REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004478
ASUNTO : EP01-P-2010-004478


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02: Abg. Varyná Mendoza Bencomo
FISCAL: Abg. María Carolina Merchán.
ACUSADO: JOSE RAMON MONTILLA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad 8.141.468, de 52 años de edad, nacido el 06-03-1.959, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción segundo grado, Caletero, soltero, hijo de Celina Montilla (F) y Pedro Celestino Barazarte (F), residenciado en Barrio Las Colinas calle principal postal 69, casa de color verde, cerca de la Escuela Ricardo Ángulo, Nº telefónico 0414-0654528 en Barinas estado Barinas.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 6 del Código Penal Venezolano vigente.
VÍCTIMA: George Mourad Boutro
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Adys Sivira.
SECRETARIA: Abg. Adriana Crespo


CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Tercera del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra del acusado: JOSE RAMON MONTILLA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad 8.141.468, de 52 años de edad, nacido el 06-03-1.959, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción segundo grado, Caletero, soltero, hijo de Celina Montilla (F) y Pedro Celestino Barazarte (F), residenciado en Barrio Las Colinas calle principal postal 69, casa de color verde, cerca de la Escuela Ricardo Ángulo, Nº telefónico 0414-0654528 en Barinas estado Barinas por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 6 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano George Mourad Boutro; solicitando se aperture el contradictorio.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Adys Sivira manifestó:

“Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.”

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusado JOSE RAMÓN MONTILLA de manera clara e inteligible sobre el procedimiento sobre admisión de los hechos, quien a viva voz, en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno, previa imposición del precepto constitucional expuso libre de apremio y sin coacción alguna, manifestó querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “Yo voy a admitir los hechos que me acusan, es todo”.

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: “En fecha 27-06-2010, siendo la 01:30 PM Funcionarios Motorizados adscritos a la Policía Municipal encontrándose en labores de patrullaje, en el Centro de la ciudad, visualizaron a tres ciudadanos los cuales seguían a otro ciudadano, el cual vestía un short de color azul marino y no portaba camisa y quien iba a veloz carrera y de los cuales uno de los tres ciudadanos que lo seguían le hizo señas con las manos y manifestó a viva voz que le diera captura al ciudadano que intentaba huir de ellos ya que presuntamente había cometido un robo, se dio voz de alto, atendiendo este ciudadano de inmediato el llamado de atención y detuvo su marcha, una vez al detenerse y encontrarse bajo la custodia policial y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una Inspección Personal, no encontrando objeto alguno de interés criminalístico entre sus vestimentas. Seguidamente se apersonaron los ciudadanos MOURAD BOUTROS GEORGES, HATIM FAISAL Y ELDANAF YOUSSEF AMINE, quienes indicaron que el ciudadano que huía se introdujo por el techo del local comercial llamado Delicateses San Jorge, rompiendo el techo, de donde habían hurtado algunos artículos del negocio y que el autor de los hechos había amenazado con agredir con un cuchillo a los ciudadanos, los funcionarios observando una ruptura en la parte superior derecha del techo del local, por donde presuntamente se introdujo dicho ciudadano, y en donde le fue entregado por las victimas UN (01) CUCHILLO SIN MARCA APARENTE, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL, DE UNOS 20 CENTIMETROS DE LONGITUD, PAROXIMADAMENTE, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA, que portado el autor de los hechos, quien quedo identificado como MONTILLA JOSE RAMON”.

Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que En fecha 27-06-2010, siendo la 01:30 PM Funcionarios Motorizados adscritos a la Policía Municipal encontrándose en labores de patrullaje, en el Centro de la ciudad, visualizaron a tres ciudadanos los cuales seguían a otro ciudadano, el cual vestía un short de color azul marino y no portaba camisa y quien iba a veloz carrera y de los cuales uno de los tres ciudadanos que lo seguían le hizo señas con las manos y manifestó a viva voz que le diera captura al ciudadano que intentaba huir de ellos ya que presuntamente había cometido un robo, se dio voz de alto, atendiendo este ciudadano de inmediato el llamado de atención y detuvo su marcha, una vez al detenerse y encontrarse bajo la custodia policial y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una Inspección Personal, no encontrando objeto alguno de interés criminalístico entre sus vestimentas. Seguidamente se apersonaron los ciudadanos MOURAD BOUTROS GEORGES, HATIM FAISAL Y ELDANAF YOUSSEF AMINE, quienes indicaron que el ciudadano que huía se introdujo por el techo del local comercial llamado Delicateses San Jorge, rompiendo el techo, de donde habían hurtado algunos artículos del negocio y que el autor de los hechos había amenazado con agredir con un cuchillo a los ciudadanos, los funcionarios observando una ruptura en la parte superior derecha del techo del local, por donde presuntamente se introdujo dicho ciudadano, y en donde le fue entregado por las victimas UN (01) CUCHILLO SIN MARCA APARENTE, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL, DE UNOS 20 CENTIMETROS DE LONGITUD, PAROXIMADAMENTE, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA, que portado el autor de los hechos, quien quedo identificado como MONTILLA JOSE RAMON. A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado Pedro Miguel Pérez Mejias aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal entre estas:

