REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002914
ASUNTO : EP01-P-2009-002914
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Varyná Mendoza B.
SECRETARIA: Abg. Adriana Crespo
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Carolina Merchán
DEFENSA PRIVADA: Abg. Carmen Rumbos
ACUSADO: MARCOS AURELIO VILLAMIZAR BERNAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.549.798, de 19 años de edad, natural de San Juan de Colon Estado Táchira, residenciado en la Calle Mérida, al lado de la licorería los Trujillanos en Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio indefinido, hijo de Marco Aurelio Villamizar (V) y Betty Bernal (V);
DELITO(S): ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal Venezolano.
Víctima: Domingo Alfonso Pereira Domínguez.
CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO; E IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2009-002419, seguida al acusado MARCOS AURELIO VILLAMIZAR BERNAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.549.798, de 19 años de edad, natural de San Juan de Colon Estado Táchira, residenciado en la Calle Mérida, al lado de la licorería los Trujillanos en Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio indefinido, hijo de Marco Aurelio Villamizar (V) y Betty Bernal (V); siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 2 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 02, a cargo de la Jueza Abg. VARYNA MENDOZA, Secretaria de Sala, Abg. Adriana Crespo, el alguacil kjkjhkjhkj, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. María Carolina Merchán, la Defensa Privada Abg. Carmen Rumbos y el acusado Marcos Villamizar; no encontrándose presente la victima a quien se le libró la respectiva boleta de notificación. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio Jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” Aunado a lo anterior considera este Tribunal que en presente la decisión que se tome se le notificará a la víctima; en consecuencia, se inicia el presente acto sin su presencia la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Jueza Abg. Varyná Mendoza, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a las partes y les informa que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose agotado las dos convocatorias sin que se haya podido constituir y la Juez se dirige a las partes informándoles que el Tribunal se constituirá de forma Unipersonal, se les otorga el derecho de palabra a las partes a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal, que no le permita como jueza realizar el enjuiciamiento del presente acusado, a tal efecto el Ministerio Público, la defensa privada y el acusado, de forma separada proceden a manifestar al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia quedó Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho al Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. MAria Carolina Merchan, en representación del Estado Venezolano y de la victima, para que fundamente sus alegatos. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado MARCOS VILLAMIZAR, por lo que siendo la oportunidad procesal, narra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, solicitara que la sentencia debe ser condenatoria, de lo contrario solicitara una sentencia absolutoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MARCOS VILLAMIZAR, por cuanto es señalado como presunto autor responsable del Delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal Venezolano, en virtud de que según consta en acta policial Nº 0451 de fecha 05-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas DTGO Guillen Franklin donde deja constancia de: en fecha 05-04-2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, encontrándose de servicio como conductor de la unidad P-006, adscrita ala Secretaría de Seguridad Ciudadana “S.S.C” en compañía Digo (PEB) PEREZ MORA RAMÓN ALBERTO, cuando se encontraban específicamente por la calle Mérida con avenida Olmedilla donde observaron a una multitud de personas que les hacía señas y los llamaban, luego atendiendo el llamad de las personas se acercaron al sitio y observaron que tenían a un joven acostado en el piso y les manifestaban que estaba robando a un taxista donde procedieron a despejar a las personad y a levantar al ciudadano donde procedieron a realizar una revisión corporal amparados en el Art. 205 del COPP no encontrando ningún evidencia de interés criminalístico, posteriormente lo introdujeron en la unidad para evitar que la comunidad continuara golpeándole, donde procedió a entrevistar al Ciudadano PEREIRA RODRIGUZ DOMINGO ALFONSO, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-4925.939, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana L, Casa N° 13, profesión taxista, adscrito a la Linea de Taxi Cooperativa Rosa, ines quien le manifestó que el ciudadano que había introducido en la unidad le acaba de robar bajo amenaza de muerte con una arma blanca tipo navaja, la cual se la entregó con las características: Navaja, Hoja de acero inoxidable, empuñadura de material sintético, color marrón claro, marca staniniless steel, en regular estado de uso y conservación, de igual manera un celular marca: MOTOROLA, color: Gris y Azul, modelo: C364, Serial Eex, 14274C51GUJ0E6564#2JB, con su respectiva batería de la misma marca, serial: SNN5744AT6Y57.PFBTEG20051221EGA3992 en regular estado, quien se identificó como: VILLAMIZAR BERNAL MARCOS AURELIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.549.798, de 19 años de edad, a quien se le informó que quedaba aprehendido, leyéndole sus derechos amparados en el Art. 125 del COPP.”…” El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: Testimonial Funcionarios: Dtgdo. Guillen Franklin y Dtgdo. Pérez Mora Ramón Alberto, Adscritos a la Comandancia General de la Policial del Estado Barinas; Declaración del Ciudadano: ALFONZO PEREIRA RODRIGUEZ, quien es Victima del hecho Declaración del Ciudadano: YUSTIN JOSE PEÑA AGUILA, quien es Testigo Presencial del hecho Declaración de la Ciudadana: EDELMAR ANDREINA MARQUEZ QUINTER, quien es Testigo Presencial del hecho, Declaración del Funcionario: Marcos Vivas, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas del Estado Barinas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica Realizada al sitio del suceso. De fecha 05/04/09. Folio 08 del expediente.2.- Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 05/04/09 la cual corre inserta al folio 13 del expediente. 3.- Acta de Retención de Teléfono, de fecha 05/04/2009, inserta al folio 14 del expediente, 4.- Constancia expedida por el Ciudadano Orlando José Pedrozo, en su condición de Presidente de la Cooperativa Línea de Taxi Rosa Inés RL, a favor del Ciudadano: DOMINGO ALFONZO PEREIRA RODRIGUEZ, inserto al folio 19 del expediente 5.- Documento de Inscripción de la Cooperativa Línea de Taxi Rosa Inés RL, cuyo Presidente es el Ciudadano Orlando José Pedrozo, debidamente Registrado. 6.- Secuencia Fotográfica del Vehículo perteneciente al Ciudadano DOMINGO ALFONZO PEREIRA RODRIGUEZ. Inserto en los Folios 24 y 25 del expediente. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-185, de fecha 05/05/2009, inserto al 65 del expediente. 8.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-186, de fecha de fecha 05/05/2009, inserto al 68 del expediente. EVIDENCIAS FISICAS: 1.- Un (1) Arma Blanca, Tipo Navaja, Hoja de Acero Inoxidable, empuñadura de material sintético, Color Marrón Claro, Marca Stainless Steel, en regular estado de uso y conserva 3.- Secuencia Fotográfica del Vehiculo perteneciente al Ciudadano DOMINGO ALFONZO PEREIRA RODRIGUEZ. ción. 2.-Un (01) Teléfono Celular, Modelo Motorolla, Color Gris y Azul, Modelo C364, Serial HEX 14274C51-GUJ OE65 6432JB, con su respectiva batería de la misma Marca Serial SNN5744AT6Y57, EHPFBT.EG20051221EGA3992 en regular estado.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, quien argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al Tribunal Unipersonal que durante el desarrollo del presente Juicio a la Defensa le corresponde demostrar la falta de causalidad entre la participación de su defendido y el resultado antijurídico producido, como son los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público que se ventilan en este proceso; de igual modo la defensa en su exposición explica al Juez la naturaleza de un debate la esencia y el desarrollo de éste, refiere que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia Absolutoria, por cuanto la defensa tiene propuesto demostrar la falta de culpabilidad de su representado, invoca las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso, contradice los hechos y el derecho de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contradice los elementos que se traerán a juicio oral, argumenta aspectos relevantes que envuelven los hechos que deben ser considerados y que serán plenamente comprobados durante el desarrollo del juicio oral y público, en tal sentido la defensa refiere argumentos contra los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.; igualmente ratifico el ofrecimiento de las pruebas que le fueron admitidas en su oportunidad legal como lo son Testimonial de la ciudadana: YORI DEL SOL RAMIREZ, Testimonial del ciudadano CESAR MARQUEZ; Es todo."
