REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 31 de Mayo de 2011.
201 º y 152 º
Expediente Nº 11-5806.
Divorcio 185-A.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HECTOR SEGUNDO FRANCO EUSCATEGUI y FLORENCIA DEL CARMEN BARRADA DE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.373.781 y V- 4.258.900 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el № 11.231, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 1977, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 162 emanada por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta al folio cuatro (04) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por mas de treinta (30) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, manifestaron haber procreado dos (02) hijos de nombres: ANDERSON JOSE y ANDERWIN FRANCO BARRADA, ya mayores de edad, no obtuvieron bienes muebles o inmuebles, durante la unión conyugal.
En fecha 05 de abril de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto de fecha 11 de abril de 2011, se admitió la solicitud de divorcio ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 17/05/2011, según diligencia suscrita por la Alguacil cursante al folio nueve (09), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio doce (12).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de mayo de 1977, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por mas de treinta (30) años, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HECTOR SEGUNDO FRANCO EUSCATEGUI y FLORENCIA DEL CARMEN BARRADA DE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.373.781 y V- 4.258.900 respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos HECTOR SEGUNDO FRANCO EUSCATEGUI y FLORENCIA DEL CARMEN BARRADA DE FRANCO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 1977, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 162 emanada por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta al folio cuatro (04) de este expediente. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200 º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez
En la misma fecha (31/05/2011) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez
Exp. Nº 11-5806.
OEZA/Mariana.
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