Testimoniales de:

1.- Testimonial de los funcionarios PEÑA JOSÉ Y RUIZ NEILLER, adscritos a la división de patrullaje motorizado, del Cuerpo de la Policía Municipal del Estado Barinas, lugar en el cual deberán ser citados. Por cuanto estos funcionarios fueron los que efectuaron y realizaron las primeras diligencias de la investigación, activando un dispositivo de seguridad e inteligencia para dar con el paradero del sujeto aprehendido, procediendo a la aprehensión del imputado de autos, conectando todas y cada una de las evidencias de interés criminalístico. Así mismo los funcionarios antes nombrados realizaron el acta de inspección técnica, de fecha 27 de junio del 2010; Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.


2.- Testimonial del ciudadano MOURAD BOUTROS GEORGES, titular de la cédula de identidad N° 9954483, quien deberá ser citado por intermedio de este despacho fiscal. Lugar en el cual deberá ser citada. Ese ciudadano es víctima del presente caso quien manifestó que en fecha 27 de junio del 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, se dirigió hasta su negocio con la finalidad de verificará sea nuevamente se le habían metido al mencionado establecimiento, estando del en compañía de su socio y encontró con un sujeto que portaba un cuchillo y él mismo lo amenazaba, el sujetos a Lyon del establecimiento en carreras pero se apersonó por el lugar una patrulla de la policía y le dieron la captura al mismo. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.


3.- Testimonial del ciudadano ELDANAF YOUSSEF AMINE, titular de la cédula de identidad N° E-83114214, quien deberá ser citado por intermedio de este despacho fiscal. A lugar en el cual deberá ser citados. A ese ciudadano es testigo del presente caso quien manifestó que en fecha 27 de junio del 2010, siendo próximamente la una de la tarde bajo con su socio George al negocio ubicado en la avenida cruz paredes, a ver cómo estaba ya que el día anterior se habían metido y se habían llevado una mercancía, cuando llegaron y entraron encontraron un desastre y llamaron al Sr. Que arregla el techo ya que se le habían metido nuevamente, el socio George fue al baño a buscar el cepillos para barrer y adentro estaba un tipo escondido, de ahí salió amenazándolos con un cuchillo, hasta que logró salir del negocio y hay corrieron detrás de él y lo agarraron, igualmente iba pasando un policía y los actos. Ese hecho explica por sí solo su comparecencia en el contradictorio. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

4.- Testimonial del ciudadano HATIM FAISAL, titular de la cédula de identidad N° 21431710, quien deberá ser citado por intermedio de este despacho fiscal. Lugar en el cual deberá ser citado. Ese ciudadano el testigo del presente caso quien manifestó que en fecha 27 de junio del 2010, siendo aproximadamente laguna más o menos lo llamo George que se habían metido al negocio de él y querías ver por dónde habían entrado, entraron y las cerraduras de la puerta de adentro estaba dañada, luego su amigo entró a limpiar y había un hombre en el baño escondido y cargaba un cuchillo con el que lo quiso agredir a su amigo, de ahí salió hacia la calle y venían unos policía y lo agarraron. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.


