial de chasis: LJ4TCKPS07J008805, motor: 157QMJ070010223, año 2007, color: VINO, factura Nº 0931, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (4.200.000,00 Bs.), en fecha: 19/06/2007; El documento presenta impresiones de sellos húmedos donde se lee: “GOYO MOTORS”. El documento se halla laminado y se encuentra en regular estado de conservación.-PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a realizar un análisis técnico comparativo entre el documento controvertido, con sus respectivos estándares de comparación, con el apoyo del instrumental técnico adecuado para tal fin, consistente en lentes manuales de diferentes dioptrías, lupa binocular estereoscópica, lámpara de Word e iluminación acondicionada. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos, surge al respecto la siguiente observación: Analizados y estudiados los trazos y rasgos, de los escritos que aparecen en el DOCUMENTO controvertido, se le observan suficientes elementos con valor en la individualización, COMUNES en lo que respecta a la calidad del soporte, impresiones de sellos húmedos y vaciado del mismo.-CONCLUSION: En base al análisis técnico comparativo efectuado, puedo inferir: El DOCUMENTO (FACTURA) signado con el numero 0931 ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe, corresponden a un documento AUTENTICO. Es todo. Devuelvo anexo el recaudo controvertido y consigno dictamen pericial constante de un (01) folio útil.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de realizar preguntas a la experto se deja constancia que la fiscalía no realizo preguntas. Acto seguido Interroga la defensa ¿Diga al tribunal si existe la posibilidad de determinar si la factura es verdadera o falsa específicamente en este caso en virtud de que la misma se encuentra plastificada? R= si, la experto explica a las partes presente el método de cómo demostrar si es verdadera o falsa, poseemos facturas de cada una de las empresas registradas y las comparamos, en este caso los seriales y logotipo de la empresa eran coincidentes, por lo que se concluye como Autentica. Es todo. Interroga el Tribunal: ¿Diga al tribunal como solicitan la información de las empresas para saber si ciertamente esos documentos pertenecen a dichas empresas? R= nosotros contamos con estándares de comparación y de las que no poseemos las solicitamos mediante oficios ¿Diga al tribunal a quien pertenece esa compra según la factura? R= al ciudadano Galíndez Castillo Jesús Reinaldo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTA Y EL INFORME PERICIAL PRACTICADO, SE OBSERVA: Esta experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento utilizado para verificar la autenticidad o no de la FACTURA, así como para determinar la propiedad de la moto , para lo cual comprobó que el mencionado documento, elaborado en un formato impreso, en la parte superior central presenta un membrete donde se lee: “INVERSIONES GOYO MOTORS”. Donde el ciudadano: GALINDEZ CASTILLO JESUS REINALDO, C.I: V-9.268.754, compra una MOTO, con las siguientes características marca: UNICO, modelo: FORMULA 150, serial de chasis: LJ4TCKPS07J008805, motor: 157QMJ070010223, año 2007, color: VINO, factura Nº 0931, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (4.200.000,00 Bs.), en fecha: 19/06/2007; El documento presenta impresiones de sellos húmedos donde se lee: “GOYO MOTORS”; El documento se halla laminado y se encuentra en regular estado de conservación y es Autentico; lo que determino la propiedad del objeto del delito, estableciendo la AUTENTICIDAD de la Factura expedida por la empresa GOYO MOTORS”; en la cual consta la compra de esta motocicleta, de la cual consta que la moto le pertenece a persona distinta al acusado, coincidiendo en las caraterisitcias de este vehículo tanto en la experticia del vehículo practicada por el Experto Amautre Crithiam y del Reconocimiento legal de la moto; como las que constan en la factura de venta que el propietario según los documentos es el ciudadano Jesús Galindez Castillo; así mismo conteste con lo declarado por el funcionario actuantes de la Policía Municipal Funcionario Didier Contreras, quien retuvo la misma como evidencia del interés criminalístico al acusado y coincide en el resultando de la misma en sus características externas, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario testigo referencial del hecho y presencial por haber recibido en el CICPC orden para su realización y útil al aportar las características de las evidencias antes descritas como lo son el objeto del delito y la propiedad; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma de la experticia, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento que la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho; así mismo siendo estimada como prueba documental la Experticia Documentológica, razones por la cual es susceptible de ser valorado este Informe, al ser reconocido y confirmado su contenido y firma por este experto.

