REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004823
ASUNTO : EP01-P-2010-004823

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02: Abg. Varyná Mendoza Bencomo
FISCAL: Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara.
ACUSADOS: JOSE GREGORIO ORTEGA RIVAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.661.821 de 23 años de edad, nacido el 16-01-87 natural de Barinas, de ocupación u oficio, Obrero, hijo de Gladys Esperanza Rivas (V) y de Alexis Ramón Ortega (v), residenciado en el Barrio Carlos Márquez calle 6, casa Nº 13-206, teléfono 0416-9719456 en Barinas Estado Barinas y FRANCISCO JOSE VARGAS GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.932.722 de 24 años de edad, nacido el 01-03-86 natural de Coro Estado Falcón, de ocupación u oficio, albañil, hijo de Juana González (V) y José la Paz Vargas (v), residenciado Urbanización la Rosaleda calle 12 en Barinas Estado Barinas.
DELITO: ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del código penal vigente
VÍCTIMA: JEAN CARLOS DIAZ.
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Edgar Castillo.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Gustavo Cruces
SECRETARIA: Abg. Adriana Crespo


CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Segunda del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra de los acusados: JOSE GREGORIO ORTEGA RIVAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.661.821 de 23 años de edad, nacido el 16-01-87 natural de Barinas, de ocupación u oficio, Obrero, hijo de Gladys Esperanza Rivas (V) y de Alexis Ramón Ortega (v), residenciado en el Barrio Carlos Márquez calle 6, casa Nº 13-206, teléfono 0416-9719456 en Barinas Estado Barinas y FRANCISCO JOSE VARGAS GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.932.722 de 24 años de edad, nacido el 01-03-86 natural de Coro Estado Falcón, de ocupación u oficio, albañil, hijo de Juana González (V) y José la Paz Vargas (v), residenciado Urbanización la Rosaleda calle 12 en Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito Asalto A Taxi, Previsto Y Sancionado En El Articulo 357 Tercer Aparte Del Código Penal Vigente En Perjuicio Del Ciudadano Jean Carlos Díaz; solicitando se aperture el contradictorio.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Edgar Castillo, manifestó:

“Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Gustavo Cruces manifestó:

“Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.”


Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica a los acusados JOSÉ GREGORIO ORTEGA RIVAS Y FRANCISCO JOSE VARGAS de manera clara e inteligible sobre el procedimiento sobre admisión de los hechos, quien a viva voz, en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno, previa imposición del precepto constitucional expuso libre de apremio y sin coacción alguna, manifestaron querer declarar haciéndolo de manera separa y a viva voz de la siguiente manera: “Admitimos los hechos que se nos acusan, es todo”.

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: “Que de acuerdo a las actuaciones presentadas por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales –Comando Motorizado- del Estado Barinas, cursa Acta Policial, de fecha 13/07/2010, en el cual los Funcionarios actuantes el Agte(PEB) JOSE VALERA Placa T-2080 y Agte (PEB) Arnoldo Cuellar Placa 2511, dejan constancia de la aprehensión de los imputados antes identificados, por cuanto siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, realizando labores de patrullaje motorizado en las unidades M-214 y M-219, respectivamente a la altura de la Av. Nicolás Briceño, específicamente frente a OMCA RODAMIENTOS, recibieron llamado de tres personas que no se identificaron indicándoles que dos sujetos habían robado a un ciudadano que conducía un taxi y que se habían metido dentro del bar los manantiales, de la misma manera se procedió a revisar el local, donde sacaron a la parte exterior del mencionado local a los ciudadanos que se encontraban dentro, a la cual dos sujetos que vestían (01) franelilla blanca con jeans azul, (02) chemis rosado con jeans azul oscuro, fueron señalados por un ciudadano con camisa azul con el logotipo de la línea Taxi Miami, quien les manifestó que los ciudadanos antes descritos lo habían despojado de sus pertenencias y dinero en efectivo, por lo que les indicaron que quedaba detenidos y a la orden del Ministerio Publico”.

Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que “Que de acuerdo a las actuaciones presentadas por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales –Comando Motorizado- del Estado Barinas, cursa Acta Policial, de fecha 13/07/2010, en el cual los Funcionarios actuantes el Agte(PEB) JOSE VALERA Placa T-2080 y Agte (PEB) Arnoldo Cuellar Placa 2511, dejan constancia de la aprehensión de los imputados antes identificados, por cuanto siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, realizando labores de patrullaje motorizado en las unidades M-214 y M-219, respectivamente a la altura de la Av. Nicolás Briceño, específicamente frente a OMCA RODAMIENTOS, recibieron llamado de tres personas que no se identificaron indicándoles que dos sujetos habían robado a un ciudadano que conducía un taxi y que se habían metido dentro del bar los manantiales, de la misma manera se procedió a revisar el local, donde sacaron a la parte exterior del mencionado local a los ciudadanos que se encontraban dentro, a la cual dos sujetos que vestían (01) franelilla blanca con jeans azul, (02) chemis rosado con jeans azul oscuro, fueron señalados por un ciudadano con camisa azul con el logotipo de la línea Taxi Miami, quien les manifestó que los ciudadanos antes descritos lo habían despojado de sus pertenencias y dinero en efectivo, por lo que les indicaron que quedaba detenidos y a la orden del Ministerio Publico. A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por los acusados JOSE GRAGORIO ORTEGA RIVAS Y FRANCISCO JSOE VARGAS GONZALEZ aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal entre estas:

Testimoniales de:
1.-) Declaración de los funcionarios Dtgdo. JOSE VALERA y Agte. ARNOLDO CUELLAR, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizaron la Inspección Técnica, de fecha 13 de julio de 2010, a los objetos personales perteneciente a los ciudadanos: Una (01) franelilla confeccionada en material tela color fucsia de marca comercial lacaste (talla M), la misma presenta un logo de un animal (cocodrilo) de color verde y cuatro (04) billetes fabricados en papel moneda nacional de la denominación de cinco (05) bolívares fuertes, seriales C-28310129, H26899198, H85301648, D81783176, Dos (2) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares, seriales: E30335538, 43632493.- Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.

2.-) Declaración de los funcionarios C/2do IVAN DAVILA y s/May CONSTANTINO CONTRERAS VALBUENA, adscritos al Cuerpo de vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Barinas, quienes practicaron la experticia técnica al vehiculo Clase: AUTOMOVIL, Marca: MITSUBISHI, Modelo: SIGNO, Color: BLANCO, Tipo: SEDAN, Placas: GCC94N, serial de Carrocería; 8X1CK1ASN4Y800601, Serial de Motor: DG7108, Uso: PARTICULAR., para dejar constancias de las características vehiculo.- Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.

3.-) Testimonial del Detective MARCOS VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Barinas, quien realizó los informes periciales N° 9700-68-354, de fecha 02 de agosto de 2010, y Nº 9700-068-362, de fecha 03 de agosto de 2010, a las siguientes prendas de vestir: Una (01) franelilla confeccionada en material tela color fucsia de marca comercial lacaste (talla M), la misma presenta un logo de un animal (cocodrilo) de color verde y cuatro (04) billetes fabricados en papel moneda nacional de la denominación de cinco (05) bolívares fuertes, seriales C-28310129, H26899198, H85301648, D81783176, Dos (2) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares, seriales: E30335538, 43632493.- Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.

4.-) Declaración Dtgdo. JOSE VALERA y Agte. ARNOLDO CUELLAR, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Motorizado, quienes practicaron el procedimiento policial y la aprehensión de los imputados.- Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.

5.-) Declaración del ciudadano quien es VICTIMA, (identificación en reserva del Ministerio Publico), quien señala los hechos constitutivos del delito de Asalto a Taxi, señalando a los imputados como autores del mismo.- Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.

6.-) Acta de Entrevista a una persona que es testigo de los hechos (identificación en reserva del Ministerio Publico), en la cual señala haber presenciado el procedimiento policial.- Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.



De las documentales:

1.-) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13 de julio de 2010, suscrito por los funcionarios Dtgdo. JOSE VALERA y Agte. ARNOLDO CUELLAR, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizaron la los objetos personales perteneciente a los ciudadanos: 1.-) Una (01) franelilla confeccionada en material tela color fucsia de marca comercial lacaste (talla M), la misma presenta un logo de un animal (cocodrilo) de color verde y cuatro (04) billetes fabricados en papel moneda nacional de la denominación de cinco (05) bolívares fuertes, seriales C-28310129, H26899198, H85301648, D81783176, Dos (2) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares, seriales: E30335538, 43632493.- Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.


