REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 06 de Mayo de 2011.
201 º y 152º
Expediente № 11-5776.
Divorcio 185-A.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL MARTINEZ LOBATON y LOIDA EMPERATRIZ CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.526.153 y V- 2.504.452 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Jacinto Rafael Silva B.,, inscrito en el inpreabogado bajo el № 57.065, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Altamira de Cáceres de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de abril de 1971, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 6 cursante al folio cuatro (04) marcado “A”, expedida por el Registro Principal del Estado Barinas, alegando el hecho de haber permanecido separados por mas de treinta (30) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes muebles o inmuebles de fortuna.
En fecha 18 de marzo de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente expediente, el cual se admitió por auto de fecha 23 de marzo de 2011 ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 12/04/2011, según diligencia suscrita por el alguacil cursante al folio diez (10), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio trece (13).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de abril de 1971 quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el día 20 de octubre de 1980, es decir, por mas de treinta (30) años, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL MARTINEZ LOBATON y LOIDA EMPERATRIZ CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.526.153 y V- 2.504.452 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL MARTINEZ LOBATON y LOIDA EMPERATRIZ CAMEJO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante el Juzgado del Municipio Altamira de Cáceres de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de abril de 1971, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 6 cursante al folio cuatro (04) marcado “A”, expedida por el Registro Principal del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Seis días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno En la misma fecha (06/05/2011), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. Expediente № 11-5776. OEZA/Mariana-. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Conste,
La Secretaria,
Abg. Gladys Teresa Moreno.
Exp. Nº 11-5776.
OEZA/Mariana.
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