REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004296
ASUNTO : EP01-P-2010-004296


SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Varyná Mendoza B
SECRETARIA: Abg. Adriana Crespo Castillo.
ALGUACIL: Iván Macias
Fiscal 2º del Ministerio Publico: Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara
Defensas Privada y Defensa Pública: Abg. Omar Gatrif y Abg. José Gregorio Cañizalez
ACUSADOS: PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ.
Victima: Richar Duran
Delitos: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2010-004296, seguida a los acusados PEDRO JOSÉ ROJAS VALLENILLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.660.570, de 28 años de edad, nacido en fecha: 09-12-1981, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Pedro Rojas (v) y de Felipa Vallenilla (v) y residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Etapa 2, Calle 11, Casa 19, cerca del Mercal de la principal, Barinas; JOSÉ ANTONIO PARRALES MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.963.075, de 18 años de edad, nacido en fecha: 16-06-1992, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Kleiber Parrales (v) y de Marisela Martínez (v) y residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Etapa 1, Calle 04, Casa 166, cerca del módulo policial, Barinas Estado Barinas y JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ DÍAZ, Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 02-12-1991, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.011.513, obrero, hijo de José Martínez (v) y de Luz Díaz (v) y residenciado en la Urbanización Terrazas del Caipe, Calle 05, Casa 182, cerca del módulo diagonal al CDI, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 218 NUMERAL 3° AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de Richard Duran; siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 2 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 02 a cargo de la Jueza Temporal Abg. Varyná Mendoza, la Secretaria de sala Abg. Adriana Crespo y el Alguacil Iván Macias. Seguidamente la Secretaria verifica la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal 2º del Ministerio Publico: ABG. Edgardo Ramón Sánchez Clara, los acusados PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ; la defensa privada Abg. Omar Gatrif y Defensa Pública Abg. José Gregorio Cañizalez De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Jueza Abg. Varyná Mendoza, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia, la jueza se aboco previamente al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita conocer, manifestando el representante del Ministerio Público, la defensa, el acusado, de forma separada al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Publico, el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.

Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho a la Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. Edgar Sánchez Clara, para que realice sus alegatos iníciales. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ, hoy acusados, por lo que siendo la oportunidad procesal, narró las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuye, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Se le atribuye a los ciudadanos PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ, de acuerdo a la investigación, que en fecha 21-06-2010, siendo las 12:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la Avenida Elías Cordero…cuando pasábamos a la altura de la licorería La Guzmanera cuando observamos aproximadamente a 50 metros por la avenida Elías Cordero, un vehículo de color vinotinto estacionado y a través del vidrio se observan cuatro personas y a su vez a pocos metros observamos a una persona de sexo masculino, haciendo el gesto con la mano señalando hacia donde se encontraba el vehículo estacionado y vociferando voz de auxilio, inmediatamente nos acercamos al vehículo, enciende el vehículo y se da a la fuga, acto seguido se nos acerca la persona, nos manifiesta que el vehículo que se fue lo habían robado la cantidad de cien bolívares, inmediatamente se origina una persecución, a pocos metros, pudimos interceptarlo, a quienes les dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, viéndonos en la necesidad de colocarle un obstáculo con el vehículo moto, indicándole que se bajaran del vehículo, viéndonos en la necesidad de utilizar la fuerza física para someterlos…por tratarse de la hora y el lugar fue imposible la presencia de testigo…inmediatamente le realice una inspección al vehículo…específicamente en la parte delantera debajo del cojín del conductor, se encontró la cantidad de cien bolívares desglosado en cinco billetes de la denominación de veinte bolívares…seguimos realizando la inspección, en la parte de atrás del vehículo, específicamente debajo del cojín, se encontró un arma que al tocarla y revisarla presentó las siguientes características: un arma de fuego de fabricación artesanal, color gris, con cacha elaborada en madera, contentivo de un cartucho calibre 357 sin percutir, marca Magnum…PEDRO JOSÉ ROJAS VALLENILLA…JOSÉ ANTONIO PARRALES MARTÍNEZ…JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ DÍAZ…y un adolescente…haciéndose presente la víctima en el lugar de los hechos, señalando a las cuatro personas como los autores del robo…quedaron aprehendidos…”. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, acusándolo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 218 NUMERAL 3° AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de Richard Duran.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. José Gregorio Cañizalez, a los fines de realizar sus alegatos iníciales: en su condición de defensa del acusado PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, quien procedió a realizar sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó Esta defensa se opone a la acusación fiscal interpuesta contra mi defendido, por cuanto el mismo no tiene ninguna responsabilidad en los hechos para imputarle el delito por cual se le esta juzgando tal como es el caso que hasta la presente fecha la fiscalía no ha podido demostrar cual fue el tipo de participación o en que forma concurrió mi defendido a los hechos, por cuanto el mismo ni conducía el vehículo, ni portaba arma, ni dirigió operaciones, cosa que hasta el momento no ha sido señalado por ninguno de los que pudieron haber participado en los hechos, razones por las cuales durante el debate se demostrará que mi defendido es inocente, y en consecuencia debe dictarse una sentencia Absolutoria, y el cese de las medidas a las que está sujeto actualmente, en caso contrario y de llegar a que mi defendido tuviese algún tipo de responsabilidad en los hechos, tiene que ser otra calificación distinta a la cual ha sido acusado. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Omar Gatriff, a los fines de realizar sus alegatos iníciales: en su condición de defensa de los acusados JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ quien procedió a realizar sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: Esta Defensa Niega Rechaza y Contradice la Acusación luego de haber oído la presentación hecha y tanto por el Ministerio Público tanto por la parte acusadora, considera que no le asiste la razón a los acusadores al pretender señalar como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 218 NUMERAL 3° AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a mis patrocinados, y confiamos de que en el devenir del presente proceso podremos demostrar y evidenciar que no existe prueba alguna que de manera clara y precisa los indique como co- autor de dicho delito por lo cual pido al tribunal como se que lo hará que preste atención a la evacuación de las pruebas a que habrá lugar para que al igual que la defensa se convenza de la inocencia absoluta de mis patrocinados en los hechos que nos ocupa, esta defensa invoca la presunción legal de inocencia invoco el artículo 49 del CRBV, este Tribunal se que determinara una Sentencia Absolutoria para los mismos es todo.