2.-) EXPERTICIA TÉCNICA DE VEHICULO, de fecha 14 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios C/2do IVAN DAVILA y S/May CONSTANTINO CONTRERAS VALBUENA, adscritos al Cuerpo de vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Barinas, quienes practicaron la Clase: AUTOMOVIL, Marca: MITSUBISHI, Modelo: SIGNO, Color: BLANCO, Tipo: SEDAN, Placas: GCC94N, serial de Carrocería; 8X1CK1ASN4Y800601, Serial de Motor: DG7108, Uso: PARTICULAR., donde dejó constancias de las características vehiculo.- Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.


3.-) INFORME PERICIAL, de fecha 14 de Julio de 2010, suscrito por el Experto MARCOS VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Barinas, cuatro (04) billetes fabricados en papel moneda nacional de la denominación de cinco (05) bolívares fuertes, seriales C-28310129, H26899198, H85301648, D81783176, Dos (2) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares, seriales: E30335538, 43632493.- Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.


4.-) INFORME PERICIAL, de fecha 14 de Julio de 2010, suscrito por el Experto MARCOS VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, Una (01) franelilla confeccionada en material tela color fucsia de marca comercial lacaste (talla M), la misma presenta un logo de un animal (cocodrilo).- Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.


A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por los acusados JOSE GREGORIO ORTEGA RIVAS Y FRANCISCO JOSE VARGAS GONZALEZ, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:

De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito atribuidos a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ORTEGA RIVAS Y FRANCISCO JOSE VARGAS GONZALEZ, por la comisión del delito de Asalto A Taxi, Previsto Y Sancionado En El Articulo 357 Tercer Aparte Del Código Penal Vigente En Perjuicio Del Ciudadano Jean Carlos Díaz; quedando así igualmente demostrada la perpetración del delitos demostrado por los hoy acusados del modo indicado.


Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados JOSE GREGORIO ORTEGA RIVAS Y FRANCISCO JOSE VARGAS GONZALEZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de Asalto A Taxi, Previsto Y Sancionado En El Articulo 357 Tercer Aparte Del Código Penal Vigente; Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.


CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE


El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado los es el de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Díaz.

En cuanto al delito de de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, el cual establece una pena que oscila entre ocho (06) a Dieciséis (16) años de prisión, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena la mínima, considerando el derecho de reinserción social del acusado constitucionalmente establecido en el articulo 272, siendo él, igualmente primario, no posee antecedentes penales el acusado en mención conforme al articulo 74 Nº 4 del Código Penal, y articulo 376 en su quinto aparte del COPP, en tal sentido a los ocho (08) años, pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del articulo 376 ejusdem que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, pena esta por las consideraciones precedentemente expuestas, aunada a la admisión de los hechos manifestada por el acusado JOSE RAMÓN MONTILLA, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTEGA RIVAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.661.821 de 23 años de edad, nacido el 16-01-87 natural de Barinas, de ocupación u oficio, Obrero, hijo de Gladys Esperanza Rivas (V) y de Alexis Ramón Ortega (v), residenciado en el Barrio Carlos Márquez calle 6, casa Nº 13-206, teléfono 0416-9719456 en Barinas Estado Barinas y FRANCISCO JOSE VARGAS GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.932.722 de 24 años de edad, nacido el 01-03-86 natural de Coro Estado Falcón, de ocupación u oficio, albañil, hijo de Juana González (V) y José la Paz Vargas (v), residenciado Urbanización la Rosaleda calle 12 en Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente, por el delito de delito ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 numeral 2 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Díaz. Se deja constancia que para la imposición de la pena, se aplicó el término mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre los acusados acordada por el tribunal en su debida oportunidad hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda decida lo conducente. QUINTO: Líbrese boleta de Encarcelación. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión dentro del décimo día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia Condenatoria. Quedan los presentes notificados.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, el artículo 357 del Código Penal, y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Treinta (30) días del mes Mayo de 2011.


Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2

Abg. Varyná Mendoza Bencomo
Secretaria

Abg. Adriana Crespo