REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010989
ASUNTO : EP01-P-2009-010989



Por cuanto en fecha 23 de Mayo de 2.011, encontrándose pautada LA CONTINUACION del juicio oral y publico en la causa penal seguida contra los acusados ciudadanos ERICSON ARTURO SANCHEZ PLATA Y ANDERSON ALEXIS SANCHEZ PLATA, identificado en autos, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Por La Presunta Comisión De Los Delitos De Extorsión Agravada En Grado De Coautores, Previsto Y Sancionado En El Artículo 16 Y 19 Numeral 2 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, Y Concatenado Con El Articulo 83 Ambos Del Código Penal Venezolano Vigente, Y Robo Agravado De Vehiculo Automotor, Previsto Y Sancionado En Los Artículos 5 En Concordancia Con El Articulo 6 Numerales 1, 2, 3, 5, Y 10 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, Y Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Pérez García, audiencia esta que no fue posible celebrar dado que la defensa privada Abg. Lilibeth Febles, introdujo por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal constancias medicas donde se evidencia que amerita reposo por quince días, y por cuanto a los efectos de la continuación de la audiencia de Juicio oral el cual se inició en fecha 16-03-2011 realizándose la continuación en fechas 28-03-2011; 05-04-2011, 13-04-2011, 26-04-2011, 06-05-2011; no pudiendo continuar los días 11-05-2011 ni 23-10-2011 16-10-08, debido a la incomparecencia de la defensa privada, en razón de lo cual a partir de la suspensión del día 06-05-2011, a los efectos del cumplimiento del lapso legal establecido en los artículos 335 y 337 del Código orgánico procesal Penal, se verificó que el día de 23-05-2.011 se correspondía con el décimo día hábil de audiencia siguiente a la referida fecha de suspensión y dado que no fue posible la reanudación de la audiencia en la indicada fecha, en virtud de que como ya se dijo la defensora privada consignó reposo medico por quince días, no pudiendo su reanudación al undécimo día hábil, en consecuencia este tribunal estima, en atención al artículo 1° del Código orgánico procesal Penal el establece que el juicio será público, y debe realizarse “sin dilaciones indebidas”, en atención al artículo 17 ibidem, el cual establece que iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día, de no ser posible, se continuará durante el menor número de días consecutivos. Preceptos estos de los cuales se infiere, que iniciado el juicio, éste debe realizarse en un solo día, y en su defecto, en el menor número de días consecutivos posibles, sin contar los sábados y domingos, evitando las dilaciones indebidas y en el caso de los juicio iniciados este podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos que se señalan en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el mismo deberá reanudarse a mas tardar, al undécimo día después de la suspensión, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, conforme al articulo 337 Ejusdem, es por lo que debe declararse la Interrupción del Juicio Oral iniciado en fecha 16-03-2011 conforme a lo preceptuado en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 17 y 335 Ejusdem. En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara la Interrupción del Juicio oral iniciado en fecha 16-03-2011 en la presente causa penal, a los fines de garantizar el debido proceso y los principios rectores del Sistema Penal Acusatorio como es el principio de concentración, dado que no fue posible de acuerdo a los postulados procesales penales vigentes, realizar el juicio oral dando cumplimiento efectivo al lapso legal establecido en los citados artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo acordado. Así Se Decide.

Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2011.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. Varyná Mendoza B

SECRETARIA

ABG. Adriana Crespo