Acto seguido la Jueza informa a los acusados PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ, en forma separada el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quienes fueron impuesto del precepto Constitucional los acusados luego de oír a la jueza quedaron identificados en sus datos personales como PEDRO JOSÉ ROJAS VALLENILLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.660.570, de 28 años de edad, nacido en fecha: 09-12-1981, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Pedro Rojas (v) y de Felipa Vallenilla (v) y residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Etapa 2, Calle 11, Casa 19, cerca del Mercal de la principal, Barinas; JOSÉ ANTONIO PARRALES MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.963.075, de 18 años de edad, nacido en fecha: 16-06-1992, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Kleiber Parrales (v) y de Marisela Martínez (v) y residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Etapa 1, Calle 04, Casa 166, cerca del módulo policial, Barinas Estado Barinas y JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ DÍAZ, Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 02-12-1991, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.011.513, obrero, hijo de José Martínez (v) y de Luz Díaz (v) y residenciado en la Urbanización Terrazas del Caipe, Calle 05, Casa 182, cerca del módulo diagonal al CDI, Barinas Estado Barinas, quienes de manera separada manifestaron a viva voz y libre de apremio y sin coacción alguna expusieron: “Me acojo al precepto Constitucional”.

Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo II, denominado Determinación de los Hechos dados por probados, en cuanto al Delito de y de la Responsabilidad Penal de los Acusados; siguiente; tenemos entre los testigos y expertos evacuados: Testimonio de los Funcionarios Jesús Arnoldo Terán Ramírez, y Yolmar Alexander Zambrano Álvarez, Testimonio de la víctima Richard Duran, del Funcionario José Alexander Sira Rodríguez, de la Funcionaria María Gabriela Garnica.

Acto seguido la Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Ciudadana jueza informa a las partes que por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio de los ciudadanos Cristian Aumaitre, y José Hernández, sin objeción de las partes. Seguidamente procede a la incorporación por su lectura la Documental que a continuación se especifica: El Informe Balístico Nº 9700-068-367, de fecha: 07-07-10, suscrita por el funcionario José Hernández donde se determina que es un arma de fabricación casera inserto en el folio 57 y vto, de la presente causa.

Acto seguido la juez informa a los acusados PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; quienes de manera separada manifestaron a viva voz y libre de apremio y sin coacción alguna expusieron: “Me acojo al precepto Constitucional”.

Habiendo concluido con el acto de recepción de las pruebas testifícales y documentales, y en éste orden por haber sido incorporados todos los elementos probatorios; se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas

Habiendo concluido con el acto de la Recepción de las Pruebas y agotadas las mismas, tanto como las testifícales y demás elementos probatorios, se declara cerrado, aperturando la ciudadana Jueza a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concedió el derecho de palabra al representante en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. Edgardo Sánchez Clara, a los fines de que expusiera sus argumentaciones, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como es la declaración de los testigos, expertos, funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas; ciudadana Juez estos son los hechos que en su oportunidad presento el escrito acusatorio y se demuestra la culpabilidad de los acusados plenamente identificados en autos solicito que la sentencia de los ciudadanos sea condenatoria, y se mantenga la Medida Privativa de Libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que ese día la Victima salía del referido motel se disponía a tomar un taxi para retirarse a su lugar del trabajo, es abordado por un vehiculo Toyota de color Rojo en cuyo interior tenia a cuatro personas, de ese vehículo se baja un individuo y con un arma de fuego lo conmina a entregarle el dinero y un teléfono celular gracias a Dios iba pasando dos funcionarios de la policía y les indica que era victima de un robo, estos en línea recta lo interceptan lo obstaculizan y los detienen, piden apoyo, y conminan a las persona s que están en el vehiculo, luego amparados en el articulo 207 le realizan una inspección técnica al vehiculo, no si antes haberle incautado al ciudadano la cantidad de cien (100) Bs. en denominación de veinte (20), la víctima reconoció a la victima, el adolescente lo utilizaron para realizar este delito., que ocurrió en sala lo siguiente los Funcionarios de manera clara manifestaron que se dirigían por el Hotel Mónaco recuperaron la cantidad de cien (100)Bs., que le habían sustraído a la víctima, la víctima manifestó que quien lo aborda en un vehiculo Toyota de color, rojo, dijo que era una persona joven lo apunta con una pistola , la otra experta manifestó que tuvo a su vista de la cantidad de cien (100) Bs., en esta sala se logro determinar sin ninguna duda de su autoría en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 218 NUMERAL 3° AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y es por lo que solicitó se dicte sentencia Condenatoria. Así mismo solicito copias del acta. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Pública Abg. Pública Abg. José Gregorio Cañizalez defensor del acusado PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, Esta defensa realmente la verdad es aliada de la justicia quedo demostrado que mi defendido no tiene nada que ver con los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, el Funcionario Jesús Terán fue exagerado al indicar que en el procedimiento actuaron mas de 80 funcionarios policiales, el indica que estaba patrullando por la Avenida Industrial, también se le indico que dijera quién suscribió el acta policial manifestando que no recordaba, de manera irresponsable contestaba que no recordaba, lo único que coinciden que lo trasladaron en una unidad radio patrullera, en el procedimiento actuaron solo dos funcionarios, difícilmente se le puede creer a un funcionario que dice que no recuerda lo por lo antes expuesto esta Defensa invoca el Principio del Indubio Pro reo solcito una Sentencia Absolutoria en cuanto a mi defendido. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Pública Abg. Privada Abg. Omar Gatriff defensor de los acusados JOSE ANTONIO PARRALES Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ En esta etapa corresponde contrastar cada una de los elementos de convicción para presentar acusación en contra de los hoy acusados en la presente sala, sin invocar el articulo 49 de la Presunción legal de Inocencia que por allá el Ministerio Público que si no hubiese sido facturada hubiese solicitado una condenatoria, correspondía a esta etapa, que el Ministerio Público, los elementos de los acules se facturo el Presunción de Inocencia, hubo un procedimiento policial, existen dos cuentos dos novelas un dicho por el funcionario Jesús Terán que observan a una persona que le hace seña, que había sido presuntamente objeto de un robo, logran neutralizar y finalmente aprehender a estas personas, este Funcionarios mintió falto el respeto de todos los presentes, cuando la defensa lo interroga como ocurrió el procedimiento que no interceptó el vehiculo sino que el vehiculo se detuvo, que el testimonio de los funcionarios tiene una ilación, el Funcionarios Yolmar Zambrano que ellos con su moto desplazan al vehiculo, y ellos hacen que el vehiculo se detenga, piden el apoyo solo para hacer el traslado de las personas, es falso es mentira cual es la verdad, la verdad ciudadana Juez es que no hubo dicho procedimiento de haber existido ese procedimiento no es posible que exista semejantes contradicciones me hacen concluir que es falso, Yolmar Zambrano no señalo que había 80 funcionarios, totalmente diferente a los que manifestó Terán, no hay objetividad en el testimonio, la búsqueda de la verdad y no hay verdad si no hay objetividad, cuando la victima se sienta acá contradice a lo manifestado por los Funcionarios, ese testimonio es contrario, de igual forma el Ministerio Público señalo algo aquí contradictorio, la victima reconoció que nunca tuvo a la acceso a los presuntos responsables, el manifestó que yo me tuve que ir, por que yo soy victima, el mismo señalo ciudadana Juez el jamás se acerco, es totalmente antagónico, el Ministerio Público no ha individualizado en la Teoría General del delito, la victima señalo que quien ejecuto la acción fue una sola persona , que ejecuto el hecho y aunado a que fue sola una persona, y que además de eso era un adolescente, no lo tenemos acá , pero el acta policial si refleja que en el procedimiento policial, ninguno de estos tres ejercieron acción alguna como una acción típica desdibuja la solicito que hace el Ministerio Público, esta todo viciado, ya que los funcionarios dicen manifestaron declaraciones distintas, de este modo no me queda mas que solicitar muy respetuosamente que la Sentencia que ha de proferir ha de ser una sentencia absolutoria mas allá del Indubio Pro reo, por la falta de certeza el Ministerio Público al decir que utilizaron a Adolescente los excluye, estaríamos en presencia de ser cierto los hechos, se necesita que sean objetivos concluyentes claros no concluyen prueba es por eso que solicito una vez que delibere profiera una sentencia absolutoria y decrete una sentencia absolutoria es todo.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Edgardo Sánchez Clara no hizo uso del derecho a replica.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados manifestando los ciudadanos PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ quienes manifestaron ciudadana Juez somos inocentes. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, se declara cerrado el debate oral y el Tribunal procede a retirarse por un tiempo prudencial, a los efectos de preparar el dictamen de éste Tribunal; Transcurrido el espacio prudencial señalado; Se constituye nuevamente el Tribunal en la sala, se deja constancia que se encuentran presentes los interesados del proceso, seguido el Tribunal procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia; se pronuncia de la siguiente forma: Oídas las exposiciones de las partes éste