3.-Testimonial del ciudadano JESUS REINALDO GALINDEZ CASTILLO, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.754 de profesión u oficio maestro de obra y taxista domiciliado en Barinas de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; quien entre otras cosas manifestó: “yo sinceramente no se nada, lo que se es que vendí una moto y al que se la vendí se la robaron y me dijo que lo ayudara a sacarla que la tenia la fiscalía, para que yo la solicitara porque estaba a nombre mío, yo fui cinco o seis veces, que él me llamo que yo sepa a él fue al quien se la robaron. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de realizar preguntas y a las cuales el testigo respondió: Josué Carrillo me busco para retirar la moto, no recuerdo la fecha, la moto que le vendí era de color vino tinto marca único, yo fui y lo retire y me hicieron las preguntas, yo acudí a la fiscalía porque estaba a nombre mío, nosotros no hicimos el traspaso y en el proceso se la robaron, yo tenia conocimiento que la fiscalía tenia los documentos originales, él me contó que le habían robado la moto entonces que fuera a retirar la moto ya que estaba a nombre mío, él fue a mi casa y me contó que habían recuperado la moto, tres millones fue la venta de la moto. Es todo. Acto seguido es interrogado por la defensa a las cuales el testigo respondió: yo le entregue la factura de la moto al señor que se la vendí, yo le entregue al señor la factura original de la agencia donde la compre, no estaba plastificada al momento de entregársela a él, no se si él la plastifico la moto me la entregaron a mi. Es todo. Interroga la Jueza: Diga a este tribunal si el señor le informo donde se la robaron y hace cuanto tiempo? R= me dijo que lo robaron cerca del hospital por la victoria por el canal, eso es lo que recuerdo Diga a este tribunal si tiene conocimiento si detuvieron a alguien por el caso? R= me parece que me dijo que habían dos detenidos. Diga al tribunal si recuerda la fecha en que el se acerca a la Fiscalia, para hacer la diligencia? R= como en el año 2009, hace cerca de los dos años. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTE CIUDADANO, SE OBSERVA: a este ciudadano responsable y serio en su testimonio, no demostrándose interés o subjetividad alguna, quien informo de manera referencial en relación al hecho en cuanto a la fecha que fue en el año 2009, que tuvo conocimiento del hecho por la persona que le vendió la moto ciudadano Josué Carrillo, quien le pidió el favor de solicitar la moto, por cuanto los papeles estaban nombre de él todavía para ese momento, que la moto era color vino tinto, marca único y que le informa que se la robaron dos sujetos los cuales estaban detenidos; todas estas circunstancia fueron coincidentes con lo manifestado por la victima Josué Carrillo, siendo igualmente conteste con lo declarado por el Funcionario Didier Contreras, aprehensor del acusado, lo que corrobora de manera contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos; estimándose así su testimonio por encuadrar y esclarecer perfectamente el hecho y la responsabilidad considerándose igualmente que este ciudadano logra determinar de manera cierta la existencia del objeto del Delito (moto)aunado al testimonio de los Expertos Letty Morillo y el Informe pericial de la Factura suscrito por esta experto que acredita de manera autentica la propiedad de la moto, al igual que con el testimonio del Experto Alexander Sira y el Informe Pericial de Reconocimiento legal de la moto, por este informado.

