REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008982
ASUNTO : EP01-P-2009-008982


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA PARA MANTENER LA PRIVACION DE LIBERTAD SOBRE LOS ACUSADOS

Vista la solicitud de prorroga de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados ciudadanos ISURAY DEL CARMEN MORENO NIEVES, Venezolana, soltera, nacida en fecha 25-03-1981, en Barinas Estado Barinas, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 16.127.171, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio ama de casa, hija de Antonio Moreno (v) y Yunico Nieves (f), residenciada en la Urbanización Cinqueña III, vereda 6 sector 4, casa N° 53, cerca de los bloques, Barinas, Estado Barinas, YULEIDY DEL CARMEN TRIVIÑO TERÁN, Venezolana, soltera, nacida en fecha 02-07-1979, en Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.743.675 (no porta), grado de instrucción 3° año de bachillerato, profesión u oficio manicurista y doméstica, hija de José Daniel Treviño (v) y Hilda Terán de Treviño (v), residenciada en carrera 8 con calle 2 sector Bucaral, casa 13-15, diagonal a la Bodega “El Ultimo Tiro”, en Barinitas, Estado Barinas y JUAN CARLOS MONTES PAREDES, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.267.349 (no porta) nacido el día 24-05-1967, en Acarigua Estado Portuguesa, profesión u oficio carpintero metálico, grado de instrucción 4° año de Bachillerato, hijo de Juan Montes (f) y Eva Paredes (v), residenciado en Urbanización Lomas de Alto Barinas, Conjunto Los Pinos Casa N° 19, Barinas, estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL; EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 CONCORDANCIA CON EL 19 NUMERALES 2 Y 8 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 EN RELACIÓN AL 16 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, solicitud esta presentada por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, Abg. María Carolina Merchan, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a una Audiencia Especial, celebrada el día 19-05-2011, en la cual las partes expusieron, lo siguiente:

El Ministerio Publico manifestó, entre otras cosas: “…Ratifica lo explanado en el escrito de solicitud de prorroga, de conformidad a lo establecido en le artículo 244 del COPP, por cuando estamos en presencia de un delito que atenta contra las Personas y la propiedad, siendo delitos graves como lo son HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, observando la representante fiscal que los diferimientos no son imputables al ministerio publico, solicitando sea acordada la prorroga solicitada. En este orden. Seguidamente paso a señalar los motivos por los cuales se mantenga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad: Primero Se decreto medida de privación Judicial Preventiva de libertad, donde la Juez de Control estimó los elementos de convicción presentados por la Vindicta pública para acordar la medida. Segundo: de igual manera fue decretada la privación por los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL; EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 CONCORDANCIA CON EL 19 NUMERALES 2 Y 8 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 EN RELACIÓN AL 16 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, donde la norma sustantiva prevé una pena por el delito mas grave siendo este el de Extorsión, de 10 a 15 años de prisión.- Tercero: Se debe considerar la magnitud del daño que ocasiona a la Sociedad los delitos atribuidos a los hoy acusados. En consecuencia, solicito se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados ISURAY DEL CARMEN MORENO NIEVES, YULEIDY DEL CARMEN TRIVIÑO TERAN Y JUAN CARLOS MONTES PAREDES; finalmente, ratifico el contenido del escrito realizado en fecha 26/04/2011.

Por su parte la defensa manifestó:
Los Defensores PÚBLICOS Abg. Ana Isabel Rey, Abg. José Gregorio Rivero y Abg. José Gregorio Cañizalez expusieron de manera separada: “que no tenían ninguna objeción al respecto, en cuanto a la solicitud de prorroga planteada por la representación fiscal”

Se le concedió el derecho de palabra a los Acusados ISURAY DEL CARMEN MORENO NIEVES, YULEIDY DEL CARMEN TRIVIÑO TERAN Y JUAN CARLOS MONTES PAREDES, quienes previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y expusieron a viva voz y de manera separada: “No deseamos decir nada, nos acogemos al precepto constitucional.”