CAPITULO
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº.2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

que en fecha 21-06-2010, siendo las 12:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la Avenida Elías Cordero…cuando pasábamos a la altura de la licorería La Guzmanera cuando observamos aproximadamente a 50 metros por la avenida Elías Cordero, un vehículo de color vinotinto estacionado y a través del vidrio se observan cuatro personas y a su vez a pocos metros observamos a una persona de sexo masculino, haciendo el gesto con la mano señalando hacia donde se encontraba el vehículo estacionado y vociferando voz de auxilio, inmediatamente nos acercamos al vehículo, enciende el vehículo y se da a la fuga, acto seguido se nos acerca la persona, nos manifiesta que el vehículo que se fue lo habían robado la cantidad de cien bolívares, inmediatamente se origina una persecución, a pocos metros, pudimos interceptarlo, a quienes les dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, viéndonos en la necesidad de colocarle un obstáculo con el vehículo moto, indicándole que se bajaran del vehículo, viéndonos en la necesidad de utilizar la fuerza física para someterlos…por tratarse de la hora y el lugar fue imposible la presencia de testigo…inmediatamente le realice una inspección al vehículo…específicamente en la parte delantera debajo del cojín del conductor, se encontró la cantidad de cien bolívares desglosado en cinco billetes de la denominación de veinte bolívares…seguimos realizando la inspección, en la parte de atrás del vehículo, específicamente debajo del cojín, se encontró un arma que al tocarla y revisarla presentó las siguientes características: un arma de fuego de fabricación artesanal, color gris, con cacha elaborada en madera, contentivo de un cartucho calibre 357 sin percutir, marca Magnum…PEDRO JOSÉ ROJAS VALLENILLA…JOSÉ ANTONIO PARRALES MARTÍNEZ…JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ DÍAZ…y un adolescente…haciéndose presente la víctima en el lugar de los hechos, señalando a las cuatro personas como los autores del robo…quedaron aprehendidos.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