04.- Testimonio del ciudadano JOSUE CARRILLO CARRILLO (victima), quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.561.094de profesión u oficio mensajero de la Gobernación del Estado Barinas, domiciliado en Barinas de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; quien entre otras cosas manifestó: fue un sábado, como a la siete y pico de la mañana, saliendo de mi casa en la Urbanización La Victoria, me dirigía a mi sitio de trabajo con mi esposa cuando fui victima de cuatro personas, tres hombres y una mujer andaban en parejas en motos, la pareja de hombres el que manejaba la moto uno blanco pelo casi amarillo y el otro ciudadano de color moreno delgado que era que andaba de parrillero se bajó de la moto con la mano debajo de la camisa en la cintura diciéndome que le entregara la moto, el que quedo manejando la moto me dijo que me bajara de la moto o me iba a matar, el ciudadano de color como me negué a darle la moto me dio un golpe, así me la quito y se la llevo, yo salí a buscar ayuda, pero no encontré en el momento fue después que me trasladé hasta la Redoma de Negro Primero y le comenté a los funcionarios y ellos me llevaron a dar una vuelta por ahí y logramos capturar a los dos sujetos antes mencionados, negándose a entregarme la moto fue después que se le hicieron tantas preguntas que la puede recuperar, ahí la trasladaron hasta la policía municipal, y ellos quedaron detenidos”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de realizar preguntas y a las cuales el testigo respondió, entre otras cosas: eso fue a las siete y pico de la mañana saliendo de mi casa en la Urb. la Victoria diagonal a la Funeraria la Chinita; me robaron una moto, color vino tinto con gris, marca único 150; la persona que se quedo en la moto, me dijo bájate de la moto, no pude verlo bien solo tenia la mano en la cintura entre la camisa y el pantalón; luego me fui hasta donde se encontraba la Policía Municipal; me prestaron la ayuda dos funcionarios; me fui con los funcionarios a dar una vuelta para ubicar a los sujetos, como a 50 metros los visualice y les dije a los funcionarios esos son; los sujetos se encontraban en mi vehículo automotor; ellos hablan y me entregan la moto ellos hicieron una llamada, y llego la moto al lugar; si tenia documentos para la moto; todavía no habíamos hecho el traspaso, ese vehículo estaba para el momento a nombre del señor Galíndez; si tengo en estos momentos con la moto; el señor Galindez realizó los tramites para que entregaran la moto ante la fiscalía; no he recibido amenazas para nada. Es todo. Acto seguido es interrogado por la defensa a las cuales el testigo respondió entre otras cosas: con los documentos de la moto, yo tenia los documentos de la moto; se hizo la denuncia ante la policía municipal; yo me puse en contacto con el señor Galíndez para hacer la solicitud de la moto; el señor Galíndez mostró la factura plastificada de la moto; me la entrego plastificada, esa es la única factura que existe; entre metros y kilómetros no le puedo decir, en taxi como cinco u ocho minutos tarde en llegar al modulo policial; en taxi fui a la policía; la búsqueda la hicimos en el vehículo de los funcionarios; los señores estaban parados al frente de la casa y yo les dije son los que robaron la moto; los funcionarios los detienen, y se negaron, luego se los llevaron no querían entregármela, como se cansaron ellos llamaron y luego llego la moto; ellos estaban al frente de la casa de ellos en Mijagua; yo no los conocía a ellos dos; cuando me robaron la moto fue cuando los conozco; les vi la cara fue cuando me robaron la moto; duré con la Policía como 8 o 10 minutos;. Es todo. Seguidamente el tribunal realiza las preguntas al testigo victima quien fue respondiendo cada una de las mismas, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: No recuerdo la fecha, siete y pico de la mañana, no le se decir, yo andaba asustado; duro como en 25 o treinta minutos que paso para que lo capturaran; no se pudo ver, dejaron la moto en un sitio; estaba como dos cuadras de la redoma; yo estaba con los funcionarios y los dos sujetos; y cuando fuimos a buscar la moto un funcionario se fue conmigo hacia la policía municipal; no recuerdo las placas de la moto. Es todo A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, SE OBSERVA: a este ciudadano responsable y serio en su testimonio, no demostrándose interés distinto al natural como victima, quien informo de manera contundente la fecha, hora y lugar del hecho así como las circunstancias de cómo ocurrió el hecho; quien informo de manera clara y sin duda o indecisión alguna, que fue sometido por dos personas de sexo masculino y una dama, que uno de ellos lo encañono con una arma de fuego, y el otro lo despoja de la moto, que la moto era color vino tinto, que ocurrió saliendo de su casa en la Urbanización La Victoria, que posteriormente se dirigió a la Redoma de Negro Primero donde solicito ayuda a los Policías Municipales, ubicando a los dos sujetos de sexo masculino, quienes una vez que se vieron señalados de manera contundente hicieron entrega de la moto, describiéndolos físicamente a los ciudadanos coincidiendo unas de las características con el del aquí acusado, resultando ser el otro adolescente y juzgado por el Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente, así mismo manifestó al victima al Tribunal que le pidió el favor al ciudadano Jesús Galindez Castillo de solicitar la moto, por cuanto los papeles estaban nombre de él todavía para ese momento, que la moto era color vino tinto, marca único siendo coincidente al respecto con lo manifestado por el Ciudadano Jesús Galindez Castillo, siendo igualmente conteste con lo declarado por el Funcionario Didier Contreras, aprehensor del acusado, lo que corrobora de manera contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos; estimándose así su testimonio por encuadrar y esclarecer perfectamente el hecho y la responsabilidad considerándose igualmente que este ciudadano logra determinar de manera cierta la existencia del objeto del Delito (moto)aunado al testimonio de los Expertos Letty Morillo y el Informe pericial de la Factura suscrito por esta experto que acredita de manera autentica la propiedad de la moto, al igual que con el testimonio del Experto Alexander Sira y el Informe Pericial de Reconocimiento legal de la moto, por este informado; lo que corrobora de manera contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos y por lo tanto su declaración coincidente al informar la fecha, hora y lugar del hecho, desde que logran la aprehensión; estimándose así su testimonio por encuadrar y esclarecer perfectamente el hecho.

