REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
Barinas 26 de Mayo de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE: 10-5602

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48291.-

PARTE DEMANDADA: JESÚS ANIBAL VALERO LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, licenciado en contaduría, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.590, domiciliado en Barinas Estado Barinas.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

I
DE LA NARRATIVA

Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial en fecha 20/09/2010, por el apoderado Judicial de la parte actora: Abg. CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48291.

Alega quien demanda que su representado suscribió CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO en fecha 07/07/2008 y de fecha cierta 27/08/2008, por su presentación y archivo ante la Notaría Pública del Estado Barinas con JESÚS ANIBAL VALERO LINARES, sobre un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO-TIPO: CHEVY C2; MODELO AÑO: 2008; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 3G1SE51X28S158582; SERIAL DEL MOTOR: X28S158582; PESO: 0,995 KG; PLACA: AB357EG; CAPACIDAD: 383, que dicho vehículo queda bajo la guarda y custodia del comprador a los efectos del artículo 1193 del Código Civil.

Luego de transcribir en parte, cláusulas estipuladas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, aduce, que el Comprador Deudor Cedido, abonó a capital solo la cantidad de (Bs. 1.406,02), mediante el pago de las cuatro primeras cuotas; es decir, las vencidas los días 10 de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008; dejó de pagar a partir de la Quinta Cuota, es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 10/11/2008 y todas las que siguieron venciendo en los meses subsiguientes hasta la actualidad, incluidas las declaradas vencidas por caducidad del plazo, en total Cincuenta y Seis (56) cuotas íntegras y una porción de interés hasta el día 15/08/2010, fecha de la redacción de la demanda, razón por la cual el monto de las cuotas impagadas hasta la fecha de interposición de esta demanda, mas la porción de interés generado por 15 días del mes de Agosto de 2010 asciende a la cantidad de (Bs. 52.906,67), monto que excede, considerablemente, la octava parte del precio de la venta; que desde entonces, en razón de ese incumplimiento se produjo, en esta última fecha, la caducidad del plazo y, desde entonces el Comprador se encuentra en estado de insolvencia, no solo por las cuotas vencidas e impagadas que van mas allá de la octava parte del precio, sino, además, por la totalidad de lo debido del capital; es decir, la cantidad de (Bs. 36.093,98), que representan aún más de esa octava parte; y ha nacido para el banco derecho de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio.

En el capitulo que denominó PETITORIO, aduce que, como quiera que ha sido imposible que por vía amistosa el demandado pague a su representada las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, es por lo que demandan la resolución por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio al comprador deudor-cedido ciudadano: JESÚS ANIBAL VALERO LINARES, supra identificado, para que convenga en la Resolución del Contrato con Reserva de Dominio, por incumplimiento del pago de las cuotas a partir de la Quinta cuyo vencimiento ocurrió el día 10/11/2008, solicitan igualmente, que las cantidades pagadas por las cuatro (04) cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo (las cuales no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida: el precio total fue de (Bs. 53.000,oo) y ha abonado solo de (Bs. 1.406,02), queden en beneficio de la demandante cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho el demandado y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio; asimismo solicitan, se acuerde expresamente la entrega del vehículo a su representada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL pues acordada esa entrega, en caso de ser habido el vehículo, poder pedir, a tenor del único aparte del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de su valor para la obligación se cumpla como si fuere dinero.

Consta al (folio 18) de la presente causa, auto donde se evidencia que por sorteo para la distribución le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa y al (folio 19) auto de fecha 29/09/2010 donde el Tribunal se abstiene de admitir dicha demanda hasta tanto la parte actora consignara el original del poder especial acompañado al escrito de demanda en copia simple.

Al (folio 20) consta diligencia suscrita por el abogado CARLOS EMILIO CASTELLANO CARREÑO, quien presenta al efectum videndi ORIGINAL del poder que le acredita su representación en la presente causa.

Al (folio 26), por auto de fecha 04/11/2010, se admitió la demanda, acordándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia a dar contestación a la misma ante este Juzgado, al segundo día de despacho siguiente a su citación.

Al Folio (27), consta nota de secretaría donde se ordenó elaborar la compulsa de citación a la parte demandada

Al Folio (28) consta diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal Yennyfer Jiménez, quien consignó al Tribunal UNA (01) boleta de Citación librada al ciudadano: JESÚS ANIBAL VALERO LINARES, a quien previa identificación, por medio de su cédula de identidad, en la dirección indicada en la boleta, le practicó la misma en fecha 29/04/2011.-

Al folio (32) y su vuelto, consta escrito de contestación a la demanda por parte del ABG. VICTOR ADOLFO HERNANDEZ VERENZUELA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.848, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANIBAL VALERO LINARES, quien niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su defendido.