1.- Con el Testimonio del Funcionario actuante Jesús Arnoldo Terán Ramírez, quien previo juramento de ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.838.870, quien es funcionario adscrito a la División de Orden Público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, con Dos (02) años de servicios, quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes y manifestó entre otras cosas: “No encontrábamos de patrullaje cuando salimos por la Avenida cuando un ciudadano nos hizo seña con la mano diciéndonos que a escasos minutos unos ciudadanos lo habían despojado de la cantidad de cien bolívares, los seguimos, los interceptamos hicimos el procedimiento a la víctima le habían despojado de cien bolívares fuertes eso fue a la altura de la Guzmanera. Es todo” Seguido fue preguntado por la FISCAL Edgardo Sánchez Clara entre otras cosas: 1.-¿Diga usted, la fecha en que ocurrieron los hechos? R.-De noche entre las 12 de la noche en la Avenida Elías Cordero alrededor de la Guzmanera hicimos el procedimiento ya que el ciudadano nos informa que cuatros sujetos lo habían despojado de cien bolívares fuertes, el vehiculo estaba a la vista era un Corolla Vinotinto, lo detenemos a unos treinta o cuarenta metros, en línea recta incautamos el arma de fuego, creo que tipo Chopo, no estaba probicionada, y los cien bolívares que le habían despojado al ciudadano eran en cinco billetes de veinte bolívares. 2.¿La Victima le indico de lo ocurrido? Si que lo habían despojado de cien BS, era un vehiculo Corolla Vinotinto, y el señor la victima señaló a las cuatro personas que lo habían despojado; las características de las personas aprehendidas no las recuerdo como tampoco de los Nombres es todo. Seguido fue preguntado por la defensa pública Abg. José Gregorio Cañizalez, y entre otras cosas respondió: ¿Diga usted, el día del procedimiento? R.- No recuerdo la fecha, solo que era de noche, 2.-¿Cuántos funcionarios hicieron ese procedimiento? R.-Yolmar Zambrano, pedimos apoyo luego llegaron casi ochenta Funcionarios.3.-¿ En que se trasladaron? R.- habían motorizados y una unidad radio patrullera donde los trasladaron a ellos, todos andaban uniformados andaban con el uniformes camuflajeado, y el de buzo, ese procedimiento los dirigía el Comisario Balmore.4.-¿Cuál fue su función le dimos la voz de alto, le despojamos del arma, lo revisamos, y le encontramos el dinero, se les realizo la inspección del vehiculo, y la personal es todo. Seguido fue preguntado por la defensa privada Abg. Omar Gatrif, y entre otras cosas respondió: ¿Usted practico la inspección de personas y que practico su compañero? R.- si la inspección personal y mi compañero los despoja del arma, el escuadrón realizo el apoyo, lo trasladamos en la unidad, no recuerdo quien manejaba la unidad; Balmore no estuvo en el procedimiento; el otro funcionario fue quien llamó al apoyo; en el vehículo se vieron movimiento de que se pasaban el arma; el Funcionario mas antiguo le informo; como en cinco o dos minutos; le dimos la voz de alto, llegaron lo funcionarios y lo bajamos del vehiculo; nos fuimos detrás del vehiculo; el vehiculo se paro, pedimos el apoyo, nos quedamos hacia los costados del vehiculo; tres cuatro minutos, llegaron los demás funcionarios; los ciudadanos no se bajaban del carro; cuándo llego la comisión mas grande se bajaron, el distinguido que levanta el acta es el Distinguido Yolmar Zambrano; no recuerdo quienes firman el acta; él es el mas antiguo; si hay mas cabos hay muchos, a la Victima le tomo los datos el distinguido: no se que hace la víctima no se si es funcionario es todo. Se deja constancia que el Tribunal no relizó preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación, conjuntamente con el funcionario Yolmar zambrano; coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso y de la aprehensión de los acusados, así coincidiendo con el arma de fabricación casera instrumento este con el que fue despojado la víctima de los cien bolívares fuertes, según el informe balístico presentado, así como del informe pericial documentologico presentado y con la declaración de la Experto del CICPC María Gabriela Garnica, igualmente conteste con la declaración de la víctima, quien narró el modo lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, quedando estas plenamente demostradas su existencia; siendo; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.

2.- Con la Testimonial del funcionario Yolmar Zambrano quien previo juramento de ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.491.431, quien es funcionario adscrito a la División de Orden Público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, con Siete (07) años de servicios manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes, quien entre otras cosas manifestó: Yo voy a decir lo que yo me acuerdo fue un día de servicio, la hora eran altas horas de la noche encontrándonos por la Elías Cordero, se encontraba un ciudadano indicándonos que en un vehiculo de color rojo se encontraban un los ciudadanos que lo habían atracado con un arma de fuego, le dimos la voz de alto, se pidió apoyo por radio, no recuerdo mas, desconozco si fue ocho meses un año es todo. Seguido fue preguntado por el Fiscal Edgardo Sánchez Clara entre otras cosas: Diga usted, como ocurrieron los hechos? R.-La víctima se encontraban al frente de la entrada del Hotel; la víctima es alto, piel blanca, la envestidura no se, no recuerdo como andaba vestido; se la seña que me realizaba; al momento no recuerdo. 2.- ¿Recuerda si la victima tenia algún oficio? R.- si la victima es Funcionario del Estado, desconozco su función, no recuerdo el nombre de la victima, es Funcionario activo, el nos indica con lo brazos me robaron me robaron unos ciudadanos que se encontraban en un vehiculo mas o menos a 25 metros los interceptamos, el vehiculo nunca lo perdimos de vista; habían cuatro ciudadanos; el vehiculo era entre rojo y vinotinto, Toyota Corolla; a la Victima se le indico que se trasladara a la Comandancia a realizar la denuncia; se llama al Fiscal de guardia, los funcionarios actuantes el auxiliar y mi persona en este caso; el borrador lo hizo mi persona la suscribe funcionarios actuantes mi persona y el auxiliar, nosotros pedimos apoyo a la Unidad, no recuerdo la cantidad de funcionarios, llego una unidad patrullera, no recuerdo la cantidad de patrullero, los ciudadanos fueron trasladados en la unidad, le incautamos una arma de fuego no recuerdo de que tipo, el dinero no recuerdo, la revisión la hizo mi auxiliar; la participación de la denuncia se le notifica al Fiscal de Guardia, conoce a usted a unos de los detenidos, si físicamente. Seguido fue preguntado por la defensa privada Abg. Omar Gatrif, y entre otras cosas respondió: entre otras cosas: 1.-¿Diga usted, como se practico la aprehensión de las personas en ese procedimiento? R.- al momento del recorrido visualizamos a un ciudadano que nos dice que pedía ayuda, y al momento le incautamos un arma de fuego. Se efectúa el la aprehensión porque un señor nos hace seña; 2.-¿Explíquenos como fue la acción de interceptación? R.- la unidad policial no los deja circular por el canal, es decir la moto se coloca delante del vehículo no dejándolo circular, el vehículo andaba a poca velocidad, y de allí se bajan lo ciudadanos; nos colocamos delante del vehiculo; fue de acércanos a la víctima, y nos acercamos al vehiculo y le dimos la voz de alto, se nos hizo fácil ponernos delante del vehiculo; no recuerdo si nos dijeron algo. 3.-¿ Que tiempo transcurre para hacerse efectivo el apoyo? R.- como unos cinco minutos; si ya habíamos inspeccionado a estos ciudadanos. 4.- ¿Cual fue la participación del Apoyo? R.- llevar a los ciudadanos al comando, 5.- ¿Usted aprehendió a estos ciudadanos y que fue R.- lo aprehendimos por porte Ilícito se encontró una arma de fuego, es todo. Seguido fue preguntado por la defensa pública Abg. José Gregorio Cañizalez, y entre otras cosas respondió: A que distancia se conseguí Usted una vez que lo abordan los ciudadanos? R.- veinte metros en línea recta, en sentido hacia la 23 de Enero bajando, no recuerdo quien inspecciona al momento el vehiculo, yo solicite el apoyo, la unidad y no recuerdo cuantos funcionarios llegaron, la Unidad Radio patrullera, el patrullaje de nosotros era en moto. 2.- ¿En que unidad? R.- en la Unidad Radio patrullera; con uniformes de los motorizados usamos el camuflajeado por el tipo de trabajo; camuflajeados y de faena son los uniformes que portan la policía, mis compañeros portaban el Uniformes del Estado, el día no lo recuerdo; tengo siete (07) años, el mas antiguo era yo, yo soy Distinguido, yo realice el procedimiento, la Central de Radio recibió el apoyo, por radio portátil, la operadora es la que trasmite la información, era una avenida la Elías Cordero, cerca del Hotel Mónaco, con luz opaca pero se podía ver, es todo. Seguido el tribunal realizó sus preguntas quien entre otras cosas respondió: el funcionario de guardia fue quien tomo la declaración de la víctima. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación, conjuntamente con el funcionario Jesús Arnoldo Terán Ramírez; coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso y de la aprehensión de los acusados, así coincidiendo con el arma de fabricación casera instrumento este con el que fue despojado la víctima de los cien bolívares fuertes, según el informe balístico presentado, así como del informe pericial documentologico presentado y con la declaración de la Experto del CICPC María Gabriela Garnica, igualmente conteste con la declaración de la víctima, quien narró el modo lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, quedando estas plenamente demostradas su existencia; siendo; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.