Seguido la Jueza informa al acusado MARCOS AURELIO VILLAMIZAR BERNAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.549.798, de 19 años de edad, natural de San Juan de Colon Estado Táchira, residenciado en la Calle Mérida, al lado de la licorería los Trujillanos en Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio indefinido, hijo de Marco Aurelio Villamizar (V) y Betty Bernal (V), quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. A quien previamente la ciudadana jueza le explico claramente su derecho a declarara, sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informo de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo II, denominado Determinación de los Hechos dados por probados, en cuanto al Delito de y de la Responsabilidad Penal de los Acusados; siguiente; tenemos entre los testigos y expertos evacuados: funcionarios adscrito a la Policía del Estado Barinas Ramón Alberto Pérez Mora, Franklin Alexis Guillen Guirigay, ciudadanos, Yustin José Peña Aguilar y Edelmar Andreina Márquez, Cesar Márquez.
Acto seguido la Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Ciudadana jueza informa a las partes que por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio de los ciudadanos Victima ciudadano Domingo Alfonso Pereira Domínguez, que según información suministrada por la fiscal así como por acta suscrita por funcionarios a la Policía del Estado traslado hasta el sitio de residencia de la victima y el mismo ya no reside allí, manifestándole la persona quien lo atendió, que para la época del hecho se encontraba en condición de inquilino y quien se mudo hace tiempo y no sabe su localización igualmente este Tribunal trato de comunicarse vía telefónica con la victima al número celular aportado en el acta de denuncia encontrándose el mismo fuera de servicio, asimismo el tribunal prescinde del testimonio del Experto Marcos Vivas, ya que él mismo no fue trasladado a pesar de haberse librado los respectivos oficios al tribunal de control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, no teniendo objeción ninguna de las partes. Seguidamente se procede a incoporar por s lectura las siguientes documentales: 1.- Acta de Retención de Teléfono, de fecha 05/04/2009 inserta en el Folio Catorce (14) de la presente causa suscrita por el Funcionario Franklin Guillen. 2.- Constancia expedida por el Ciudadano Orlando José Pedrozo, en su condición de Presidente de la Cooperativa Línea de Taxi Rosa Inés RL, a favor del Ciudadano: DOMINGO ALFONZO PEREIRA RODRIGUEZ inserto en el Folio Diecinueve (19) de la presente causa. 3.- Documento de Inscripción de la Cooperativa Línea de Taxi Rosa Inés RL, cuyo Presidente es el Ciudadano Orlando José Pedrozo, debidamente Registrado. Inserto en los Folios Veinte (20) y Veinte y Uno (21) de la presente causa. 4.-Secuencia Fotográfica del Vehículo perteneciente al Ciudadano DOMINGO ALFONZO PEREIRA RODRIGUEZ. Inserto en los Folios Veinte y Cuatro (24) y Veinte y Cinco (25) de la presente causa. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-185, de fecha 05/05/2009 inserto en el Folio Sesenta y Cinco (65) de la presente causa suscrita por el Experto Marcos Vivas. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-186, de fecha 05/05/2009 inserto en el Folio sesenta y ocho (68) de la presente causa suscrita por el Experto Marcos Vivas.
Acto seguido la juez informa al acusado MARCOS Villamzar, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado manifestó su deseo de declarar, manifestando lo siguiente: Yo voy a decir la verdad yo quiero declarar lo que sucedió el 05 de Abril 2009 venia saliendo de la casa de mis familiares en Guasimitos camine a la Parada para tomar una buseta como no paso la buseta, entonces yo pare el taxi le saque la mano al señor que me tiene aquí preso, le dije una carrerita para la Sanidad Vieja en la calle Mérida yo no tenia con que pagarle al señor, cuando nos paramos al frente de mi residencia donde vivo alquilado, y me le baje al señor sin pagarle, el señor se molesto y me tiro el carro encima, allí se acercaron unas personas, preguntando que era lo que estaba sucediendo, el Taxista molesto dijo que yo lo quería robar, golpear allí lo único que hicieron fue golpearme el taxista manipulaba la navaja y me agredieron todos, los que se encontraba en el sitio presente pensando que yo era un delincuente, cuando llegaron los policías el les manifestó lo mismo y el señor dijo que me querían robar, y le mostró la navaja que el tenia, la gente encima mío decían si quería robarlo, yo me le escape a los policías y salí corriendo ,hacia una casa cercana a la mía para que me ayudarán yo no soy ladrón yo soy trabajador, cuando me fui corriendo, se vinieron atrás mío, soltándome tiros, me escondí cerca de mi casa venían los policías y los señores que decían ese quería robar, los señores que me conocen me decían porque yo quería robarlos, ellos se quedaron impresionados, como treinta personas, el le dijo a todos que yo los quería robar, el fue el que saco la navaja porque yo no quise pagarle, eso le puede suceder a cualquiera yo no tenia dinero para pagar la carera , yo no quería robarlo pero el señor se molesto, los policías ni siquiera se llevaron la navaja para determinar si realmente era mía, eso fue todo lo que sucedió, a mi me tienen en contra de mi voluntad, tengo dos años preso, se me están violando mis derechos, todos los testigos estaban perturbados de la realidad, eso que ellos dicen no tienen la verdad en sus palabras, a me querían asesinar siendo inocente, a mi me tienen pagando una condena, sin tener la intención de hacerlo, ese señor tiene dos años sin ni siquiera venir, el sabe que tiene la conciencia sucia conmigo, es todo
Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, así como las pruebas documentales, se concluye con la incorporación de los elementos probatorios y se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.
Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por la Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA Carolina Merchán: quien hizo sus consideraciones acerca de las pruebas evacuadas, manifestando entre otras cosas, ciudadana Juez estos son los hechos que en su oportunidad presento el escrito acusatorio y se demuestra la culpabilidad del acusado plenamente identificado en autos solicito que la condena del ciudadano antes identificado sea condenatoria, y se mantenga la Medida Privativa de Libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en esta sala se logro determinar sin ninguna duda alguna de su autoría en la comisión del delito ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima ciudadano Domingo Alfonso Pereira Domínguez, ha quedado totalmente demostrado los hechos ocurridos en fecha 05-04-2009, los hechos objetos, deben estar objetivamente considerados por este Tribunal, esos funcionarios que se encontraban transitando por la Calle Mérida con Olmedilla, ellos fueron conteste en afirmar que al hacerle la comunidad un llamado para que verificaran lo que estaba ocurriendo, ya que Marcos Aurelio había despojado de su móvil celular a la victima, independientemente que no haya comparecido la victima, vinieron dos personas que fueren contestes, e indicaron que cuando el ciudadano Marcos Villamizar fue entregado a las autoridades policiales le despojan el celular y el arma estamos en presencia de lo establecido en el articulo 248 del COPP, fue aprehendido por la comunidad al momento de cometer el hecho, en posesión de los objetos que le fueron sustraídos a la Victima cuando este saco el arma la navaja y lo despoja del celular, el día de hoy fue incorporado una prueba documental pues la misma se refiere a los objetos que fueron recolectados, solicito se dicte Sentencia Condenatoria, y se aplique la penalidad correspondiente, Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos. solicito previamente permitirle a mi representado de que el pacientemente ha esperado dos Años, porque se realizara el debate oral, vista las cosas así de lo que se desarrollo tal y como lo hizo esta Defensa que se tomara en cuenta los Principios consagrados en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el Principio de Inmediación, la acción la relación y el resultado no se demostró que mi defendido estuviere en curso en el que el Ministerio sigue insistiendo que esta en curso, aquí vinieron unos funcionarios que los funcionarios no conocen de hecho, no conocen que fue lo que sucedió, aquí ningún testigo a venir a señalar no supieron que fue lo que sucedió en ese momento la única manera era con la victima, y no permitiera que mi defendido estuviera privado de libertad, esta defensa solicita no sean admitidas y no me permitió el contradictorio, en ningún momento determinar responsabilidad, no vincula que se la hayan quitado a mi representado, el cuchillo lo entrego la supuesta victima, lo que sucedió allí fue lo que sinceramente mi defendido dijo, porque las personas que intervinieron allí, porque mas nadie resulto lesionado, es obvio que tenía que estar, es imposible que con estas escasa pruebas condene a mi defendido solcito a este Digno tribunal una Sentencia Absoloturia en base al Principio de Indubio Pro reo y se le conceda la libertad plena a mi defendido, Es todo.
Se deja constancia que la fiscalía no ejerció el derecho a replica por ende no hay derecho de contra replica.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó al tribunal “Yo he perdido muchas cosas en la prisión, he perdido la oportunidad para estar al lado de mi hija, ya que los padres de mi esposa me la quitaron pensando que yo era un delincuente, yo me encuentro en un mundo que yo no soy, soy inocente, me encuentro en un momento difícil, luchando por mi vida, sobreviviendo a la prisión, viviendo cosas por no pagar una carera, como si yo fuese un delincuente, ya no me queda mas que decir, es todo.
Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público y la Ciudadana Jueza, pasó a dictar sentencia de manera inmediata, en los términos que a continuación se determina, previo analice cada una de las pruebas.
CAPITULO
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº.2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo cual se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:
Que en fecha fecha 06-04-2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, en contraídos e de servicio como conductor de la unidad P-006, adscrita ala Secretaría de Seguridad Ciudadana “S.S.C” en compañía Digo (PEB) PEREZ MORA RAMÓN ALBERTO, cuando se encontraban específicamente por la calle Mérida con avenida Olmedilla donde observaron a una multitud de personas que les hacía señas y los llamaban, luego atendiendo el llamad de las personas se acercaron al sitio y observaron que tenían a un joven acostado en el piso y les manifestaban que estaba robando a un taxista donde procedieron a despejar a las personad y a levantar al ciudadano donde procedieron a realizar una revisión corporal amparados en el Art. 205 del COPP no encontrando ningún evidencia de interés criminalístico, posteriormente lo introdujeron en la unidad para evitar que la comunidad continuara golpeándole, donde procedió a entrevistar al Ciudadano PEREIRA RODRIGUZ DOMINGO ALFONSO, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-4925.939, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana L, Casa N° 13, profesión taxista, adscrito a la Linea de Taxi Cooperativa Rosa, ines quien le manifestó que el ciudadano que había introducido en la unidad le acaba de robar bajo amenaza de muerte con una arma blanca tipo navaja, la cual se la entregó con las características: Navaja, Hoja de acero inoxidable, empuñadura de material sintético, color marrón claro, marca staniniless steel, en regular estado de uso y conservación, de igual manera un celular marca: MOTOROLA, color: Gris y Azul, modelo: C364, Serial Eex, 14274C51GUJ0E6564#2JB, con su respectiva batería de la misma marca, serial: SNN5744AT6Y57.PFBTEG20051221EGA3992 en regular estado, quien se identificó como: VILLAMIZAR BERNAL MARCOS AURELIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.549.798, de 19 años de edad, a quien se le informó que quedaba aprehendido, leyéndole sus derechos amparados en el Art. 125 del COPP; no demostrándose por parte de los Funcionarios actuantes manipulación alguna de las evidencias, para subvertir o variar la precepción real de los hechos, todo lo anteriormente expuesto afianza el descubrimiento de la verdad que responsabiliza al acusado.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:
