REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
Barinas 17 de Mayo de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE: 10-5740
DEMANDANTE: OMAR DE JESÚS PÉREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.915.794
APODERADO JUDICIAL: OMAR ARNOLDO PÉREZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.579.708, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N° 125.238
DEMANDADO: YADER JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 4.925.385.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10-5.740
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho en fecha 21 de Febrero de 2011, por el ciudadano: OMAR ARNOLDO PÉREZ REINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: OMAR DE JESÚS PÉREZ PERDOMO; arriba identificados.
Alega quien demanda, que su representado es propietario de un inmueble ubicado en el Barrio Coromoto, Callejón El Carmen, S/N; conforme se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas en fecha 25/08/1995, bajo el N° 27, folio 92 al 94, Protocolo Primero, tomo 11, de los Libros Llevados por ese Registro, consistente en un Local Comercial; manifiesta que su mandante dio en arrendamiento al ciudadano YADER JESÚS RODRÍGUEZ, el referido local comercial, por arrendamiento privado, celebrado a tiempo determinado con plazo de duración de seis (6) meses contados a partir del primero de Agosto de 2004, prorrogable por periodos iguales a falta de participación escrita de cualquiera de los contratantes, manifestando no querer continuar con la relación contractual; aduce, que el mencionado arrendatario no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde Enero a Diciembre de 2010, ambos inclusive y Enero de 2011 a razón (Bs. 300.oo) cada uno, lo cual asciende a la cantidad (Bs. 3.300,oo) exactos, lo que constituye un incumplimiento en su obligación principal.
En el capitulo que denominó PETITORIO, demanda al ciudadano YANDER JESÚS RODRÍGUEZ, en su carácter de arrendatario para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1° de Agosto de 2004; SEGUNDO: Consecuencialmente condene a la parte demandada a hacer entrega de inmediato del inmueble objeto del litigio en el mismo buen estado en que fue recibido al inicio de la relación contractual; TERCERO: Se condene igualmente al demandado a pagarle a su representado, por vía indemnizatoria los daños y perjuicios causados, correspondiente a las mensualidades insolutas que ascienden a la cantidad de (Bs. 3.300,oo) exactos, correspondiente a los meses que van desde enero a diciembre de año 2010, ambos inclusive y enero de año 2011, a razón de (Bs. 300,oo) cada uno.
Consta al folio (31) de la presente causa, auto donde se evidencia que por sorteo para la distribución, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa y al folio (32) auto de fecha 02/03/2011 donde es admitida la demanda, acordándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia a dar contestación a la misma ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada la misma.
Al folio (36) consta nota de secretaría de fecha 15/03/2011, donde se libraron recaudos de citación al demandado de autos.
Al Folio (37) consta diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal, manifestando haber recibido la compulsa de citación correspondiente al demandado de autos.
Al folio (38) Consta diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal donde deja constancia de haberse trasladado al sitio indicado en la boleta de citación, entrevistándose con el ciudadano: YADER JESÚS RODRÍGUEZ, (demandado de autos), quien se negó a firmar la misma.
Al folio (51) cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandante donde solicita, la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, vista la diligencia de la alguacil.
Al folio (52) cursa auto dictado por este Tribunal en el que se ordena, que la Secretaria libre Boleta de Notificación, en la que se le haga al demandado la declaración de la alguacil relativa a la citación donde se negó a firmar, la cual entregará de conformidad por lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (53) cursa diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal, cumpliendo con lo ordenado en auto dictado en fecha 28/03/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (54) cursa auto dictado por este Tribunal donde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 897 del Código de Procedimiento Civil se reservó el lapso para dictar sentencia.
Al folio (55) cursa auto, donde el tribunal, en virtud del exceso de trabajo difirió la decisión para el día de hoy 17/05/2011, de conformidad con lo estatuido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
El Tribunal pasa a decidir al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora identificada en autos, es por resolución de contrato y pago de pensiones de arrendamiento, contra el ciudadano YADER JESÚS RODRÍGUEZ, arriba identificado. Ahora bien, la parte actora junto a su escrito de demanda acompañó en original, Contrato de Arrendamiento Privado y Certificación de Consignaciones emanadas de los Tribunales Primero y Segundo de Municipio Barinas, donde se hace constar que ante los mismos no se ha recibido pago alguno por concepto de arrendamiento a favor del demandante de autos, documentales valoradas sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose como fidedignas, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia y lo alegado por la parte actora en cuanto a la deuda en los cánones de arrendamiento en cuanto al arrendamiento de la vivienda objeto de la presente solicitud de resolución y así se decide.
