REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA.
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 11 de mayo de 2011.
201° y 152°.

Visto el Convenimiento de Obligación de Manutención suscrito en fecha 09-05-2011, por los ciudadanos: MARLENE LIR MARIAMS RAMÍREZ ZÁRATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.575.815, de ocupación estudiante de la Carrera de Sociología del Desarrollo, domiciliada en La Urbanización Divina Pastora, calle 2 chaguaramos, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y el ciudadano: RONALD ALEXANDER CÁCERES PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.802.694, de ocupación obrero, el cual se encuentra laborando en la empresa Boli-Puerto, específicamente en el departamento de Refrigeración, ubicada en los muelles de Puerto Cabello, Estado Carabobo; en el cual convienen de mutuo acuerdo establecer por concepto de fijación de obligación de manutención, a partir del presente mes y año, en beneficio del niño, identificado en autos, de siete (07) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) MENSUALES, equivalente al QUINCE PUNTO VEINTIDÓS POR CIENTO (15,22%) del sueldo básico devengado actualmente por el obligado. En el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario suministrará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo) en el mencionado mes, más el monto total por concepto de ayuda de útiles escolares hasta Bachillerato. En el mes de diciembre de cada año, suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,oo) en el indicado mes. Igualmente el padre manifiesta que el niño está inscrito en la empresa Occidental de Seguros C.A, y dará copia del carnet y cédula de identidad a la solicitante, para que sea utilizado en el momento requerido. Dichas cantidades serán depositadas por el obligado alimentario, los últimos días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 1750029520060569090 del Banco Bicentenario, Banco Universal. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior del niño, identificado en autos, según lo preceptuado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se deja sin efecto medida provisional de retención acordada en fecha 29-03-2011 y se ordena librar oficio al empleador del obligado de autos. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente, para lo cual expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria.

La Jueza Titular,


Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Conste.

La Secretaria,
Exp. No. 1146.
BXMR/um.
Sent. Nº 97-2011.