3) con la testimonial de la víctima Richard Duran, quien previo juramento de ley quedó identificado como Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.170.124, quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con los acusados, quien procedió a declarar acerca de los hechos que tiene conocimiento y entre otras cosas manifestó: “Aproximadamente eso ocurrió hace un año en la avenida Elías Cordero específicamente frente al hotel Mónaco eran como 11:30 PM a 12:00 PM salí en busca de un taxi para dirigirme a otro sitio cuando fui objeto de unos ciudadanos se bajo un ciudadano me apunto me despojo de cien bolívares y huyeron en ese momento fueron visualizados, fueron interceptados me fui al Dorado a formular la denuncia, es todo. Seguido es preguntado por la FISCAL Abg. Edgardo Sánchez Clara, entre otras cosas: Eso fue aproximadamente a que hora? R.- era un Domingo día del padre a las 11:30 a 12:00PM estaba despoblado; no había personas al rededor; Salí a buscar un taxi; salí del Hotel a la parte exterior a tomar un taxi. No tome esa precaución por que el vigilante me dijo que el me llamaba el taxi, yo estaba esperando un rodante taxi, espere como diez minutos, no visualice que venia un vehículo rodante, luego se paro un vehículo color vinotinto, de cuatro (04) puertas, el muchacho que se bajo del vehículo si porque fue el que me apunto, no pude ver cuantos estaban dentro del carro, porque el muchacho que me apuntó me dijo que no mirara y me volteo la cara, me despojaron de la cantidad de cien (100,00) Bs., y un celular fue recuperado por la Comisión, yo logre ver a la Comisión en segundos los funcionarios iban en moto, fueron los que interceptaron a estos ciudadanos, ellos venían ellos me visualizaron el momento en que me estaban robando, yo luego formule mi denuncia y me retire del sitio, del lugar donde me robaron al lugar donde fueron interceptados eran mas o menos como 50 metros, eso fue rápido, los policías venían pasando, era en línea recta, yo fui sacado del sitio, en el momento en que es aprehendido el vehículo, para ir a formular la denuncia, en lo que vienen los funcionarios yo le explico, en eso llego el refuerzo, yo observe el que se bajo del vehículo, me toma de la mano y me dice no me mires no me mires, yo me tenia que retirar del sitio, yo soy victima Dr., desde el momento en que me roban a cuando llegan los funcionarios fue de segundos, es todo. Seguido la defensa privada Abg. Omar Gatrif realizó sus preguntas entre otras cosas respondió: los funcionarios, luego es que me dicen que había un adolescente y que supuestamente había sido él; observe el vehículo y la persona que me apuntó no la pude ver bien porque me dijo no me mires, y me volteo la cara para el otro lado; me despojo de mis pertenencias, en cuestión de segundos se encontraron con la Comisión Policial, en ese momento no reconocí a nadie eso fue en flgrancia2.-¿ Es usted conducido por los funcionarios? R.- no en ese momento no, no había para que hubiera un reconocimiento como tal, porque era una flagrancia fueron observados por los funcionarios, en el momento es la situación es la acción yo fui despojado en ese momento venia pasando la comisión y fueron interceptados por los funcionarios. 3.- ¿Le indico Usted a los funcionarios que había sido victima de Robo? R.- yo lo que hago es levantar la mano y ellos actúan. 4.- ¿Que induce a los Funcionarios, que motivó a los funcionarios para que intercepten ese vehículo? R.- En el momento no hubo contacto ellos van pasando por el sector, ellos visualizaron a esos sujetos cuando me estaban robando; supongo que ellos visualizaron y procedieron; los dos funcionarios que actuaron luego fue que llegó la patrulla; esa declaración la di en el comando; yo alzo la mano y ellos actúan; Posteriormente llego una patrulla rodante en la cual fui trasladado a formular la denuncia, yo no me acerqué al vehículo. 6.-¿ Usted tuvo algún contacto con el Adolescente o con un Tribunal de Adolescente? R.- en ningún momento, no supe nada de eso. 7.-¿ Cuantas personas fueron aprehendidas en el sitio ¿ R.- yo solo visualice al que me robo, como le digo no pude ver cuantas personas estaban en el carro porque el que me robo me dijo no mires, y me volteó la cara. 8.-¿ Posterior a la aprehensión le mostraron las personas aprehendidas? R.- No, porque yo por ser victima me retiro del sitio y fui formular la respectiva denuncia, porque ya era tarde, un mismo compañero me lleva al sitio donde voy a laborar y me deja allí, es todo. Seguido la defensa pública no preguntó. Seguido la Jueza preguntó entre otras cosas: ¿Con cuantas personas se traslado usted a formular la denuncia? R.- con dos compañeros en una patrulla rodante. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, SE OBSERVA: este ciudadano objetivo y responsable de lo que manifestó, sin atribuir mas o menos de lo que presencio, estando en el lugar del hecho para el momento en que fue despojado por una de estas tres personas de sus pertenencias; determinando de manera contundente sin duda alguna que uno de ellos fue el que lo robó no pudiendo identificar a ninguno por cuanto el que lo despojó le dijo NO MIRES, Y LE VOLTEÓ LA CARA, siendo conteste en las características del vehículo color vinotinto, (para la vista) que los mismos fueron aprehendidos a pocos metros por unos policías que iban pasando por el sector, y que estos le incautaron la cantidad de cien bolívares, asimismo contestes en este sentido con los funcionarios Jesús Terán y Yolmar Zambrano actuantes en la aprehensión, estos presénciales del hecho y del estado y la forma del hallazgo del medio empleado para cometer el delito el cual fue el arma de fabricación casera determinando sus características en el Informe Balístico Nº 9700-068-367, de fecha: 07-07-10, donde se determina que es un arma de fabricación casera inserto en el folio 57 y vto, de la presente causa, el vehículo color vinotinto (para la vista) que se desplazaba por la avenida Elías Cordero marca Toyota modelo corolla, siendo el mismo corroborado según el informe pericial, presentado y con la declaración del Experto del CICPC José Alexander Sira Rodríguez, coincide con las características generales del mismo con los aportados por esta victima, así como determinados sus características especificas con las aportadas por el experto del CICPC; siendo la victima conteste al igual que los funcionarios policiales, al informar el tiempo y lugar del hallazgo de esta evidencia, así como de las circunstancias de modo como ocurre el hecho, como se logra y el lugar de la aprehensión de los acusados y quedando plenamente demostrado con este testimonio la verdadera participación de los acusados, como lo fue que uno de ellos se bajó del vehículo lo apuntó con un arma de fabricación casera y lo despojó de la cantidad de cien bolívares; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que el presente caso siendo prueba directa del hecho, fue útil al aportar la manera de participar de los acusados y de las circunstancias esenciales del hecho; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, a su testimonio no observándose mala fe, ni temeridad en lo informado o interés subjetivo alguno.

