REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
Barinas 12 de Mayo de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE: 10-5500

DEMANDANTE: CALOGERO PITRUZZELLA, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 179.455.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER PUMAR RÍVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.83.730.

DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA TELLES DE PORTOCARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 12.551.385.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial en fecha 26 de Mayo de 2010, por el ciudadano: CALOGERO PITRUZZELLA, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 179.455, debidamente asistido por FRANCISCO JAVIER PUMAR RÍVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.83.730.

Alega quien demanda que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana JOSEFINA TELLES DE PORTOCARRERO, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2, en el Primer Piso del Edificio Doña Giovanna, ubicado en la Calle Mérida con Avenida Olmedilla, Barinas Estado Barinas; alega que llegada la oportunidad de terminación del contrato y al no haberse realizado las peticiones referida a la voluntad de no continuar la relación de arrendamiento, del modo pautado, indefectiblemente, continúa el contrato bajo las mismas circunstancias y estipulaciones, por lo cual la aludida relación contractual continúa siendo un contrato a tiempo determinado; que la Arrendataria no ha cumplido con su obligación contractual de pagar el canon convenido y ha dejado de pagar las mensualidades vencidas que corresponden desde el día 28/07/2007 inclusive, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, así como: Enero a Diciembre de 2008; Enero a Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010; de modo tal que a su entender, la actitud asumida por la arrendataria, hoy demandada, a pesar de las múltiples diligencias personales realizadas, no ha querido honrar sus obligaciones arrendaticias; que la demandada se ha negado rotundamente a hacerle entrega voluntaria del inmueble arrendado; es por todo lo expuesto con sus fundamentos de hecho y de derecho que demanda a la ciudadana: BELKIS JOSEFINA TELLES DE PORTOCARRERO, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primero del Estado Barinas de fecha 10/04/2007, el cual se encuentra anotado bajo el N° 75, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y como consecuencia de ello, hacerle entrega del inmueble antes señalado, libre de bienes y personas en las mismas condiciones y en el buen estado en que le fue entregado y SEGUNDO: Las costas del presente Juicio, estimando finalmente la demanda en la cantidad de (Bs. 7.000,oo) lo que equivale a 107 unidades Tributarias.

Consta al folio (17) de la presente causa, auto donde se evidencia que por sorteo para la distribución le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa y al folio (18) auto de fecha 07/06/2010 donde es Admitida la demanda, acordándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia a dar contestación a la demanda ante este Juzgado, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada la misma.

Al Folio (20), consta que en fecha 03 de Noviembre de 2010, se ordenó elaborar la compulsa respectiva.

Al Folio (22) consta diligencia suscrita por el Alguacil CAMILO ERNESTO JIMÉNEZ PEÑA, quien consignó al Tribunal Una compulsa de Citación original con sus anexos por haberse trasladado en tres oportunidades a practicas la misma no encontrándose dicha ciudadana en la dirección indicada en la Boleta.-

Al folio (33) consta diligencia suscrita por el ciudadano: CALOGERO PITRUZZELLA, debidamente asistido por el Abg. FRANCISCO JAVIER PUMAR RÍVAS, donde solicita la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio (34) consta diligencia en el cual la parte demandante CALOGERO PITRUZZELLA otorga Poder Apud Acta al Abg. FRANCISCO JAVIER PUMAR RÍVAS, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere.

Al folio (35) consta auto dictado por este Tribunal en fecha 29/07/2010, donde se acuerda la publicación por carteles de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios “LA NOTICIA” y “LOS LLANOS”, que circulan en esta localidad, con intervalos de tres (03) días entre uno y otro.

En fecha 02/08/2010 (Folio 36) el apoderado de la parte actora suscribe diligencia donde recibe el cartel de citación librado en el presente expediente. Al folio (37) consigna el cartel de citación, solicitando sea librado nuevamente en virtud de no haber sido publicado en el debido lapso útil. Al Folio (40) se dictó auto acordando librar nuevamente el cartel solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue recibido por el mismo nuevamente en fecha 07/10/2010, tal como se evidencia al folio (41).

Consta Diligencia de fecha 19/10/2010, (folio 42) suscrita por el apoderado de la parte actora, donde consigna publicación de los carteles acordados por este Tribunal en fecha 07/10/2010.

En fecha 21/10/2010 al folio (45) consta auto dictado por este Tribunal donde se acuerda agregar al expediente las publicaciones consignadas por el apoderado Judicial de la parte actora.

