REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013075
ASUNTO : EP01-P-2007-013075
AUTO DECLARANDO LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO Y LIBRARNDO ORDEN DE APREHENSIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS
Por cuanto en fecha 10 de Mayo de 2.011, encontrándose pautada LA CONTINUACION del juicio oral y publico en la causa penal seguida contra el acusado ciudadano YONNY ANTONIO FLORES VALERO, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE MUNICION, previstos y sancionados en los Arts. 357 ultimo aparte, y 277 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Romero, audiencia esta que no fue posible celebrar dado que el acusado de autos no compareció a la misma desconociendo el tribunal los motivos de su incomparecencia, fijando nueva oportunidad para el día 11-05-2011, verificando esta misma fecha que el mismo no hizo acto de presencia igualmente desconociendo el tribunal los motivos de su inasistencia al juicio, acordando el tribunal fijar nueva oportunidad para el día 12-05-2011, en virtud de que el mismo se encontraba en el lapso legal correspondiente; y por cuanto a los efectos de la continuación de la audiencia de Juicio oral el cual se inició en fecha 28-04-2011 y en razón de lo cual a partir de la suspensión del día 28-04-2.011, a los efectos del cumplimiento del lapso legal establecido en los artículos 335 y 337 del Código orgánico procesal Penal, se verificó que el día de 12-05-2.011 se correspondía con el undécimo día hábil de audiencia siguiente a la referida fecha de suspensión y dado que no fue posible la reanudación de la audiencia en la indicada fecha, en virtud de que como ya se dijo el acusado no compareció a las audiencias fijadas por el tribunal, consignando el alguacil la boleta de citación con resultado negativo ya que al acusado de autos no lo conocen en la dirección suministrada al tribunal, por lo que el fiscal del ministerio público solicitó se le librara orden de aprehensión por su conducta contumaz con el proceso por cuanto el juicio se interrumpe motivado a su incomparecencia ya que el mismo quedó debidamente citado en acta de la fecha para la cual estaba pautada la continuación del juicio oral y público, no presentando por él, su defensa, o algún familiar justificación alguna para desvirtuar esa conducta ante el tribunal, en consecuencia este tribunal estima, en atención al artículo 1° del Código orgánico procesal Penal el establece que el juicio será público, y debe realizarse “sin dilaciones indebidas”, en atención al artículo 17 ibidem, el cual establece que iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día, de no ser posible, se continuará durante el menor número de días consecutivos. Preceptos estos de los cuales se infiere, que iniciado el juicio, éste debe realizarse en un solo día, y en su defecto, en el menor número de días consecutivos posibles, sin contar los sábados y domingos, evitando las dilaciones indebidas y en el caso de los juicio iniciados este podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos que se señalan en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el mismo deberá reanudarse a mas tardar, al undécimo día después de la suspensión, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, conforme al articulo 337 Ejusdem, es por lo que debe declararse la Interrupción del Juicio Oral iniciado en fecha 28-04-2011 conforme a lo preceptuado en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 17 y 335 Ejusdem. En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara la Interrupción del Juicio oral iniciado en fecha 28-04-2011 en la presente causa penal, a los fines de garantizar el debido proceso y los principios rectores del Sistema Penal Acusatorio como es el principio de concentración, dado que no fue posible de acuerdo a los postulados procesales penales vigentes, realizar el juicio oral dando cumplimiento efectivo al lapso legal establecido en los citados artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo este tribunal acuerda Librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano YONNY ANTONIO FLORES VALERO, venezolano, de 27 años de edad, portador de la cedula de identidad No. V-19.350.565, soltero, de profesión u ocupación Albañil Domiciliado en el Barrio Corralitos, calle 13, casa 39-40, Barinas Estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILICTO DE MUNICION, Previstos Y Sancionados En Los Artículos 357 Último Aparte Y 277 Ambos Del Código Penal Venezolano Vigente, En Perjuicio Del Ciudadano Luis Eduardo Romero, todo ello de conformidad al artículo 250 del COPP, por su conducta contumaz en el proceso, y no ha consignado hasta la presente fecha; ni por si mismo, ni por medio de otra persona; ni por medio de su abogado defensor; las excusas de su ausencia en los actos del proceso; así como en su residencia. Razones todas estas por las cuales considera este Tribunal que el mismo no dará cumplimiento voluntario a los actos del proceso motivos por los cuales este Tribunal; considera librar la respectiva Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano YONNY ANTONIO VALERO, no fijando nueva oportunidad para la realización del juicio oral y público hasta tanto no sea ejecutada la orden de aprehensión. Así se decide. Líbrese Oficio a los organismos correspondientes, a los fines de hacer efectiva la aprehensión.
Cúmplase lo acordado. Así Se Decide.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2011.
La Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02
Abg. Varyná Mendoza Bencomo
La Secretaria
Abg. Adriana Crespo