REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-008592
ASUNTO : EP01-P-2010-008592
AUTO REVISANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ DE JUICIO N° 03: Abg. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO.
FISCAL CATORCE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE YVAN RANGEL.
ACUSADA: MARINA SANCHEZ.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. PASCUAL HERNANDEZ.
SECRETARIA: Abg. MARIA GONZALEZ.
VICTIMA: SALUBRIDAD PÚBLICA Y ORDEN PUBLICO
Visto el escrito presentado por el Abogado Pascual Hernández, en su condición de Defensor de la Acusada: MARINA SANCHEZ, a quien se le sigue la presente causa por los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte en relación al 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de revisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 Ejusdem. Este Tribunal de Juicio N° 02, para decidir la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Que en fecha 13-05-2011, fue recibido informe médico forense Nº 9700-143-1314, inserto al folio ciento siete (107) de la presente causa, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, donde sugiere que la ciudadana MARINA SANCHEZ, debe ser hospitalizada en el área de psiquiatría del Hospital Luís Razzetti; de esta ciudad, por presentar trastornos mentales, asimismo consta en autos informe psiquiátrico de fecha 10-05-2011 suscrito por el Dr. José Acosta donde suscribe: “que se trata de femenina que se traslada desde la penal por presentar cuadro de fetero agresividad con ningún tipo de control y dificultad para la contención. Al momento se aprecia hipertimia displacentera con tendencia a la agresividad bajo contención mecánica. Se hace difícil la contención farmacológica y el abordaje clínico. A las entrevistas de las acompañantes refiere que tiene varios días consumiendo sustancias ilícitas debido al alto grado de violencia se decide dejar en observación por el lapso de 24 horas para tratamiento endovenoso… IDX: Trastorno mental del Comportamiento debido al consumo de sustancias ilícitas.”
En los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y Amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”;
Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….”, El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra la acusada de autos, en virtud de que esta padeciendo de Trastornos mentales por el consumo de sustancias ilícitas, todo ello como se encuentra plasmando en los informes médicos suscritos por el Dr. José Acosta y Eleazar Ferrer.
Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, debiendo cumplir y garantizar los derechos fundamentales y humanos a todo ciudadano, de conformidad con los tratados y constitucionalmente así establecidos en los artículos 2 Estado democrático, social de derecho y justicia, Art. 3 Fines del estado Art. 19 Protección de los Derechos Humanos, Art. 21 Igualdad ante la Ley 23 respeto a las convenciones sobre Derechos Humanos, 43 derecho a la vida y deber del Estado de proteger la vida de personas que se encuentren privadas de su libertad, Art. 46 numeral 2° y artículo 10 del COPP, y en el resto de nuestro ordenamiento jurídico, acuerda LA DETENCIÓN HOSPITALARIA EN EL AREA SE PSIQUIATRIA DEL HOSPITAL LUS RAZZETTI DE ESTA CIUDAD, A LA ciudadana Marina Sánchez, ubicada en con vigilancia policial a los fines de que reciba tratamiento medico, solicitado por el abogado PASCUAL Hernández defensa de la acusada supra identificada; ya que en el INJUBA no pueden cumplir con los cuidados que requiere esta ciudadana, ni cuentan con servicios médicos, ni de enfermería; debiendo ser trasladado desde el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, hasta la siguiente dirección: HOSPITAL LUIS RAZZETTI DE ESTA CIUDDAD DE BARINAS EN EL AREA DE PSIQUIATRIA debiendo presentar al Tribunal, cada vez que así se requiera, las constancias médicas expedidas por el médico especialista tratante, a los fines de verificar la evolución o no de la enfermedad que padece; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, Ordinal 9° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 22, 23, 43, 49, 83, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: DETENCIÓN HOSPITALARIA, EN EL AREA DE PSIQUIATRIA DEL HOSPITAL LUIS RAZZETTI DE ESTA CIUDAD DE BARINAS con vigilancia policial para la acusada: MARINA SANCHEZ, Venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.372.345 (no la porta), de profesión u oficio comerciante, natural de Socopó, Estado Barinas, nacida el día 23-06-1983, de estado civil soltera, quien es hija de María del Carmen Rubio (v) y Froilán Vivo(v), residenciado en Socopó, Barrio Las América, cerca de la Escuela Rodolfo Martínez, Municipio Antonio José de Sucre, Barinas del Estado Barinas, a los fines de recibir tratamiento medico, y quien deberá permanecer en la siguiente dirección: “ hospital Luís Razzetti de esta Ciudad de Barinas Área de Psiquiatría”; debiendo presentar al Tribunal, cada vez que así se requiera, las constancias médicas expedidas por el médico especialista tratante, a los fines de verificar la evolución o no de la enfermedad que padece; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, Ordinal 9° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 22, 23, 43, 49, 83, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las Partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del Injuba a los fines de que traslade a la acusada de autos hasta el hospital Luís Razzetti, Líbrese Oficio dirigido a la Comandancia de la policía a los fines de informarle que la acusada goza de una detención hospitalaria con apostamiento policial. Líbrese lo conducente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2011.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02,
Abg. Varyná Mendoza Bencomo
La Secretaria
Abg. María González