Al Folio (46) consta diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal en el que deja constancia de haber fijado cartel de citación librado a la ciudadana: BELKIS JOSEFINA TELLES DE PORTOCARRERO en la morada de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio (47) consta diligencia suscrita por el Abogado FRANCISCO JAVIER PUMAR, donde expone que transcurrido como se encuentra el lapso de 15 días de despacho sin que la parte demandada compareciera a darse por citada ni en forma personal, menos a través de apoderado judicial, solicita le sea designado un defensor judicial a la parte demandada.

Al folio (48) consta auto de fecha 01/12/2010 dictado por este Tribunal donde se designa al abogado en ejercicio CESAR OSWALDO ARANGUREN NAVEA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.422, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación, a fin de presentar su aceptación o excusa a dicho nombramiento; y en el primero de los casos para que preste el juramento de Ley correspondiente.

Al folio (49) cursa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde recibe la Boleta de Notificación dirigida al abogado CESAR OSWALDO ARANGUREN NAVEA, y al folio (50) consigna dicha boleta debidamente firmada.

Al folio (54) cursa diligencia suscrita por el abogado: CESAR OSWALDO ARANGUREN NAVEA, donde acepta el nombramiento y jura cumplir cabalmente tal como lo establece la Ley Adjetiva Civil.

En fecha 09/12/2010 se recibió escrito de Reforma de Demanda por parte del ciudadano: CALOGERO PITRUZZELLA, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 179.455, debidamente asistido por FRANCISCO JAVIER PUMAR RÍVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.83.730,k contra la ciudadana JOSEFINA TELLES DE PORTOCARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 12.551.385, con relación a un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2, en el Primer Piso del Edificio Doña Giovanna, ubicado en la Calle Mérida con Avenida Olmedilla, Barinas Estado Barinas.

Al folio (60) consta auto de fecha 15/12/2010 en el cual se admitió la reforma de la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal Primero al Segundo día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 17/12/2010 al folio (61) la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la adquisición de los fotostatos correspondientes para la compulsa y en fecha 12/01/2011 se libraron los recaudos de citación a la parte demandada de autos (folio 62).

Al folio (63) cursa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde recibe Un (01) recaudo de citación dirigido a la ciudadana: BELKIS JOSEFINA TELLES DE PORTOCARRERO, y al folio (64) consigna dicha boleta debidamente firmada por su defensor judicial abogado: CESAR ARANGUREN.

En fecha 19/01/2010 cursa escrito presentado por el defensor judicial de la parte demandada, de contestación a la demanda incoada por la parte actora, donde manifiesta que en varias oportunidades realizó una serie de diligencias tendientes a ubicar a su defendida, siendo infructuosas tales diligencias, no obstante, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes en nombre de su representada, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito de demanda.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las siguientes:

* El valor y mérito del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Municipio y Estado Barinas de fecha 10/04/2007, el cual quedó anotado bajo el N° 75, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con ello pretende probar la existencia de la relación arrendaticia y las obligaciones contraídas por la demandada.

* El valor y mérito de las Constancias de Certificación de Canon de Arrendamiento emitidas por los Juzgados del Municipio Barinas en los cuales se evidencia que la demandada ni siquiera ha tenido la intención de efectuar pago ante ningún Tribunal, con ello se pretende probar el no cumplimiento de la obligación contractual de pagar el canon convenido, solicitando finalmente que las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas con arreglo a la Ley y valoradas en la definitiva.

Al folio (71) consta auto de fecha 27/01/2011 donde se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de la parte actora y ordenando su evacuación.

Al folio (72) consta auto de fecha 07/02/2011, donde vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil se reservó el lapso para dictar sentencia.

En fecha 15/03/2011 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora donde solicita el pronunciamiento respectivo de este Tribunal.

II
MOTIVA

Este Tribunal pasa a decidir al fondo, previas las siguientes consideraciones:

La pretensión de la parte actora CALOGERO PITRUZZELLA, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 179.455, debidamente asistido por FRANCISCO JAVIER PUMAR RÍVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.83.730, se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento que en fecha 10/04/2007, actuando como Arrendadora, suscribiera con la ciudadana: BELKIS JOSEFINA TELLES DE PORTOCARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 12.551.385, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2, en el Primer Piso del Edificio Doña Giovanna, ubicado en la Calle Mérida con Avenida Olmedilla, Barinas Estado Barinas, ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas; alegando el demandante que la accionada arrendataria ha dejado de pagar las mensualidades vencidas que corresponden desde el día 28/07/2007 inclusive, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, así como: Enero a Diciembre de 2008; Enero a Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010.

