REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
EXPEDIENTE №: 2011-5837
DEMANDANTE: Marco Aurelio García Ramírez.
DEMANDADO: Mariah del Pilar Noguera.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Barinas, 12 de mayo de 2011
201° y 152°
Recibida la presente demanda por distribución de fecha 09 de mayo de 2011, se le dio entrada en la presente fecha quedando anotada en libro de causas bajo el № 11-5837. Seguidamente este Tribunal a los efectos de admitir o no la misma hace las siguientes consideraciones:
En el libelo presentado se observa que el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el № 134.504, procediendo en su propio nombre y representación. Evidenciándose que su pretensión persigue un Cobro de Bolívares, con ocasión de cuatro (04) cheques, otorgados por la ciudadana MARIA DEL PILAR NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.857.711, por las cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), cada uno, de los cuales la mencionada ciudadana en su condición de deudor principal ha faltado en la oportunidad debida del pago y no ha pagado el monto total del saldo por concepto de capital de la obligación contenida en el instrumento anexo al libelo, es por lo que procede a demandar como efecto demanda a la ciudadana MARIA DEL PILAR NOGUERA, en su condición de deudor principal para que convenga en cancelar o en su defecto a ello lo condene el Tribunal en el pago de las cantidades expresadas en el referido libelo.
Solicita así mismo seguir el curso de la presente demanda por las pautas del PROCEDIMIENTO BREVE, y estima la acción en la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.587,50), según dice equivalente a la cantidad de doscientos treinta y un cuarenta y un unidades tributarias.
Al respecto resulta menester señalar el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
En este sentido, se debe entender que el procedimiento ordinario tiene carácter residual, en cuanto atañe a todas aquellas pretensiones judiciales que no tienen asignado un específico procedimiento especial para su sustanciación. Además, los procedimientos especiales son suplidos por el procedimiento ordinario en aquello no previsto, según el artículo 22 de éste mismo Código. Por lo que el carácter general de las disposiciones del procedimiento ordinario deviene de este artículo 338, el cual determina por exclusión la pertinencia del procedimiento ordinario.
Por otro lado, establece el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, esto es, una suma determinada y de plazo vencido, lo cual es equivalente a que no se encuentre sujeta a termino o condición; o cuando se trate de la entrega de cosas fungibles consumibles con el uso; o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud del mismo demandante decretara la intimación del deudor a objeto de que este dentro del termino de diez días contados desde la notificación y apercibido de ejecución pague o reintegre la cosa reclamada. La norma en cuestión incluye la variante que dicho proceso intimatorio es electivo, en el sentido de que bien se puede proponer en reclamación conforme a las normas que lo autorizan o también optar por el Procedimiento Ordinario.
Sin embargo, es de régimen preferente proponer las demandas conforme a los términos del procedimiento especial que tenga implementado para esa especie de acción y que solo cuando no exista procedimiento especial es cuan se esta autorizado para usar el procedimiento ordinario, esto según lo dispone el artículo 338 del Código de procedimiento Civil.
Así mismo la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Por otra parte el contenido de la Resolución № 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha 02 de Abril del mismo año, a través de Gaceta Oficial № 39.152, en sus artículos 1º y 2º establece lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
Ahora bien, de los artículos antes trascritos se evidencia que a los Tribunales de Municipio les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos no excedan a las 3.000 U.T., es decir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,00), para los asuntos contenciosos; y para las demandadas sometidas al procedimiento breve cuyo monto no exceda de (1.500 U.T); es decir CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,00), ello equivalente al cambio en unidad tributaria, la cual asciende actualmente a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00).
En este orden de ideas y luego de una minuciosa revisión y estudio detallado del escrito libelar, se desprende que el procedimiento a seguir para la acción de Cobro de Bolívares intentada, esta establecido exclusivamente en el Código de Procedimiento Civil, pudiendo optar el demandante por el Procedimiento Ordinario o bien por el Procedimiento Intimatorio, no así por el Procedimiento Breve, conforme lo solicita en el libelo puesto que dichas acciones no están legalmente sometidas por ningún texto normativo a este tipo de procedimiento. Igualmente observa quien aquí juzga que el beneficiario de los mencionados títulos cambiarios no fue lo suficientemente diligente en practicar los protestos de los cheques, en el tiempo preclusivo que establece la jurisprudencia patria, lo cual permitía intentar la acción por el procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que se constituye en la vía expedita en este tipo de acciones, y por lo contrario practicó dicho requerimiento de manera extemporánea; por lo que mal pudiera premiarse admitiendo la acción, de cobro de bolívares, intentada por el procedimiento breve, siendo únicamente posible aplicar ese procedimiento si se intentara la acción por el procedimiento por intimación y el demandado se opusiere, lo que conllevaría a seguir la causa por el procedimiento breve en razón de la cuantía. Por lo que tampoco debe interpretarse que en la referida Resolución № 2009-0006, el legislador quiso someter este tipo de acciones (Cobro de Bolívares) al Procedimiento Breve, o que por el contrario quedara a criterio del titular de la acción someter el asunto a este tipo de procedimiento. Así mismo, luego de la operación aritmética respectiva realizada entre el monto de estimación de la demanda y su equivalente en Unidades Tributarias se observa que existe una clara y evidente disparidad entre ambos conceptos por cuanto no fue señalado conforme lo prevé la resolución ya comentada. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil la presente demanda resulta ser contraria a las disposiciones previstas en los textos normativos señalados anteriormente, lo cual la hace inadmisible para quien aquí sentencia. Así se decide.
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares intentada por el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, en contra del ciudadana MARIA DEL PILAR NOGUERA, anteriormente identificada.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los doce días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisional
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro
La Secretaria Titular
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.
En esta misma fecha (12/05/2011), siendo las 12:30pm., se público y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.
Exp. № 11-5837
OEZA/GTMM/ld
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