5.-Testimonio del al funcionario Experto ALEXANDER SIRA, quien previo juramento de ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.199.484, quien se desempeña como funcionario adscrito al CICPC, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo; En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en: Experticia de vehículo Nº 9700/068688, de fecha 08 de Julio del año 2009, suscrita por el funcionario Cristian Aumaitre, inserta al folio treinta y nueve (39) de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura la referida experticia, en la cual consta: “…EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700/068688, FECHA: 08/07/2009, Por cuanto se hace urgente y necesario la practica de la experticia, el suscrito funcionario Inspector CRISTIAN AUMAITRE, adscrito a esta sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, fue designado para la practica de la misma, pasando a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 237,238 y 239 del código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente dictamen pericial.-MOTIVO: Realizar Experticia de los seriales de Identificación de un vehículo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones, así como su avaluó. EXPOSICION: A los efectos, se procedió a la inspección de un vehículo automotor, el cual se encuentra en el estacionamiento interno de la Policía Municipal del Estado Barinas del Estado Barinas, y ordenado por la Fiscalía TERCERO del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, donde se adelanta la investigación Numero 06-F3-0904-09, el cual presenta las siguientes características: clase: MOTOCICLETA, marca: UNICO, modelo: FORMULA 150 RACING, color: VINO, tipo: PASEO, año: 2007, uso: PARTICULAR, placas: NO PORTA, serial de carrocería: LJ4TCKPS07J008805, serial del motor: 157QMJ070010223.- AVALUO: CINCO MIL BOLIVARES FUERTES PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, se pudo apreciar que el vehículo ampliamente descrito, se observan sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.-CONCLUSION Se pudo apreciar que el vehículo ampliamente descrito, se observan sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.- VERIFICACION Se procedió a verificar por el sistema computarizado de Información Policial (SIIPOL) arrojando lo siguiente: No Registra ante el INTTT y NO presenta solicitud alguna.-“ Seguidamente fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas de la siguiente manera: 1.- Diga al tribunal cuanto tiempo tiene adscrito al área de vehículos en el CICPC. R.- diez años. 2.- Podría Usted indicar que organismo solicito la Experticia. R- fue solicitada por la Fiscalía tercera 3.- Puede Usted, indicar la fecha que refleja el informe en que la fiscalia ordeno la experticia. R.- la experticia no se refleja la fecha en que la solicito la fiscalía, si no la fecha en que se realizo y fue el 8 de julio del año 2009. 4- Podría Usted, indicar las características del vehículo del cual se le hizo la experticia. R.- una motocicleta marca única, modelo formula 150 Raci, tipo Paseo, año 2007, uso particular, placa no porta, se deja constancia que el experto indico los seriales del vehículo. No realizo preguntas la Defensa, ni la Jueza A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y EL INFORME PERICIAL PRACTICADO, SE OBSERVA: Este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento utilizado para verificar la autenticidad o no de la FACTURA, por el Experto Cristian Aumaitre, en su oportunidad, quien ante la imposibilidad de comparecer por estar trasladado fuera de la jurisdicción, a los fines de garantizar el contradictorio se acepto la comparecencia de este experto para que explicara cualquier duda que al respecto las partes se les pudieran presentar; en este sentido su testimonio sirvió para determinar la existencia de la moto de las siguientes características: clase: MOTOCICLETA, marca: UNICO, modelo: FORMULA 150 RACING, color: VINO, tipo: PASEO, año: 2007, uso: PARTICULAR, placas: NO PORTA, serial de carrocería: LJ4TCKPS07J008805, serial del motor: 157QMJ070010223.- AVALUO: CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, se observan sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora; coincidiendo en las caraterisitcias de este vehículo tanto en la experticia del vehículo practicada por el Experto Amautre Crithiam y del Reconocimiento legal de la moto; como las que constan en la factura de venta que el propietario según los documentos es el ciudadano Jesús Galindez Castillo; así mismo conteste con lo declarado por la Funcionaria Experto Letty Morillo en las características de la moto objeto del delito, así como con el testimonio del Funcionario actuante de la Policía Municipal Didier Contreras, quien retuvo la misma como evidencia del interés criminalístico al acusado y coincide en el resultando de la misma en sus características externas, de igual manera fue conteste con el testimonio de la victima directa del robo ciudadano Josué Carillo y Jesús Galindez, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario testigo referencial del hecho al aportar las características de las evidencias antes descritas como lo son el objeto del delito, tal como consta del informe pericial; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento que se realizo el informe pericial, ante la información que brindo en su deposición en la sala cuando informa al respecto; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho; así mismo siendo estimada como prueba documental la Experticia de Reconocimiento Legal, razones por la cual es susceptible de ser valorado este Informe, al ser reconocido y confirmado su contenido y firma por este experto, sin embargo este Informe pericial se basta por si solo y así se estima, conforme al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de Leon: “ La Experticia debe bastarse por sí misma”. “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”