Debidamente citada la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, conforme se demuestra de la diligencia suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal al folio (53) en fecha 14/04/2011; el mismo no compareció ante este Tribunal ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la parte demandante ciudadano: OMAR ARNALDO PÉREZ REINA, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano: OMAR DE JESÚS PÉREZ PERDOMO, identificados supra, todo lo cual correspondía el 18 de Abril de 2011, configurándose con ello el primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta.
Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna. Ahora bien, del recorrido procesal de la causa se evidencia, que la parte demandada no contestó la demanda contra él intentada, por lo que es pertinente traer al Juicio de marras el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte a decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…”
Este operador de Justicia considera también pertinente traer a comento el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta, el cual expresa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Vemos que de la citada norma se desprenden los requisitos para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo son:
a) Que el accionado no diere contestación a la demanda en el término de Ley, (caso que nos ocupa).
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado nada probare que le favorezca.
El artículo 887 ibidem dispone lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”
Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Así las cosas, se desprende suficientemente de las actas procesales, que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora, cumpliéndose con ello el primer y tercer requisito contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, considera este Juzgador de una revisión hecha a la demanda que la misma no es contraria a derecho, por cuanto cumple con los requisitos necesarios para su procedencia, pues se encuentra tutelada tanto en el Código Civil Venezolano y en la Legislación adjetiva civil, al igual que en la Ley especial que rige la materia inquilinaria, específicamente en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llenando el extremo también del segundo requisito de la norma ut supra señalada; ahora bien, siendo así, se tiene al identificado accionado en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde enero a diciembre de año 2010, ambos inclusive y enero de año 2011, a razón de (Bs. 300,oo) cada uno para un total de (Bs. 3.300,oo) exactos.
Es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, en el expediente signado con el N° 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, el siguiente criterio el cual es acogido por este Tribunal de Municipio:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De la citada jurisprudencia se desprende, la presunción desvirtuable de que el demandado contumaz tiene al no dar contestación a la demanda incoada en su contra, de aceptar los hechos invocados por la parte demandante en su escrito libelar, y que en la fase probatoria, es limitada la actuación del primero, en el sentido que no puede alegar nuevos hechos, sino es el tratar de desvirtuar la pretensión del actor y demostrada como se encuentra en las actas procesales la relación arrendaticia entre quienes aquí son partes, así como la insolvencia del arrendatario accionado, y llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien decide declarar la Confesión Ficta de la parte demandada y Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la parte actora OMAR ARNOLDO PÉREZ REINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: OMAR DE JESÚS PÉREZ PERDOMO, contra el ciudadano YADER JESÚS RODRÍGUEZ, arriba identificados y así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, 362 y 887 del Código de Código de Procedimiento Civil, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso la parte actora OMAR ARNOLDO PÉREZ REINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: OMAR DE JESÚS PÉREZ PERDOMO, contra el ciudadano YADER JESÚS RODRÍGUEZ, arriba identificados y como consecuencia de ello, entregue un local comercial, donde están las Instalaciones del taller YAR-MAR, ubicado en el Barrio Coromoto, Callejón El Parque, poste N° 601942, Barinas, Municipio y Estado Barinas, libre de personas y de bienes y en perfecto estado de uso y conservación tal y como lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa.
SEGUNDO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre OMAR DE JESÚS PÉREZ PERDOMO, y YADER JESÚS RODRÍGUEZ, arriba identificados, sobre el inmueble ya descrito.
TERCERO: Se condena al demandado YADER JESÚS RODRÍGUEZ, identificado supra, a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo) que corresponden a los cánones de arrendamientos de los meses insolutos que van desde Enero a Diciembre de 2010, ambos inclusive y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2011 a razón (Bs. 300.oo) cada uno, que se han ido generando hasta la presente decisión, en concepto de compensación pecuniaria.
CUARTO: De conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar ésta vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
En razón de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.
Juez Provisorio del Juzgado Primero del
Municipio Barinas del Estado Barinas
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro
La Secretaria, Titular
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez
En la misma fecha se publicó y registró siendo las 3:25 pm el fallo que antecede.
La Secretaria, Titular
EXP. N° 10-5.740 OEZA/GTMM/J.A.M
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