REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
Expediente N° 2011-5707
Divorcio 185-A

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LIBARDO REYES SANTANA y NANCY YOLANDA PABON ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.503.325 y V- 9.228.402 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Manuel Osma Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.280.742, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.080, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 28 de Marzo de 2.003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 10, cursante al folio dos (02) y vto de este expediente, alegando el hecho de haber permanecidos separados desde el mes de Diciembre de 2005, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que de igual manera no adquirieron bienes muebles por liquidar.

En fecha 21 de Enero de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente expediente, y por auto de fecha 26 de Enero del año 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 25/04/2011, según diligencia suscrita por la Alguacil de este Juzgado cursante al folio diez (10), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio trece (13), del presente expediente.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de marzo del año 2.003, quienes manifestaron estar separados desde el mes de diciembre de 2005 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LIBARDO REYES SANTANA y NANCY YOLANDA PABON ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.503.325 y V- 9.228.402 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LIBARDO REYES SANTANA y NANCY YOLANDA PABON ROA ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 28 de Marzo de 2.003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 10. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro
La Secretaria Titular,

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez


En la misma fecha (16/05/2011), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,



Exp. N° 2011-5707
OZA/GTMM/a.r.