1.- Testimonial del Funcionario Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales ciudadano Ramón Alberto Pérez Mora; quien previo juramento de ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.882.091; quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes y manifestó entre otras cosas: Eso fue 05-04-09, encontrándome de servicios en la cual supervisaba, encontrándome por la Calle Mérida observamos que había un conglomerado de personas nos dimos cuenta que había un ciudadano en el piso, y la comunidad manifestó que el ciudadano estaba atracando, a otro ciudadano procedimos a apartarlo de la personas que querían lincharlos y le realizamos la revisión corporal al sujeto le dijimos al ciudadano que nos acompañara para realizar las averiguaciones de ley, quedan el mismo en calidad de aprehendido, es todo.” Acto seguido fue preguntado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. MARÍA Carolina Merchán, quien procede a realizar las preguntas pertinentes: ¿Diga Lugar y fecha y fecha de los hechos? R.- 05-04-2009 a las 08:00PM, 2. ¿Usted se aproximaron o los llamo la Comunidad? R.- No llamo la Comunidad, que tenia a un muchacho que intento atracar a un ciudadano.3.-¿ Lograron entrevistarse con la Victima? R.-si y nos manifestó que lo apunto con un arma blanca, 4.-¿ Le fue entregado algún objeto de el interés criminalísticas( arma) ? R.- Si nos entrego una arma blanca de cacha sintética de color marrón, y un teléfono celular Motorola, no recuerdo el numero de serial,4.-¿ Cuales fueron las demás diligencias realizadas? R.- se colectaron las evidencias, la Comunidad quería prácticamente lincharlo, y le dijimos al agraviado que nos acompañara.5.-¿ En que parte del cuerpo se encontraba lesionado el Aprehendido? R.-Raspones en las manos. 6.- ¿Alguna persona de la Comunidad presto colaboración para rendir declaración? R.- no eso fue muy rápido, al Comando se traslado la victima a rendir declaración. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, el funcionario responde: En compañía de que Funcionario realizan ese procedimiento? R.- fuimos dos mi persona y otro compañero, 2.-¿ Que le manifestó la Victima?.- que el ciudadano lo estaba atracando y el cual el se defendió y lo despojo del arma.3.-¿ Que le manifestó el detenido? R.- no decía nada, 4.- ¿La Víctima le manifestó donde agarro a esa persona que agarro que el estaba haciendo la carrerita ¿R.- no,5.-¿ Usted le observo alguna herida? Si raspones en las manos, 6.- ¿Tiene Usted conocimiento que lesión presentaba? R. creo que si tenia parece que le agarraron unos puntitos en la mano, 7.- ¿Las personas que usted señalo que estaban presentes eran taxistas ?R.- Había otro taxista y la comunidad . 8.- ¿ Quien le entrego a usted el arma el cuchillo? R.- lo entrego el agraviado, 9.-¿Le manifestó la victima cuanto le estaba cobrando? R.- no, 10.-¿ Usted observaron si el aprehendido estaba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas R.- No, es todo. A las preguntas de la jueza: 1.- ¿Diga lugar exacto donde fue aprehendido? R.- En la calle Mérida con Avenida Olmedilla. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación, conjuntamente con el funcionario Franklin Guillen; coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso y de la aprehensión del acusado, así coincidiendo con la navaja con que fue despojado la víctima del teléfono celular, según Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-185, de fecha 05/05/2009 inserto en el Folio Sesenta y Cinco (65) de la presente causa suscrita por el Experto Marcos Vivas. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-186, de fecha 05/05/2009 inserto en el Folio sesenta y ocho (68) de la presente causa suscrita por el Experto Marcos Vivas, igualmente conteste con la declaración de los testigos presenciales, quienes narraron el modo lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, quedando estas plenamente demostradas su existencia; siendo; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.
2.- Testimonial del Funcionario Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales ciudadano Franklin Alexis Guillen Guirigay quien previo juramento de ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.591.642,; quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes y manifestó entre otras cosas: Eso sucedió el 05-04-2009 para ese entonces yo estaba en labores de patrullaje en la P-06 por la calle Mérida, cuando por la Avenida Olmedilla observe unas personas que me hicieron señas ya que un grupo de gente tenían sometido a un ciudadano, llegamos y despejamos a las personas, me fue entregado el muchacho y lo atendimos ya que estaba herido, lo metimos a la unidad, no le encontré nada para el momento en que me entregan, lo aleje y metí en la patrulla, un señor mayor se me acerca, y me manifiesta que él le había hecho una carrera al joven, y que el joven lo había amenazado y quitado un teléfono celular, en ese momento identifique a la victima, y dos ciudadanos que vieron el procedimiento, un ciudadano de nombre Yustin y una ciudadana de nombre Edelmar Márquez, les notifique que tenían que ir a la comandancia general para formular la denuncia, se traslada al imputado al hospital ya que tenia una herida en la mano izquierda, en la comandancia los testigos declararon y el ciudadano Domingo puso la denuncia, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público y el funcionario testigo a sus preguntas responde “El procedimiento fue el día 05-04-2009 a las 11pm aproximadamente, estaba en labores de patrullaje por la calle Mérida, cruce con Olmedilla, yo era el Jefe de la comisión, observamos un grupo de gente y nos gritaban que un muchacho había robado al taxista, el taxista nos dice que le hizo una carrera, le saco una navaja y le quito el teléfono, la comunidad lo agarro; el cuchillo y el teléfono no los entrego la victima, habían como unas 15 personas, unos observando, el vehículo era un taxi fiat, los funcionarios del departamento de investigación le tomaron la entrevista a los testigos así como la denuncia a la victima, pero yo no los traslade, ellos llegaron allá, los les informe que tenían que ir a la Comandancia y ellos fueron, nosotros nos trasladamos al hospital a llevar al imputado, es todo. Seguido se le procedió a exhibir el siguiente documento: acta de inspección técnica de fecha 05 de Abril del año 2009, suscrita por el Funcionario Franklin Guillen, inserta al folio ocho (08) de la presente causa; se procedió a incorporar por su lectura reconociendo el funcionario contenido y firma de los documentos ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual consta en la cual consta entre otras cosas: “en esta misma fecha siendo las 9:30 horas de la noche se constituyó una comisión de secretaria de seguridad ciudadana del Estado Barinas Integrada por el Funcionario (DTGO) Franklin Guillen placa T-928, y trasladándome hasta la calle Mérida con Montilla y Olmedilla Barinas Estado Barinas con la finalidad de realizar una inspección técnica de conformidad al artículo 202 del COPP, a tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso de espacio abierto con luz artificial una calzada cubierta con capa de rodamiento asfáltico la cual es utilizada para la circulación de vehículos motores y tracción a sangre provista a los lados de aceras y brocales construidos en cemento también cuenta con tendidos electrificación pública. Donde se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en el lugar siendo infructuosa mi labor en la recolección de evidencias de interés criminalisticos. Es todo se terminó y leyó conforme firma. se le procedió a exhibir el siguiente documento: acta de retención del arma blanca de fecha 05 de Abril del año 2009, suscrita por el Funcionario Franklin Guillen, inserta al folio trece (13) de la presente causa; se procedió a incorporar por su lectura reconociendo el funcionario contenido y firma de los documentos ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual consta en la cual consta entre otras cosas: Un arma blanca Tipo Navaja, Hoja de acero inoxidable empuñadura de material sintético, color marrón claro, marca estainless steel, en regular estado uso y conservación dicha arma fue retenida en poder del ciudadano Villamizar Bernal Marco Aurelio … causa: Robo…la mencionada arma será enviada al CICPC en donde quedará depositada a la orden de la Fiscalía Tercera. se le procedió a exhibir el siguiente documento: acta de retención del arma blanca de fecha 05 de Abril del año 2009, suscrita por el Funcionario Franklin Guillen, inserta al folio catorce (14) de la presente causa; se procedió a incorporar por su lectura reconociendo el funcionario contenido y firma de los documentos ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual consta en la cual consta entre otras cosas: “… Un teléfono marca motorola, color gris y azul, modelo: C364, serial: HEX 14274C51-GUJ 0E6564*2JB, con su respectiva batería de la misma marca serial numero: SNN5744AT6Y57. EHPFBT.EG20051221EGA3992 en regular estado. Causa de la retención: por guardar relación con el legajo de actuaciones iniciado por este comando policial. Lo anteriormente descrito quedará retenido en calidad de deposito en el CICPC en donde quedará depositada a la orden de la Fiscalía Tercera. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, el funcionario responde: En el sitio no habían varios taxista, las personas que habían eran de la comunidad, no recuerdo si habían otros taxistas, el arma blanca me la entrega la víctima; Yustin y Edelmar fueron testigos del procedimiento cuando me entregaron el joven, él presentaba una herida en la palma de la mano izquierda, él fue valorado en el hospital Luís Razetti, le agarraron puntos, no se como fue lesionado, ya cuando lo conseguimos estaba así, los testigos del procedimiento no me dijeron como le ocurrió la herida al imputado, él fue identificado en el hospital pero no recuerdo la dirección que aporto de su residencia, en el acta esta la dirección, él no me manifestó nada por el camino, iba callado, no me dijo como sucedió eso, yo no vi ningún taxista que llegara al sitio, es todo, la defensa manifestó no querer hacer más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no hace preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO APREHENSOR Y EL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, ACTA DE RETENCIÓN DEL ARMA BLANCA, Y ACTA DE RETENCIÓN DEL TELEFONO CELULAR PRACTICADA POR ESTE, OBSERVAMOS: de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal del sitio del suceso, explicando por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación, conjuntamente con el funcionario Ramón Alberto Pérez Mora; coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso y de la aprehensión del acusado, así coincidiendo con la navaja con que fue despojado la víctima del teléfono celular, según Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-185, de fecha 05/05/2009 inserto en el Folio Sesenta y Cinco (65) de la presente causa suscrita por el Experto Marcos Vivas. y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-186, de fecha 05/05/2009 inserto en el Folio sesenta y ocho (68) de la presente causa suscrita por el Experto Marcos Vivas, y según las acta de retención del arma blanca y el acta de retención del teléfono celular, igualmente conteste con la declaración de los testigos presenciales, quienes narraron el modo lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, quedando estas plenamente demostradas su existencia; siendo; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.
3. Con la Testimonial del ciudadano Yustin José Peña Aguilar quien previo juramenta de ley, quedó identificada en sus datos personales como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.550.712, de profesión comerciante Quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes y libre de apremio y coacción, entre otras cosas expuso: “El domingo 05-04-2009 a las 08pm venia por la olmedilla con calle Mérida con mi novia, vi que unas personas estaban golpeando a un muchacho, era un domingo, le estaban cayendo a golpe, lo querían linchar, llame a la policía, llegó la policía y los funcionarios se lo llevaron, cuando veo que el señor del taxi le saca un cuchillo y un celular del pantalón que el muchacho tenia y se lo dio a los funcionarios, es todo”. Seguido es preguntado por la FISCAL Abg. María Carolina Merchán, entre otras cosas respondió “Yo estaba con mi novia Edelmar Márquez, en el sitio habían como más de 40 personas, la victima me parece que tenia de taxi un fiat premio, creo que era azul, le estaban dando golpe al muchacho, habían dos funcionarios, en el momento que llegue al sitio al muchacho lo estaban golpeando, vi cuando los policías le prestan ayudan al muchacho porque lo querían linchar, el taxista le quita el cuchillo al muchacho cuando estaba en el suelo, creo que tenia una herida, no vi donde, pero tenia sangre en su cuerpo, es todo. Seguido la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos realizó sus preguntas entre otras cosas respondió: Eso fue entre Av. Olmedilla y Calle Mérida, queda cerca la Licorería Aranjuez de donde ocurrieron los hechos, cuando yo llegue, estaban por llegar los policías, vi cuando el señor le saco al muchacho el cuchillo, el muchacho usaba una franelilla, short y zapatos deportivos, cuando yo llegue no vi familiares del muchacho, yo no soy taxista, yo pasaba por el sitio con mi vehiculo particular, iba con Edelmar Márquez, vi una gente dándole golpes al muchacho, iban pasando los taxis y se bajaban ahí, el señor taxista dijo que era de él el celular y el cuchillo era del muchacho, la victima no estaba lesionada, no me fije si había alguien ebrio, yo no estaba ebrio, escuche que él vivía por ahí, familiares no se acercaron, es todo, la defensa manifestó no querer hacer más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no hace preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO, SE OBSERVA: este ciudadano objetivo y responsable de lo que manifestó, sin atribuir mas o menos de lo que presenció, estando en el lugar del hecho para el momento en que el acusado, lo tenia la colectividad por haber robado al taxista; determinando de manera contundente sin duda alguna que este tenia la navaja y un teléfono celular el cual se lo quitaron y fue entregado a los funcionarios, siendo conteste con los funcionarios actuantes Franklin Guillen Ramón Alberto Pérez, estos referenciales del hecho, así como presénciales del estado y forma del hallazgo del objeto del delito como es el teléfono celular, marca motorota modelo: C364, Color Gris y Azul seriales: hex14274C51GUJ0E65642J8 coincide con las características generales del mismo con los aportados por los funcionarios, así como determinados sus características especificas con las aportadas en el informe pericial suscrito por el funcionario Experto del CICPC Marcos Vivas, de igual manera el instrumento con el que fue despojado Un cuchillo tipo NAVAJA, generales del mismo con los aportados por los funcionarios, así como determinados sus características especificas con las aportadas en el informe pericial suscrito por el funcionario Experto del CICPC Marcos Vivas; este testigo al igual conteste con los funcionarios policiales, al informar el tiempo y lugar del hallazgo de esta evidencia, así como de las circunstancias de modo como ocurre el hecho, como se logra y el lugar de la aprehensión del acusado y quedando plenamente demostrado con este testimonio la verdadera participación del acusado, como lo fue quien despojó a la víctima del teléfono celular con el cuchillo tipo navaja; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que el presente caso siendo prueba directa del hecho, fue útil al aportar la manera de participar del acusado y de las circunstancias esenciales del hecho; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, a su testimonio no observándose mala fe, ni temeridad en lo informado o interés subjetivo alguno.
