REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 03 de Mayo de 2011.
201 º y 152 º
Exp. № 11-5779.
Solicitantes: Javier Alfonso Cabeza y Janez Judith Moreno Santiago
Divorcio 185-A.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada el día 23 de Marzo del 2011, por los ciudadanos JAVIER ALFONSO CABEZA Y JANEZ JUDITH MORENO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.984.612 y V-11.708.035, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Luz Marina Roquez Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V- 9.267.607 e inscrita en el inpreabogado bajo el № 134.812, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de Diciembre de 1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 110, expedida por la misma prefectura, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, las cuales durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre JAVIER JOSE CABEZA MORENO, ya mayor de edad, no obtuvieron bienes muebles o inmuebles, durante la unión conyugal.
En fecha 25 de Marzo de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 30 de Marzo de 2011, se admitió la solicitud ordenándose la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Que en fecha 12/04/2011, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio diez (10), el cual no presento objeción alguna a la solicitud de Divorcio.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Diciembre de 1990, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes Enero del año 2.003, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, PROSPERA la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JAVIER ALFONSO CABEZA Y JANEZ JUDITH MORENO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.984.612 y V-11.708.035, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JAVIER ALFONSO CABEZA Y JANEZ JUDITH MORENO SANTIAGO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de Diciembre de 1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 110, cursante al folio tres (03) de este expediente. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.- La Secretaria (fdo) Abg. Gladys T. Moreno M.-En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.-Conste. La Secretaria (fdo) Abg. Gladys T. Moreno M..-OEZA/GM/md.-Exp. Nª 11-5.779.- La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Conste.
La Secretaria,
Abg. Gladys Teresa Moreno M.
Exp. № 11-5779
OEZA/GTMM/md.
|