Este Tribunal, analizadas las exposiciones de las partes así como las circunstancias del caso en particular pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente, los acusados de autos se encuentran detenido desde el día 23/10/2009 oportunidad en la cual el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer decretó en contra de los mismos la medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la presente causa no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Publico, en virtud que, a partir de la primera oportunidad en la que se acuerda la celebración del juicio han estado presentes diversas circunstancias que de un modo u otro han impedido la realización de dicho acto, entre ellas: 1) en fecha 26/04/2010 se recibe la causa en este Tribunal de Juicio N° 02, por haberse decretado apertura a juicio, fijando fecha de la audiencia de juicio para el día 22/07/2010, fecha esta que se difiere el juicio por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio, quedando para el día 28/09/2010, 2) en fecha 28/09/2010 se difiere el juicio oral y publico por cuanto no asistió uno de los defensores, quedando para el día 28/10/2010, 3) en fecha 28/10/2010, no asistió el defensor privado, quedando para el día 23/11/2010, 4) en fecha 23/11/2010, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado de los acusados Yuleidy del Carmen Treviño, Isuray del Carmen Moreno Nieves y Juan Carlos Montes Paredes, por causas inimputables al Tribunal, de igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes el Defensor Publico Abg. José Gregorio Rivero, el defensor privado Abg. Alexis Moreno, así como la Victima, en consecuencia se fija nueva oportunidad para el juicio en fecha 01/02/2011, 5) en fecha 01/02/2011 se dicta auto en virtud de que el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en las causas EP01-P-20010-40 y EP01-P-09-8274, aunado al hecho de que se encontraban mas de 15 juicios aperturados, se acuerda fijar nueva oportunidad 23 /02/2011 6) en fecha 23/02/201 se dicta auto en virtud de que el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa EP01-P-2008-1832 y EP01-P-2009-2356, se acuerda fijar nueva oportunidad para el acto respectivo. En consecuencia, se fija la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 30/03/2011. 7) en fecha 30/03/2011 se difirió en virtud de que no asistió el Defensor Publico Abg. José Gregorio Rivero, el defensor privado Abg. Alexis Moreno; quedando fijado para el para el día Lunes 09/05/2011. 8) en fecha 09/05/2010 se difiere por incomparecencia del Defensor Privado Abg. Alexis Moreno quien se encontraba en la sala retirándose de la misma sin justificación alguna desconociendo el Tribunal el motivo de su incomparecencia y la incomparecencia de la Defensa Publica Abg. Ana Isabel Rey por cuanto se encuentra en la Sede de la Fiscalía en un acto de Imputación quedando fijado para el día 30/05/2011. En éste sentido se observa de la revisión de todos y cada uno de los motivos de diferimiento, del juicio no han sido imputables en forma exclusiva al Tribunal, siendo menos cierto, que los mismos se deben a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, proceso éste en el cual se observa un indiscutible ejercicio de la garantía del debido proceso; observándose que el mayor número de diferimientos se deben a la falta de la defensa, como bien se puede apreciar, ha sido el desarrollo normal del transito de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo todas ellas causales insoslayables e invencibles por parte de los Tribunales, sin embargo estas han obedecido a circunstancias en las cuales se ha tutelado en todo momento el debido proceso. Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que los acusados han sido participes o autores de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual excede de los diez años en su límite máximo conforme al artículo 253 del COPP y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, en tal sentido, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la solicitud de PRORROGA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que recae sobre los acusados ISURAY DEL CARMEN MORENO NIEVES, YULEIDY DEL CARMEN TRIBIÑO TERÁN, y JUAN CARLOS MONTES PAREDES y se fija una un plazo de SEIS (06) MESES, para el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad sobre los acusados ciudadanos ISURAY DEL CARMEN MORENO NIEVES, YULEIDY DEL CARMEN TRIBIÑO TERÁN, y JUAN CARLOS MONTES PAREDES, de conformidad a los artículos 244, 250, 251 y 252 264 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del día 23/10/2011, término dentro del cual deberá celebrarse el Juicio oral y Público, y por cuanto se observa que esta pautada la celebración de dicho acto para el día 30/05/2011. Se acuerda verificar y realizar el seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las personas necesarias y la celebración del juicio oral en los términos ya acorados para la fecha indicada. Así se decide.-

En la sede del Tribunal de Juicio N° 02, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2011.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 02
LA SECRETARIA
ABG. Varyná Mendoza Bencomo ABG. Adriana Crespo