4.- Con la declaración del Funcionario José Alexander Sira Rodríguez, quien previo juramento de ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales, como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.199.484, Experto en la Materia de Vehiculo, con doce (12) años de servicio en el C.I.C.P.C Sub-delegación Barinas, quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes, seguido de manera inmediata se procedió a exhibirle la Experticia de Vehículo Nº 9700-068-718, de fecha: 09-07-2010, suscrito por los expertos Cristian Aumaitre y Alexander Sira, corre inserto al folio 56 y vto, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando contenido y firma, en la cual consta entre otras: “…Experticia Nº 9700-068-718, de fecha: 09-07-2010, Por cuanto se hace necesaria la practica de una experticia los suscritos funcionarios INSPECTOR CRISTIAN AUMAITRE Y EL DETECTIVE ALEXANDER SIRA, adscritos a esta Sub Delagación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron, designado para la practica de la misma, pasando a rendir bajo juramento y de conformidad con lo establecido en los artículos 237 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente experticia de vehiculo, a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Realizar experticia en los seriales de identificación de un vehículo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones, así como su avalúo.- EXPOSICION: A los efectos se procedió a la inspección de un vehículo automotor el cual se encuentra en el estacionamiento LOS ANDES II, ubicado en Socopó del Estado Barinas, y por orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, donde se adelanta la investigación Nro 06F2-0767-10 el cual presenta las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Tipo: ROJO, TIPO: SEDAN, AÑO: 1991,PLACAS: XPM-507 Serial de carrocería: AE928807659 y el Serial de MOTOR: 1Y1SK5363RZ039993.- AVALUO: VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (20.000,00 BsF).- PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, se pudo apreciar que el vehículo ampliamente descrito, presenta sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.- VERIFICACIÓN: se procedió a verificar por el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando lo siguiente: Registra por el INTT y no presenta solicitud alguna.- Seguido es preguntado por la FISCAL Abg. Edgardo Sánchez Clara, entre otras cosas respondió: 1)¿Esa experticia quién se la ordena realizar? R.- la Fiscalía Segunda en fecha 09-07-2010. 2.- ¿A que vehiculo se la realizan ¿R.- a un vehiculo de color rojo, Marca Toyota, Modelo Corolla, el año no lo recuerdo pero para el momento de la experticia se encontraba en buenas condiciones, lo seriales se encontraban perfectos, nos limitamos a lo físico; si normal. Es todo. Las demás partes no preguntaron. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y DEL INFORME PERICIAL, SE OBSERVA: este experto de manera profesional y objetiva ilustró al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento, sirviendo al coincidir su testimonio con el informe pericial como fue para demostrar la existencia de la evidencia que fue colectada y denunciada como el medio empleado para cometer el robo de los Cien Bolívares a la víctima, resultando un vehículo, Clase: AUTOMOVIL, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Tipo: ROJO, TIPO: SEDAN, AÑO: 1991,PLACAS: XPM-507 Serial de carrocería: AE928807659 y el Serial de MOTOR: 1Y1SK5363RZ039993, que confrontado con las características aportadas por los funcionarios aprehensores Jesús Terán y Yolmar Zambrano, coincide con las características del vehículo aportadas por la victima Richard Durán, siendo las mismas características, quedando demostradas de manera contundente su existencia; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; en el presente caso útil al aportar las características físicas de esta evidencia, que resulto ser el medio empleado para huir del sitio del suceso del robo; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, tanto al testimonio del experto y del informe pericial por él elaborado y suscrito.