4.- Con la Testimonial de la ciudadana Edelmar Andreina Márquez quien previo juramenta de ley, quedó identificada en sus datos personales como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.791.209, de profesión estudiante Quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes y libre de apremio y coacción, entre otras cosas expuso: Yo estaba con mi esposo, y vi al taxista que le saco el cuchillo al muchacho, toda la gente estaba, llego la policía, el muchacho se puso nervioso, la policía agarro al muchacho , es todo”. Seguido es preguntado por la FISCAL Abg. María Carolina Merchán, entre otras cosas respondió: Eso fue el 05-04-2009 a la 08pm, había mucha gente, el taxista le estaba mostrando al policía el cuchillo que le quito al muchacho, y el celular que le sacaron al muchacho, yo estaba afuera del vehiculo. El muchacho estaba herido, la gente de daba golpe, en la cara tenia sangre, habían muchos policías, es todo. Seguido la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos realizó sus preguntas entre otras cosas respondió: Yo lo vi un gentío, él estaba parado, peleando, él cargaba en el short el cuchillo, él mismo lo saco, el taxista se lo quito, habían otros taxista cuando llegamos, mi esposo no es taxista, no se si la gente conocía al muchacho, cuando llegamos al sitio me baje del carro y pregunte que paso aquí, el taxista lo golpeo, mi esposo no colaboro para quitarle el cuchillo, muchos policías llegaron a los 10 minutos, ya tenían el muchacho sometido, estaba ebrio, no observe que cerca había una licorería, el taxista no manifestó que le quitaron dinero, es todo, la defensa manifestó no querer hacer más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no hace preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO, SE OBSERVA: este ciudadano objetivo y responsable de lo que manifestó, sin atribuir mas o menos de lo que presenció, estando en el lugar del hecho para el momento en que el acusado, lo tenia la colectividad por haber robado al taxista; determinando de manera contundente sin duda alguna que este tenia la navaja y un teléfono celular el cual se lo quitaron y fue entregado a los funcionarios, siendo conteste con los funcionarios actuantes Franklin Guillen Ramón Alberto Pérez, estos referenciales del hecho, así como presénciales del estado y forma del hallazgo del objeto del delito como es el teléfono celular, marca motorota modelo: C364, Color Gris y Azul seriales: hex14274C51GUJ0E65642J8 coincide con las características generales del mismo con los aportados por los funcionarios, así como determinados sus características especificas con las aportadas en el informe pericial suscrito por el funcionario Experto del CICPC Marcos Vivas, de igual manera el instrumento con el que fue despojado Un cuchillo tipo NAVAJA, generales del mismo con los aportados por los funcionarios, así como determinados sus características especificas con las aportadas en el informe pericial suscrito por el funcionario Experto del CICPC Marcos Vivas; este testigo al igual conteste con los funcionarios policiales, al informar el tiempo y lugar del hallazgo de esta evidencia, así como de las circunstancias de modo como ocurre el hecho, como se logra y el lugar de la aprehensión del acusado y quedando plenamente demostrado con este testimonio la verdadera participación del acusado, como lo fue quien despojó a la víctima del teléfono celular con el cuchillo tipo navaja; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que el presente caso siendo prueba directa del hecho, fue útil al aportar la manera de participar del acusado y de las circunstancias esenciales del hecho; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, a su testimonio no observándose mala fe, ni temeridad en lo informado o interés subjetivo alguno.
5.- Con la Testimonial del ciudadano Cesar Márquez quien previo juramenta de ley, quedó identificada en sus datos personales como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11. 709.764, de profesión comerciante Quien manifestó no tener ningún vínculo o parentesco con las partes y libre de apremio y coacción, entre otras cosas expuso: Bueno yo estaba como a 100 metros de distancia cuando observe un alboroto de personas y me acerque, cuando llegue al sitio, cerca del sitio veo que se trataba al joven lo tenían en el piso, me sorprendí de ver que se trataba de el, me acerque para indagar que era lo que había pasado pensé que le había faltado el respeto a una joven, en vista de eso espere que llegara la unidad y se lo llevaron ,luego de eso llamo a la tía y llamo a la familia para enterarme de ello que era lo que estaba pasando, recuerdo poco, en si ya como yo me fui acercando al sitio poco a poco observe que era él, luego me entere que el señor del taxi estaba conversando con el policía el señor tenia un cortaúñas una navaja, es todo. Seguido la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos realizó sus preguntas entre otras cosas respondió: 1.-¿ Cuando ocurrió? R.- eso ocurrió en la calle el sol, en la avenida Montilla con la calle el sol. 2.- Usted observo la navaja? R.- si observe cunado el señor se la dio al policía creo que era el agraviado.3.-¿ Usted escucho algún tipo de conversación de lo que ocurrió allí? R- no para en ese entonces si, el vivía una cuadra después de la Mérida, a dos cuadras de donde sucedieron los hechos. 4.- ¿Observo sui para ese momento Marcos esteba lesionado? R.- si estaba cortado, la persona agraviada no estaba lesionada. 5.- ¿Quien observo que usted conozca ¿R.- un hermano y una amigo, Richard Márquez y un amigo Miguel Briceño, ellos también ellos se acercaron poco a poco, la conducta de Marcos, por eso me extraño, el se porta bien trabaja con la Tía, en el comercio, ellos vienen por temporadas ahorita ellos no se encuentran aquí en Barinas. 6.- ¿Usted observo que tipo de vehiculo estaban allí cuando estaban golpeando a Marcos? R.- no los precise, había varios vehículos. Seguido es preguntado por la FISCAL Abg. María Carolina Merchán, entre otras cosas respondió: 1.-¿ Usted puede recordar la hora de los hechos? R.- a las 08 eso fue hace dos años 05 de Abril.2.-¿ Porque las personas estaban exaltadas? R.- no se, porque motivos, nosotros pensamos que era que le había faltado el respeto a la joven. 3.- ¿Quien era esa persona Mayor, lesiono a Marcos Villamizar? R.- si el ya tenia sangre, lo lesiono.4.-¿ Observo usted que le manifestó esa persona al policía? R.- no escuche solo vi cuando le entrego la navaja a la Policía y creo que un celular que tenia en la mano. 5.-¿ De los hechos que usted esa exaltación era de un robo? R.- no el lo que quería era como caerle a golpes, no se porque actuó de esa manera, yo conozco a Marcos como desde hace ochos (08) años, no porque yo me dedique a comunicarme con los familiares.6.-¿ Porque no se llevaron al agredido? R.- yo no observe cuando lo agredió cuando yo llegue el estaba lesionado.7.- ¿Porque se llevan a Marcos Villamizar y no a la otra persona? R.- no se, se llevaron a Marcos detenido porque el solo se limito a llamar a los familiares para que indagaran porque se lo habían llevado detenido, en el sitio había varias personas, yo observe a una dama y un caballero, las características de los vehiculo no me percate, yo solo vi agredido a Marcos, o sea cuando paso lo que paso yo cuando llego a Marcos lo tienen dominado, cuando yo llegue a hojear para ver lo que paso, ya lo tenían dominado, querían darle golpes, estaba el señor que converso con los policías después me entre que era el agraviado, me entre después allí, una señora que estaban allí, dijo una señora parece que fue un robo, comento que parecía eso, es todo. Seguido el tribunal realizó sus preguntas quien entre otras cosas respondió: ¿Recuerda usted como estaba vestido el señor Marcos? R.- no recuerdo bien.2.- ¿Recuerda donde tenia la sangre el señor Marcos? R.- en la cara y en las manos. 3.- ¿Supo Usted si el señor Marcos luego que lo detuvieron lo llevaron algún Centro Asistencial? R.- no, a el se lo llevaron en una unidad.4.- ¿Supo Usted para donde se lo llevaron cuando llego la unidad? R.- No, no supe, es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO, SE OBSERVA: Este ciudadano, al manifestar el conocimiento del hecho se noto responsable y serio, sin embargo demostró interés subjetivo ante su relación de amistad con el acusado y su familia; siendo conteste solo con que al acusado lo tenia un grupo de personas en el piso, que solo se limitó a llamar a su familia, que no sabia porque se lo llevaban preso y que no sabía mas nada; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario son pertinentes todo medio de prueba, que debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que el presente caso lo manifestado con este testigo no se relaciona con el hecho, motivado que él pensaba que era una discusión por una mujer, no indagando mas él porque se lo llevaban detenido, en tal sentido no fue útil su testimonio, ni aporta de alguna manera circunstancias esenciales del hecho; motivos por los cuales al no aportar nada en relación al hecho y que denoten credibilidad, se desestima demostrando interés subjetivo.