Al folio (37) en fecha 24/05/2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido n el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se reservó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

II
PUNTO PREVIO.

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.


Del instrumento fundante producido por el actor junto al Libelo de la Demanda, se observa que se trata de un Documento de Venta a Crédito con Reserva de Dominio a Favor de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, quien dio en calidad de préstamo al ciudadano: JESÚS ANIBAL VALERO LINARES, arriba identificado para la adquisición del vehiculo litigioso, la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500), obligándose a pagar mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses. Ahora bien, en el Presente Proceso de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el Apoderado Judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda no impugna, ni desconoce el referido instrumento de Venta con Reserva de Dominio, por lo cual este Juzgador le otorga validez probatoria al documento objeto de análisis, en el sentido que ciertamente el ciudadano JESÚS ANIBAL VALERO LINARES, arriba identificado, recibió de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, la cantidad dineraria anteriormente referida para la compra del vehiculo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO-TIPO: CHEVY C2; MODELO AÑO: 2008; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 3G1SE51X28S158582; SERIAL DEL MOTOR: X28S158582; PESO: 0,995 KG; PLACA: AB357EG; CAPACIDAD: 383, cuya reserva de dominio se encuentra a favor de la institución bancaria demandante, y bajo las condiciones y estipulaciones contenidas en el documento contentivo del crédito otorgado, tomando en cuenta que cumple los requisitos establecidos en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, al contener en su texto la identificación de las partes, la descripción exacta de la cosa objeto de venta con reserva de dominio, su precio, así como las condiciones y modalidades de pago, restando entonces valorar en la motivación del fallo, la existencia de la obligación referida en el escrito libelar, como causal para acordar la Resolución del Contrato acompañada a los autos y así se decide.

III
MOTIVA

Este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el Juzgador, que el presente juicio se inició a través del trámite previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve.

Así las cosas, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el presente caso el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora en contra de su defendido; sin embargo, manifestó su deseo de cumplir con la obligación de cancelar las cuotas atrasadas mediante una propuesta de pago, solicitando le fuere reformada la deuda en los plazos expuestos. En este sentido cabe señalar, que la parte actora no manifestó su deseo de transar o no con la parte demandada; siendo así, este Juzgador debe decidir, conforme a lo expuesto en el líbelo de demanda, amén de que ninguna de las partes en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, nada aportaron al proceso y así se decide.

El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma establecida en el mencionado artículo 506, ya que el Apoderado Judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su defendido, sin embargo, no desconoce el contenido, ni las firmas que se le atribuyen a los accionados, con el carácter de prestatario.

Se constata igualmente de actas, que la parte accionada en la secuela probatoria, no trajo elemento alguno que demostrara el hecho extintivo o el pago de la obligación reclamada, por lo cual la consecuencia jurídica que se deriva de su actuación, es la que se tenga como cierto lo afirmado en el escrito libelar por la Institución Bancaria demandante, en el sentido de haber quedado reconocida la autenticidad y de la obligación descrita en la demanda y así se decide

Así, se puede concluir que la parte actora logró con sus dichos acreditar la certeza del contenido material de su pretensión, en consecuencia se ordenará en el Dispositivo de este fallo, la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por estar en mora en una suma superior a la octava parte del préstamo concedido, con la consecuente entrega del vehiculo objeto de la convención celebrada, quedando en el patrimonio de la parte accionante las cantidades dinerarias pagadas derivadas del contrato celebrado, como justa compensación por los Daños y Perjuicios causados dado el incumplimiento del deudor y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el Abg. CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48291, en su condición de apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano: JESÚS ANIBAL VALERO LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, licenciado en contaduría, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.590, domiciliado en Barinas Estado Barinas.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata del bien mueble de las siguientes características: un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO-TIPO: CHEVY C2; MODELO AÑO: 2008; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 3G1SE51X28S158582; SERIAL DEL MOTOR: X28S158582; PESO: 0,995 KG; PLACA: AB357EG; CAPACIDAD: 383, a la parte actora BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

TERCERO: Se acuerda que la cantidad de (Bs. 1.406,02), aportados por la parte demandada como parte del precio del vehículo, queden en beneficio de la demandante cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho el demandado y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

En razón de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro

Juez Provisorio del Juzgado Primero del
Municipio Barinas del Estado Barinas

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez

Secretaria, titular

En la misma fecha se publicó y registró siendo las 3:28 pm el fallo que antecede.
LA SECRETARIA, TITULAR
EXPEDIENTE Nro. 10-5602
OEZA/GTMM/monserratia