5.-Con la Testimonial de la funcionaria María Gabriela Garnica, quien previo juramenta de ley, quedó identificada en sus datos personales y profesionales, como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.422.410, quien desempeña el cargo de Agente de Investigación el C.I.C.P.C Sub-delegación Barinas, quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes, seguido de manera inmediata se procedió a exhibirle el DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-068-882, de fecha: 12-07-2010, suscrito por la experta María Gabriela Garnica, corre inserto al folio 58 y vto, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando contenido y firma, en la cual consta entre otras: Quien suscribe Agente Garnica Maria Gabriela Experto en materia de Documentológica , designada para practicar peritaje a los recaudos que mas adelante se especifican, recibidos anexos al oficio Nº: 229 emanado de la Policía del Estado Barinas de fecha 21 de junio 2010 relacionado con la actuación 019-09 que conoce en ese despacho rindo a usted para usted para los fines legales pertinentes el siguientes dictamen pericial documentologico.- MOTIVO: el presenta estudio documentologico esta dirigido a establecer si los ejemplares recibidos como debitados son AUTENTICOS O FALSOS.- EXPOSICIÓN: los recaudos objeto del estudio consisten en: MATERIAL DUBITADO: cinco (05) ejemplares con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela de la denominación de Veinte Bolívares (20,00) seriales: B60320573, C55802483, C02461440, J71560513, J70560273.- PERITACIÓN: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los recaudos descritos en la parte dispositiva del presente dictamen pericial, clasificados como debitados. Seguidamente, realicé un examen técnico comparativo entre los recaudos cuestionados, con sus respectivos estándar de comparación auténticos tenidos en el laboratorio , esto con la finalidad de analizar las características de producción en lo referente a: Soporte, perfecta definición lineal, tonalidades, marca de agua respuesta fluorescente, hilo de seguridad, registro perfecto, fibrillas multicolores, demás elementos impresos. Utilizando para estas operaciones técnicas el instrumental adecuado consistente en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, lámpara de luz ultravioleta y luz acondicionada. De cuyos estudios documentológicos y por las observaciones obtenidas y confirmadas surge al respecto la siguiente OBSERVACIÓN: Los Cinco (05) billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, cuya denominación y seriales se encuentran descritos en la parte expositiva del presente informe pericial, clasificados como material dubitados presentaron características de producción HOMOLOGAS en lo que respecta a: soporte, perfecta definición lineal, tonalidades, marca de agua respuesta fluorescente, hilo de seguridad, registro perfecto, fibrillas multicolores, demás elementos impresos. – CONCLUSIÓN: Los Cinco (05) billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, cuya denominación y seriales se encuentran descritos en la parte expositiva del presente informe pericial, clasificados como material dubitados son AUTENTICOS de uso legal en el país y suman la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs). Es todo Doy por concluidas mis actuaciones periciales y dejo constancia que los recaudos objeto de estudio fueron enviados a la sala de objetos recuperados de la delegación Estadal Barinas según planilla de cadena de custodia Nº 799-10… es todo. Seguido es preguntado por la FISCAL Abg. Edgardo Sánchez Clara, entre otras cosas respondió: 1.- ¿La experticia usted la realizo sobre papel moneda? R.- si a cinco ejemplares de veinte (20) bolívares por mediante un oficio de la Policía del Estado y remitido al CICPC de este mismo Estado, Es todo. Seguido la defensa privada Abg. Omar Gatrif realizó sus preguntas entre otras cosas respondió: 1.- ¿Que tipo de experticia realizo usted? R.- experticia pericial Documentológico, a fin de determinar los posibles rastros legibles, es decir si es falso o verdaderos, yo estudio el soporte como tal, si es posible y factible de determinar si hay huellas, pero solo me encargo de determinar si son falsos o auténticos. Seguido la defensa pública Abg. José Gregorio Cañizalez realizó sus preguntas entre otras cosas respondió 1.- ¿De manos de que organismo recibió ese dinero? R.- de parte de la Comisión Policial, y la venían embaladas y rotuladas, se embalan sobre papel o con bolsas plásticas no recuerdo como venían embalados los billetes, es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO Y DEL INFORME PERICIAL, SE OBSERVA: esta experto de manera profesional y objetiva ilustró al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento, sirviendo al coincidir su testimonio con el informe pericial como fue para demostrar la existencia de la evidencia que fue colectada y denunciada como lo es el dinero de los Cien Bolívares a la víctima, resultando como los son cinco (05) ejemplares con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela de la denominación de Veinte Bolívares (20,00) seriales: B60320573, C55802483, C02461440, J71560513, J70560273, que confrontado con las características aportadas por los funcionarios aprehensores Jesús Terán y Yolmar Zambrano, coincide con las características del dinero aportadas por la victima Richard Durán, siendo las mismas características, quedando demostradas de manera contundente su existencia; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; en el presente caso útil al aportar las características físicas de esta evidencia, que resulto ser el medio empleado para huir del sitio del suceso del robo; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, tanto al testimonio del experto y del informe pericial por él elaborado y suscrito.

6.- Se incorpora INFORME BALISTICO N° 9700-068-367, de fecha 07 de Julio del año 2010, suscrita por el Experto José Rodrigo Hernández, inserta al folio Cincuenta y Siete y vto (57) de la presente causa, por cuanto el no compareció; en la cual consta entre otras cosas: “ Quien suscribe Detective Jose R Hernández, Experto en Balística, designado para practicar la experticia de reconocimiento Técnico a las evidencias que mas adelante se mencionan, solicitada por ese despacho según comunicación Nº 228 DE FECHA 21-06-2010EMANADA POR EL Estado Barinas, caso relacionado con el expediente 019-09 instruido por ese cuerpo policial.- DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A) Un arma de fabricación casera, elaborada en metal revestida con pintura de color gris con caja de mecanismo conformada por disparador, martillo percutor, con cañón de metal de forma cilíndrica de anima lisa con 90 milímetros de longitud, con empuñadura constituida por dos tapas elaborada de madera de color marrón, unidas entre si mediante un tornillo metálico, presenta botón elaborado en metal del lado izquierdo de la caja de los mecanismos, que fungen como liberador del abisagrado y permite colocar la munición.- B) Una 801) bala para armas de fuego del calibre 357 MAGNUM blindadas, de forma cilindro ojival, fuego central, marca “R.P”, el cuerpo de las mismas esta constituido por: proyectil, concha, capsula del fulminante y pólvora.- PERITACIÓN: Examinamos los mecanismos de arma de fuego de fabricación casera, descrita en el testo del presente informe, se constató que se encuentra en mal estado de funcionamiento, es decir que con esta arma de fuego no se pueden efectuar disparos.- CONCLUSIONES: El arma de fabricación casera y la bala suministrada como incriminada, descrita en el texto del presente informe, quedan en calidad de deposito en la sala de objetos recuperados de esta Delegación a la orden de la fiscalía correspondiente.- De esta manera doy por concluidas mis actuaciones periciales. Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de León: “La Experticia debe bastarse por sí misma”. “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”