Por lo anterior señalado, demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, a fin de que la demandada convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primero del Estado Barinas de fecha 10/04/2007, el cual se encuentra anotado bajo el N° 75, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y como consecuencia de ello, hacerle entrega del inmueble antes señalado, libre de bienes y personas en las mismas condiciones y en el buen estado en que le fue entregado y SEGUNDO: Las costas del presente Juicio, estimando finalmente la demanda en la cantidad de (Bs. 7.000,oo) lo que equivale a 107 unidades Tributarias.

A tal efecto, el Dispositivo técnico legal contenido en el artículo 1.1.67 del Código Civil Venezolano establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

Se desprende de la norma que antecede el ejercicio de las siguientes acciones:

a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios

En el caso de estudio el accionante optó por ejercer la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito ante la notaria Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10/04/2010, entre el ciudadano: CALOGERO PITRUZZELLA en su carácter de Arrendador y BELKIS JOSEFINA TELLES DE PORTOCARRERO en su condición de arrendataria.

La parte demandada dio contestación a la demanda, donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes en nombre de su representada, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito de demanda.

Ahora bien, la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho mediante la cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho; en tal sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil expresan:

Art. 1.354 Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por parte probar el pago o el hecho que ha procedido la extinción de su obligación”

Art. 506 Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En atención a los precedentes dispositivos legales le corresponde a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrimen en su defensa o su excepción.

Como ya se expuso anteriormente la parte actora fundamenta su acción en instrumento público que no fue rebatido por la demandada de autos, por lo que queda probada la relación arrendaticia entra la parte demandante y la parte demandada, supra identificados y así se decide.

En cuanto al Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Municipio y Estado Barinas de fecha 10/04/2007, el cual quedó anotado bajo el N° 75, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, este Tribunal le otorga al presente documento el valor de plena prueba por ser documento público, con el que queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio y así se decide.


En cuanto a las Constancias de Certificación de Canon de Arrendamiento emitidas por los Juzgados del Municipio Barinas, este Tribunal le otorga a dichas constancias de Certificación de Cánones de Arrendamiento pleno valor probatorio ya que con ellas queda demostrada la insolvencia en el plazo de los cánones de arrendamientos y así se decide.

Alega la parte actora que por acuerdo con la accionada, el canon de arrendamiento fue fijado, de mutuo acuerdo en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales a partir del 28 de Marzo de 2007, hecho este administrado por la parte demandada por lo que queda probado el monto del arrendamiento que corresponden desde el día 28/07/2007 inclusive, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, así como: Enero a Diciembre de 2008; Enero a Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010 y así se decide.

Dicho esto, no se evidencia de autos del presente expediente que la parte demandada presentare prueba alguna para demostrar el pago de los canones de arrendamiento demandados, resultando de esta manera liberada la parte actora de probar lo que le corresponde al arrendatario, por cuanto el arrendador no tiene porque probar el hecho de no haber pagado los cánones de arrendamiento insolutos, hecho este que le corresponde a la arrendataria con la presentación oportuna de los recibos correspondientes, lo que no consta en autos, por lo que concluye este juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano: CALOGERO PITRUZZELLA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER PUMAR RÍVAS, en contra de la ciudadana JOSEFINA TELLES DE PORTOCARRERO, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2, en el Primer Piso del Edificio Doña Giovanna, ubicado en la Calle Mérida con Avenida Olmedilla, Barinas Estado Barinas, todos anteriormente identificados, y en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primero del Estado Barinas de fecha 10/04/2007, el cual se encuentra anotado bajo el N° 75, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por las mencionadas partes.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos: JOSEFINA TELLES DE PORTOCARRERO, hacerle entrega al demandante ciudadano: CALOGERO PITRUZZELLA, el inmueble arrendado libre de bienes y de personas, de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2, en el Primer Piso del Edificio Doña Giovanna, ubicado en la Calle Mérida con Avenida Olmedilla, Barinas Estado Barinas.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en la ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.

Juez Provisorio del Juzgado Primero del
Municipio Barinas del Estado Barinas


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro

La Secretaria, Titular

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez

En la misma fecha se publicó y registró siendo las 2:00 pm el fallo que antecede y se libraron las correspondientes Boletas de notificaciones.

La Secretaria, Titular

EXP. N° 10-5500
OEZA/GTMM/jam