6.- Se procede a incorporar por su lectura la prueba documental de conformidad con el Art. 339 numeral segundo y 358 del COPP, Copia certificada emanada del Tribunal Segundo de Control sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de la presentación del adolescente Yohandi Eduardo Hoyos Valladares, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.981.753, mecánico, nacido en fecha, 01-02-1992, natural de Barinas del Estado Barinas, residenciada en el barrio la Esperanza I, Calle 4, Casa S/N, color Rosado por detrás de la Escuela 27 de Junio de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, relacionado con la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor seguida al acusado de autos en perjuicio del Ciudadano Josué Carrillo Carrillo, (folios 41 al 46) A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRESENTE ACTA, SE OBSERVA: ”; evidenciándose en el presente caso, del Acta de Presentación del imputado Yohandi Eduardo Hoyos Valladares, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.981.753, la cual fue útil para determinar la imputación y responsabilidad en el delito de Uso de Adolescente para Delinquir al acusado RONALD JOSE MENDOZA RODRIGUEZ ; ya que en el hecho punible participo este adolescente quien fue juzgado por un juez competente de Responsabilidad Penal del Adolescente, específicamente el Tribunal Segundo de Control sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acta que da fe de su veracidad para quien decide considerando que fue controlada por un órgano jurisdiccional, con presencia de todas las partes; motivo por lo que se estima y se le da valor probatorio a la mencionada Prueba Documental.


FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS:

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos, el dicho de los funcionarios actuantes, y demás testigos entre otro con el de la propia victima, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrentamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.
Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.

Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario Jairo Parra Quijano:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quien decide, convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, expertos, el testimonio de la victima y testigos referenciales, dieron certeza de lo que se decide. Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado y acusado.

CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de Coautoría, en relación con el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Niña y Adolescente, en perjuicio de Josué Carrillo, compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado RONALD JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-18.772.640 natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 25-12-1986, de profesión u oficio Albañilería, hijo de Cleotilde Ramón Rodríguez (v) y de José Ángel Mendoza (v), residenciado en el Barrio Mijagua II, final de la bolívar, Casa 8-136, cerca de la casilla policía.

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

“….Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”

“…Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.”


USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.

“Artículo 264. Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.

Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.”


En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado RONALD JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, participó en la comisión de los Delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de Coautoría, en relación con el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Niña y Adolescente, en perjuicio de Josué Carrillo; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la coautoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase la existencia del objeto del delito ( moto vino) en poder del acusado y de su participación como coautor material, utilizando como medio de comisión, amenaza a la vida conjuntamente con otro sujeto adolescente Yohandi Eduardo Hoyos Valladares, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.981.753, quien fue juzgado por el Tribunal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción, en perjuicio del ciudadano Josué Carrillo. Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de Coautoría, en relación con el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Niña y Adolescente.

CAPITULO
CUARTO
PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano RONALD JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, tenemos que el delito más grave, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el articulo 83 del Código Penal, el cual establece una pena de 09 a 17 años de presidio y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Niña y Adolescente, en perjuicio de Josué Carrillo, establece una pena con prisión de 01 a 03 años; debiendo aplicarse el Concurso Real de delito, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal, debiendo aplicarse la pena establecida por el delito mas grave, para lo cual se deberá realizar la conversión de prisión a presidio, considerándose que la pena normalmente a imponer es el termino medio previsto en el artículo 37 ejusdem, y se considera por quien decide que se debe aplicar el termino mínimo de conformidad con el artículo 74, numeral 1° ibidem, en el presente caso por cuanto se evidencia que este ciudadano era menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho y no registra antecedentes penales, debiendo dársele una oportunidad de reinserción, una vez cumpla la pena establecida, en tal sentido se realiza el computo de la pena aplicar oscila entre la pena mínima de nueve años de presidio del delito mas grave, comprendido por la cuantía y especie de la pena Presidio en el caso del Robo Agravado de Vehículo Automotor, y tomarse la pena mínima del Delito Uso de Adolescente para Delinquir, siendo 01 año de prisión; al realizarse la conversión de este pena, queda la pena en 4 mese de presidio, a este resultado de la conversión se aumentara las 2•/3 partes de la pena a la pena tomada del delito mas grave, la pena definitiva es de Nueve Años y Cuatro Mese de Presidio.

Siendo la pena definitiva a cumplir por el acusado RONALD JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO., más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 13 del Código Penal, correspondientes; Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir, en los siguientes términos: DECRETA: DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado RONALD JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-18.772.640 natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 25-12-1986, de profesión u oficio Albañilería, hijo de Cleotilde Ramón Rodríguez (v) y de José Ángel Mendoza (v), residenciado en el Barrio Mijagua II, final de la bolívar, Casa 8-136, cerca de la casilla policial, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Niña y Adolescente, en perjuicio de Josué Carrillo, más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 13 del ejusdem a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado el cual deberá permanecer en el INJUBA. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia. CUARTO: Boleta de Encarcelación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. QUINTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia. SEXTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal
Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Unipersonal de Juicio Nº 02

Abg. Fanisabel González M.



La Secretaria de Sala

Abg. Yaneth Valero