Es por lo que este Tribunal de Juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en el prenombrado INFORME BALISTICO N° 9700-068-367, de fecha 07 de Julio del año 2010, suscrita por el Experto José Rodrigo Hernández, inserta al folio Cincuenta y Siete y vto (57) de la presente causa, incorporada al proceso como prueba documental para su lectura (realizada en el juicio), sino que luego de compararla y adminiculada, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción) de los Funcionarios aprehensores de la Policía del Estado Jesús Terán y Yolmar Zambrano (funcionarios policiales actuantes), así como con el Dictamen pericial Documentologico Nº 9700-068-882, Fecha: 12/07/2010, suscrito la experto: T.S.U María Gabriela Garnica de los billetes que le fueron despojado a la víctima. MOTIVO: el presenta estudio documentologico esta dirigido a establecer si los ejemplares recibidos como debitados son AUTENTICOS O FALSOS.- EXPOSICIÓN: los recaudos objeto del estudio consisten en: MATERIAL DUBITADO: cinco (05) ejemplares con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela de la denominación de Veinte Bolívares (20,00) seriales: B60320573, C55802483, C02461440, J71560513, J70560273.- PERITACIÓN: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los recaudos descritos en la parte dispositiva del presente dictamen pericial, clasificados como debitados…. OBSERVACIÓN: Los Cinco (05) billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, cuya denominación y seriales se encuentran descritos en la parte expositiva del presente informe pericial, clasificados como material dubitados presentaron características de producción HOMOLOGAS en lo que respecta a: soporte, perfecta definición lineal, tonalidades, marca de agua respuesta fluorescente, hilo de seguridad, registro perfecto, fibrillas multicolores, demás elementos impresos. – CONCLUSIÓN: Los Cinco (05) billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, cuya denominación y seriales se encuentran descritos en la parte expositiva del presente informe pericial, clasificados como material dubitados son AUTENTICOS de uso legal en el país y suman la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs). obteniéndose suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la existencia y propiedad del dinero, por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación, concentración, ni el debido proceso y el derecho a la defensa; motivo por lo que se estima y se le da valor probatorio a la mencionada Prueba Documental.

FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS:

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quienes aquí son juzgados, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.
Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.

Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario Jairo Parra Quijano:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quien decide, convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llegó a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, expertos, que dieron certeza de lo que se decide. Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación de los acusados en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, hace entender de manera razonada que dichos acusados son responsables de los hechos imputados.

CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS DELITOS ACUSADOS

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición al inicio del juicio solicitó la sentencia condenatoria para los aquí acusados de autos por los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 218 NUMERAL 3° AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ahora bien esta juzgadora considera que según los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, no le aportaron pleno convencimiento de la culpabilidad de los acusados de autos en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad.
En este sentido establece el:
Articulo 218 “cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado a apoyarlos…”
Ordinal 3º “si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a agentes de la policía tan solo eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será de una a seis meses de arresto”

Calificación jurídica que este Tribunal desestima por cuanto no quedo demostrado en autos que los acusados PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ, hayan hecho resistencia a la autoridad para el momento que los aprehenden aunado a ello que los funcionarios aprehensores como la victima no manifestaron en ningún momento que los mismos se hubiesen resistido a tal aprehensión, sino por el contrario que el vehículo nunca lo perdieron de vista y que fueron aprehendidos como a unos treinta metros en línea recta, y que cuando llegó el refuerzo los mismos se bajaron del carro sin poner resistencia, razones todas estas por lo que no puede atribuírsele este delito a los acusados antes mencionados, en consecuencia Este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que no quedo demostrada la culpabilidad de los acusados PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ; en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano Vigente; por cuanto no ha quedado demostrado el tipo penal acusado, en consecuencia mal podría hablarse de responsabilidad alguna en un hecho delictual cuya ocurrencia no ha quedado demostrada. Observa además a criterio de este Tribunal para que unos de los acusados pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en los acusados de autos, por todos los razonamientos expuestos quien aquí decide absuelve a los acusados plenamente identificados de autos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Público.

Ahora bien establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02., que se encuentra comprobada la comisión de los Delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente; Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto Y Sancionado En El Artículo 264 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes calificación por la participación demostrada en el debate oral y publico, a los acusados PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ.

COAUTORIA:
“…Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”
ROBO AGRAVADO
“…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
Articulo 264: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño niña o adolescente será penado o penada con prisión de uno a tres años…”
En el presente caso dichos delitos se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ, son participe responsable en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto Y Sancionado En El Artículo 264 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad del hecho de los aquí acusados, debe declarársele culpable, al demostrase que efectivamente en la avenida Elías Cordero el día 0000 se paró un carro marca Toyota modelo corolla, y alguno de estos sujetos se bajó del vehículo y bajo amenaza a la vida portando arma de fuego logra asaltar a la victima llevándole el dinero, no pudiendo a víctima señalar a alguno en particular en virtud de que la persona que lo despojó le volteo la cara y le manifestó que no lo mirara porque sino lo mataba, y quienes fueron aprehendidos a pocos metros por unos funcionarios que prestaban servicios de patrullaje por la zona, siendo detenidos para el momento cuatro ciudadanos resultando uno de ellos adolescente, siendo estos funcionarios contestes así como la víctima ; Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CAPITULO
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir los ciudadanos PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ, en relación al Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUORIA previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, resultando la pena legalmente a imponer en trece años y seis meses, y en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece una pena de Uno (01) a tres (03) años de prisión debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, y considerando que existe un concurso de delitos conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal vigente, resultando la pena a imponer en un año (01) de prisión; tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena a los ciudadanos antes mencionados en CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes; Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE A LOS CIUDADANOS PEDRO JOSÉ ROJAS VALLENILLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.660.570, de 28 años de edad, nacido en fecha: 09-12-1981, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Pedro Rojas (v) y de Felipa Vallenilla (v) y residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Etapa 2, Calle 11, Casa 19, cerca del Mercal de la principal, Barinas; JOSÉ ANTONIO PARRALES MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.963.075, de 18 años de edad, nacido en fecha: 16-06-1992, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Kleiber Parrales (v) y de Marisela Martínez (v) y residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Etapa 1, Calle 04, Casa 166, cerca del módulo policial, Barinas Estado Barinas y JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ DÍAZ, Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 02-12-1991, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.011.513, obrero, hijo de José Martínez (v) y de Luz Díaz (v) y residenciado en la Urbanización Terrazas del Caipe, Calle 05, Casa 182, cerca del módulo diagonal al CDI, Barinas Estado Barinas, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: CONDENA a los acusados PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ, antes identificados a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN por los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORARIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niñas y Adolescente en perjuicio del Richar Duran, mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación que le fuera impuesta en su oportunidad a los acusados de autos, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del INJUBA. CUARTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico, defensa privada y defensa publica de la sentencia. Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Unipersonal de Juicio Nº 02

Abg. Varyná Mendoza Bencomo
La Secretaria

Abg. Adrina Crespo