5.- Testimonial del ciudadano SERPA FIGUEROA JESÚS, titular de la cédula de identidad N° E-82041851, quien deberá ser citado por el intermedio de este despacho fiscal. Lugar en el cual deberá ser citado. Ese ciudadano es testigo del presente caso a quien manifestó que en fecha 27 de junio en el 2010, iba pasando por el frente del almacén el surtidor que queda por la avenida Carvajal cuando vio que algo pasaba y vio al Sr. Aldenaf y le preguntó que qué pasaba y le contó lo sucedido a y que habían agarrado a un individuo y se quedó mirando al ciudadano y lo reconoce ya que el año pasado en noviembre alguien se había metido en su negocio ubicado en la calle Páez, se llama inversiones mundo de fantasías, la pero funcionó hasta el 31 de diciembre y se llevaron la caja registradoras, sharf y Yousse, prendas, después se quedó en el almacén de enfrente advertí se metían nuevamente, cuando oyó la lata en el techo el frente hirió a una persona contó bolsas en el techo, se dio cuenta de quién era pero no le dio tiempo de salir a donde estaba y cuando esta cerca se montó o en un taxi y se fue rápidamente, en su infección del lugar encontró un cuchillo a especial para cortar los llamados exactos y encendedores y lo cuartos por si algún día le fuese hostil para cuando lo agarraron y hoy se dio, por la información que maneja de vecinos del área donde se encuentra, se ha repetido este modus operandi en más de siete comercios, penetrar los diablos mingo, días de lluvias fuerte, días festivos y otros comerciantes o habían visto, otros lo han agarrado pero no lo han denunciado por temor, otro caso conocido en el de la de la cada del rey de los pasa palos, quien es su vecino, cabe destacar que un sujeto muy hábil, inteligente para entrar y salir de los comercios sin ser detectados, rompiendo los pechos y sobrando las rejas de seguridad, y el día de hoy cuando observó que lo tenían se dio cuenta que era la misma persona. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

6.- Testimonial del funcionario en calidad de experto ARNOLDO CUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, por ser el funcionario que practicó el Informe Pericial N° 9700-068-310 de fecha 20/07/2010, practicado al instrumento Cuchillo, el cual utilizó el imputado para amenazar a la víctima. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.


De las documentales:


1.- Secuencia Fotográfica, del lugar donde ocurrieron los hechos. Siendo útil, necesaria y pertinente toda vez que se observará el sitio donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

2.- Informe Pericial N° 9700-068-310 de fecha 20/07/2010, suscrito por el experto ARNOLDO CUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, practicado al instrumento Cuchillo, el cual utilizó el acusado para amenazar a la víctima, Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.


EVIDENCIAS FISICAS:

1.-Secuencia Fotográfica, del lugar donde ocurrieron los hechos. Siendo útil, necesaria y pertinente toda vez que se observará el sitio donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

2.- Un Cuchillo, instrumento cortante formado por una hoja de metal de color gris de 20,5 cm de longitud y 3,5 cm de anchura con extremidad distal terminada en punta semi aguda y su parte inferior terminada en doble bisel sin inscripción identificativa. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.


A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado JOSE RAMÓN MONTILLA, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:

De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito atribuidos al ciudadano: JOSE RAMÓN MONTILLA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 6 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano George Mourad Boutro quedando así igualmente demostrada la perpetración de los delitos demostrado por el hoy acusado del modo indicado.

Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JOSE RAMÓN MONTILLA razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 6 del Código Penal Venezolano vigente; Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.


CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE


El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado los es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 6 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano George Mourad Boutro.

En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 6 del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece una pena que oscila entre seis (06) a Diez (10) años de prisión, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena la mínima, considerando el derecho de reinserción social del acusado constitucionalmente establecido en el articulo 272, siendo él, igualmente primario, no posee antecedentes penales el acusado en mención conforme al articulo 74 Nº 4 del Código Penal, y articulo 376 en su quinto aparte del COPP, en tal sentido a los seis (06) años, pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del articulo 376 ejusdem que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, rebajándose la mitad de la pena por las consideraciones precedentemente expuestas, aunada a la admisión de los hechos manifestada por el acusado JOSE RAMÓN MONTILLA, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JOSE RAMON MONTILLA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad 8.141.468, de 52 años de edad, nacido el 06-03-1.959, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción segundo grado, Caletero, soltero, hijo de Celina Montilla (F) y Pedro Celestino Barazarte (F), residenciado en Barrio Las Colinas calle principal postal 69, casa de color verde, cerca de la Escuela Ricardo Ángulo, Nº telefónico 0414-0654528 en Barinas estado Barinas; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente, por el delito de delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 6 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano George Mourad Boutro. Se deja constancia que para la imposición de la pena, se aplicó el término mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el acusado acordada por el tribunal en su debida oportunidad hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda decida lo conducente. QUINTO: Líbrese boleta de Encarcelación. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión dentro del décimo día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia Condenatoria. Quedan los presentes notificados.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, el artículo 453 del Código Penal, y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Treinta (30) días del mes Mayo de 2011.


Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2

Abg. Varyná Mendoza Bencomo
Secretaria

Abg. Adriana Crespo