REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 02 de mayo de 2.011.-
Años: 201º y 152º
Expediente № 2.011-5.742.-
Solicitantes: Clotilde Lobo de Contreras y Alfredo Contreras Molina.
Motivo: Divorcio 185-A
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Tribunal primero del Municipio Barinas en fecha 22 de febrero de 2.011, por los ciudadanos: Clotilde Lobo y Alfredo Contreras Molina, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.942.697 y V-5.581.546, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: German Contreras Rodríguez , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-3.199.894 e inscrito en el Inpreabogado bajo el № 44.314, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Montalbán , antiguo Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 21 de febrero del año 1.975, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 13 cursante a los folios 02 al 05, marcada con la letra “A”, de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde mediados del año 1.992, por mas de cinco (05) años de hecho, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, que durante la unión matrimonial procreamos seis (06) hijos, de nombres Yunieor Alfredo, Algelbis Olegario, Biasney, Dorarge , Yennyfer y Raiza Geraldine, todos mayores de edad y no adquiriendo bienes de fortuna.-
En fecha 25 de febrero de 2.011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 09 de marzo del año 2.011, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 05/04/2.011, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular cursante al folio veinte (20), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público en el presente expediente.-
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Montalbán, antiguo Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 21 de febrero del año 1.975, marcada con la letra “A”, quienes manifestaron estar separados, sin interrupción por más de cinco (05) años, y presentaron la copia certificada del acta correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: CLOTILDE LOBO y ALFREDO CONTRERAS MOLINA ; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: CLOTILDE LOBO y ALFREDO CONTRERAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.942.697 y 5.581.546, respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Montalbán, antiguo Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 21 de febrero del año 1.975, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 13, cursante al folios del 02 al 05 , marcada con la letra “A”.- Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Oscar E. Zamudia Aro.-
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys T. Moreno Márquez.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00.p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.-Conste. La Secretaria Titular.
Abg. Moreno.-
Expediente N° 2.011-5742.- OEZA/GTMM/mmeza.-
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