REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002690
ASUNTO : EP01-P-2010-002690


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ DE JUICIO N° 2: Abg. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, DEFENSOR PRIVADO: Abg. Fernando Flores, ACUSADO: PEDRO BENJAMIN QUINTERO RAMIREZ Y VICTIMA:IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
SECRETARIA: Abg. ADRIANA CRESPO

Visto el escrito presentado, por la defensora privado Abg. Fernando Flores defensa del acusado PEDRO BENJAMIN QUINTERO RAMIREZ, Dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.237 de mayor edad, de 54 años de edad, nacido en fecha 31-03-1956, natural de Calderas, Estado Barinas, soltero, de ocupación Vigilante, hijo de Guillermo Quintero (V) y Eva Ramírez (F), residenciado en: Barrio Bolivariano, Calle S/N, en una Rancha, cerca de la Bodega JESSICA, teléfono 0273-8712595, de Barinitas, Municipio Bolívar, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, en perjuicio del Ciudadano JORGE NICOLAS CHACON GEORGES; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; argumentando entre otras cosas: Que su defendido esta amparado por los convenios tratados, constitución y demás leyes que rigen internas en nuestro país de permanecer en libertad durante el proceso, sobre el principio de presunción de inocencia y estado de libertad. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
UNICO
PRIMERO: Que en fecha 23-04-2010, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: PEDRO BENJAMIN QUINTERO RAMIREZ, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, en perjuicio del Ciudadano JORGE NICOLAS CHACON GEORGES, En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.

SEGUNDO: Igualmente se observa que consta en el sistema juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 25-08-2010, asimismo se evidencia que el juicio oral y público se encuentra pautado para el día 16-06-2010 a las 9:00 de la mañana. Ahora bien es de hacer notar la gravedad de los delitos por los cuales se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercuten en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.

TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que están amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual supera los tres años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, motivado así por la mala conducta predelictual del acusado numeral 4° del Art. 251 del COPP, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; y numeral 3° la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada por la Juez de Control en fecha 23-04-2010. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado PEDRO BENJAMIN QUINTERO RAMIREZ, Dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.237 de mayor edad, de 54 años de edad, nacido en fecha 31-03-1956, natural de Calderas, Estado Barinas, soltero, de ocupación Vigilante, hijo de Guillermo Quintero (V) y Eva Ramírez (F), residenciado en: Barrio Bolivariano, Calle S/N, en una Rancha, cerca de la Bodega JESSICA, teléfono 0273-8712595, de Barinitas, Municipio Bolívar, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de privación preventiva judicial al acusado de autos, decretada por la Juez de Control en fecha 23-04-2010. Notifíquese de la presente decisión al acusado, víctima, Defensa y Fiscal. Líbrese lo conducente.
Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2011.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 02


ABG. Varyná Mendoza Bencomo
LA SECRETARIA


Abg. Adriana Crespo