6.- Se incorpora Constancia expedida por el ciudadano Orlando José Pedrozo, en su condición de presidente de la Cooperativa Línea de Taxi Rosa Inés RL, a favor del Ciudadano: DOMINGO ALFONZO PEREIRA RODRIGUEZ inserto en el Folio Diecinueve (19) de la presente causa; de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual consta entre otras: “ Yo Orlando José Pedrozo venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 7.798.699 actuando en carácter de presidente de la Cooperativa Línea de Taxi Rosa Inés RL, hago constar que el ciudadano Domingo A Pereira venezolano, mayor de edad, y portador de la cedula de identidad Nº 4.925.939 queda así cumplida por la referida Cooperativa a la disposición contentiva, sin mas a que hacer referencia…. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL CIUDADANO ORLANDO JOSÉ PEDROZO, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA COOPERATIVA LÍNEA DE TAXI ROSA INÉS RL, SE OBSERVA: por cuanto la presente constancia ilustra al tribunal de que el ciudadano Domingo Alfonso Pereira esta inscrito en la Cooperativa de Línea de Taxi Rosa Inés RL, es por lo que se otorga valor probatorio al quedar demostrado que efectivamente el ciudadano antes mencionado adquiere la figura de “Taxista”.
7.- Se incorpora Documento de Inscripción de la Cooperativa Línea de Taxi Rosa Inés RL, cuyo Presidente es el Ciudadano Orlando José Pedrozo, debidamente Registrado. Inserto en los Folios Veinte (20) y Veinte y Uno (21) de la presente causa; de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual consta entre otras: Republica Bolivariana de Venezuela Estado Barinas Concejo del Municipio Barinas Secretaria, Quien suscribe la Abg. Ninoska Grima Volcanes secretaria del Concejo de Municipio Certifica que: las anteriores transcripciones es fiel y exacto de su original que aparece en el acta Nº 07 de fecha 21-02-2006. Aprobada Constancia de zona Terminal o aval Municipal a la Asociación Cooperativa línea de Taxi ROSA INES RL pagina del acta Nº 25. Esta certificación se expide según autorización permanentemente concedida por el concejo municipal… vista la solicitud hecha por el ciudadano Orlando José Perozo. …. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR DOCUMENTO DE INSCRIPCIÓN DE LA COOPERATIVA LÍNEA DE TAXI ROSA INÉS RL, SE OBSERVA: por cuanto el presente documento ilustra al tribunal de que efectivamente existe la persona jurídica Cooperativa de Línea de Taxi Rosa Inés RL, es por lo que se otorga valor probatorio.
8.- Se Incorpora Secuencia Fotográfica del Vehiculo perteneciente al Ciudadano DOMINGO ALFONZO PEREIRA RODRIGUEZ. Inserto en los Folios Veinte y Cuatro (24) al Veintisiete (27) de la presente causa. A los fines de valorar la secuencia Fotográfica el Tribunal Observa: por cuanto se evidencia que el vehículo marca fiat, placa EAS-78K, es utilizado como medio de transporte por el ciudadano Domingo Alfonso Pereira, para su labor diaria como taxista, evidenciándose que el mismo se encuentra inscrito en la Cooperativa Línea de Taxi Rosa Inés RL el tribunal le otorga pleno valor probatorio.
9.- Se incorpora Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-185, de fecha 05/05/2009 inserto en el Folio Sesenta y Seis (66) de la presente causa suscrita por el Experto Marcos Vivas, de la presente causa, por cuanto el no compareció; en la cual consta entre otras cosas: “ Quien suscribe Marcos Vivas Experto al Servicio del CICPC designado para practicar un peritaje de conformidad a lo establecido con el artículo 237, 239 del COPP, según pedimento formulado mediante oficio Nº 164 de fecha 05-04-2009 emanado del comando General de la Policía del Estado Barinas por cuanto Guarda Relación con las actuaciones signadas con la nomenclatura Nº 102-09 dirigida por la fiscalía bajo su digno cargo, rindo a usted bajo juramento el siguiente informe pericial a los fines que juzgue pertinentes. MOTIVO: practicar experticia al material suministrado: EXPOSICIÓN: el material recibido consiste en: UN (01) cuchillo tipo navaja, instrumento cortante formado por una hoja metálica de corte de aspecto niquelado, de 08 centímetro s de longitud y 1,5 centímetros de anchura en sus partes prominentes, con extremidad distal terminada en punta semi aguda y su parte inferior terminada en doble bisel; con inscripción identificativa donde se lee STAINLESS STEEL. Su mango presenta las siguientes dimensiones 4,0 centímetros de longitud y 1,5 cm de anchura en sus partes prominentes constituido por una pieza elaborada en material sintético de color marrón, presentando una ranura donde se inserta la prolongación de la hoja de corte uniéndose entre si, mediante dos (02) remaches metálicos de color amarillo. La pieza se halla en regular uso estado y conservación. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRESENTE EXPERTICIA OBSERVAMOS: en aplicación al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de Leon: “ La Experticia debe bastarse por sí misma, …”; evidenciándose en el presente caso, tanto la declaración del experto, como el Informe Pericial, donde se establece la autenticidad de la Factura de compra de uno de los objetos del delito, moto, fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida documental fue incorporada como prueba documental (por su lectura) de conformidad con el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia del funcionario que la realizó, MARCOS Vivas, Experto adscrito al CICPC Barinas (para su ratificación, no hizo acto de presencia motivado a que no fue trasladado), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para este Tribunal de instancia, la cual en congruente relación con el acta de retención del arma blanca suscrita por el funcionario Franklin Guillen, Fecha: 05/04/2009.
“… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”
Es por lo que este Tribunal de Juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en el prenombrado INFORME PERICIAL, de fecha 05 DE MAYO DE 2009, suscrita por el Experto Marcos Vivas, inserta al folio Sesenta y seis (66) de la presente causa, incorporada al proceso como prueba documental para su lectura (realizada en el juicio), sino que luego de compararla y adminiculada, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción) de los Funcionarios aprehensores de la Policía del Estado Franklin Guillen Ramón Alberto Pérez (funcionarios policiales actuantes), así como con el acta de retención del arma blanca donde se demuestra que la misma le fue incautada al acusado de autos; obteniéndose suficientes elementos de convicción, por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación, concentración, ni el debido proceso y el derecho a la defensa; motivo por lo que se estima y se le da valor probatorio a la mencionada Prueba Documental.
10.- Se incorpora Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-186, de fecha 05/05/2009 inserto en el Folio sesenta y nueve (69) de la presente causa suscrita por el Experto Marcos Vivas en la cual consta entre otras cosas: “Quien suscribe Marcos Vivas Experto al Servicio del CICPC designado para practicar un peritaje de conformidad a lo establecido con el artículo 237, 239 del COPP, según pedimento formulado mediante oficio Nº 165-09 de fecha 05-04-2009 emanado del comando General de la Policía del Estado Barinas dirigida por la fiscalía bajo su digno cargo, rindo a usted bajo juramento el siguiente informe pericial a los fines que juzgue pertinentes. Motivo: Practicar experticia de reconocimiento Legal al Material Suministrado: EXPOSICIÓN: UN 801) teléfono móvil celular marca motolora, modelo C364 color gris y azul serial hex14274C51GUJ0E65642J8, con su respectiva bateria marca motorola modelo BT60, serial número SNN5744AT6Y57; la pieza de halla en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: la pieza antes mencionada tiene su uso normal y especifico para la cual fue creada, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle, así mismo establecer comunicación entre dos o mas personas, la pieza estudiada quedará en calidad de deposito en la sala de objetos recuperados de esta Sub delegación a la orden de la fiscalía correspondiente del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial.- A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRESENTE EXPERTICIA OBSERVAMOS: en aplicación al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de Leon: “ La Experticia debe bastarse por sí misma, …”; evidenciándose en el presente caso, tanto la declaración del experto, como el Informe Pericial, donde se establece la autenticidad de la Factura de compra de uno de los objetos del delito, moto, fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida documental fue incorporada como prueba documental (por su lectura) de conformidad con el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia del funcionario que la realizó, MARCOS Vivas, Experto adscrito al CICPC Barinas (para su ratificación, no hizo acto de presencia motivado a que no fue trasladado), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para este Tribunal de instancia, la cual en congruente relación con el acta de retención del teléfono celular suscrita por el funcionario Franklin Guillen, Fecha: 05/04/2009.
“… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”
Es por lo que este Tribunal de Juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en el prenombrado INFORME PERICIAL, de fecha 05 DE MAYO DE 2009, suscrita por el Experto Marcos Vivas, inserta al folio Sesenta y Nueve (69) de la presente causa, incorporada al proceso como prueba documental para su lectura (realizada en el juicio), sino que luego de compararla y adminiculada, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción) de los Funcionarios aprehensores de la Policía del Estado Franklin Guillen Ramón Alberto Pérez (funcionarios policiales actuantes), así como de los testigos que observaron cuando le fue sustraído de la bermuda del hoy acusado el teléfono celular que le despojó a la víctima así como con el acta de retención del teléfono celular que le donde se evidencia que el equipo celular le fue incautado al acusado de autos; objeto este que le fue despojado a la victima obteniéndose suficientes elementos de convicción, por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación, concentración, ni el debido proceso y el derecho a la defensa; motivo por lo que se estima y se le da valor probatorio a la mencionada Prueba Documental.
FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS:
Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.
Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.
.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario Jairo Parra Quijano:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”.
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quien decide, convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, expertos, que dieron certeza de lo que se decide. Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.
CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02, que se encuentra comprobada la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado MARCO AURELIO VILLAMIZAR, supra identificado.
ASALTO A TAXI:
“….Artículo 357 Nº 3ro.- quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.”
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado MARCO AURELIO VILLAMIZAR BERNAL, participó en la comisión del Delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase la existencia del medio empleado como fue amenazándolo con la navaja, del objeto del delito (celular) en poder del acusado y de su participación como autor material, utilizando como medio de comisión y amenaza a la vida, en perjuicio del ciudadano Domingo Alfonso Pereira Rodríguez. Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado, por la comisión del Delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente.
CAPITULO
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano MARCO AURELIO VILLAMIZAR BERNAL, en relación al delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente establece una pena de 10 años a 16 años; prisión; debiendo aplicarse el termino mínimo por considerar quien aquí decide que se debe aplicar el termino mínimo de conformidad con el artículo 74, numeral 1° ibidem, en el presente caso por cuanto se evidencia que este ciudadano era menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho y no registra antecedentes penales, debiendo dársele una oportunidad de reinserción, una vez cumpla la pena establecida, Siendo la pena definitiva a cumplir por el acusado MARCO AURELIO VILLAMIZAR, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 13 del Código Penal, correspondientes; Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir, en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado MARCOS AURELIO VILLAMIZAR BERNAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.549.798, de 19 años de edad, natural de San Juan de Colon Estado Táchira, residenciado en la Calle Mérida, al lado de la licorería los Trujillanos en Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio indefinido, hijo de Marco Aurelio Villamizar (V) y Betty Bernal (V); más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 13 del ejusdem, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado el cual deberá permanecer en el INJUBA. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia. CUARTO: Se ordena librar boleta de Encarcelación, Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se deja constancia que las partes renuncian al recurso de apelación de conformidad al artículo 4420 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Unipersonal de Juicio Nº 02
Abg. Varyná Mendoza Bencomo
La Secretaria
Abg. Adriana Crespo
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