REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 31 de mayo de 2011.
Años 201° y 152°.
Visto el anterior escrito contentivo de acumulación de causas signadas con los números 475 y 486, de la nomenclatura particular de este Tribunal, presentado por la abogada Vilma Nair Guillén, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.182.860, en su condición de apoderadas judiciales de las ciudadanas: Olga Graciela Ávila de López, Ana Dolores Parra, Berta de la Cruz Parra Ávila, Juana Victoria Parra Ávila, Ángela Custodia Parra de Echenique y Ángela Aurora Ávila, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.200.511, V-2.479.542, V-6.791.878, V-4.928.217, V-6.674.290 y V-5.130.726, respectivamente, representación que consta en poder autenticado bajo el Nº 6, tomo poderes de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Publico Inmobiliario con funciones notariales de los Municipio Pedraza y Sucre de fecha 19-01-2011, cursante al folio 6 del presente expediente; el Tribunal para providenciar lo solicitado considera necesario hacer las siguientes precisiones legales, en tal sentido dispone el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Asimismo, dispone el artículo 81 ejusdem, lo siguiente:
No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
De la revisión de las causas en cuestión se evidencia que se cumplen los requisitos establecidos en los ordinales 1,2,3 y 5; sin embargo, no ocurre lo mismo en relación al contenido en el ordinal 4, el cual dispone: “4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”, lo cual se evidencia en el expediente Nº 476, en el cual se encuentra vencido el lapso de promoción de prueba respectivo.
En este orden de ideas, la doctrina, específicamente el autor Emilio Calvo Baca, ha señalado lo siguiente:
“que el 4to ordinal que no lo traía el código derogado tiene como finalidad cautelar el principio de la contradicción de la prueba, el cual contempla que la parte contra quien se opone una probanza debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de la unidad y comunidad de la prueba, ya que si la partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario, es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica y con el de la lealtad en la prueba, pues no puede existir sin la oportunidad de contradecirla. Cuando el lapso probatorio en una causa ha precluído, no podrá la contraparte hacer uso de los principios mencionados, mientras que el adversario podría hacerlo en las demás que se hayan acumulado, de allí la prohibición legal”.
En consecuencia de todas las precisiones legales y acogiendo la posición doctrinal anteriormente transcrita, para este Juzgado resulta forzoso NEGAR la acumulación de las causas signadas con los números 476 y 485, propuesta por la parte actora, por encontrarse absolutamente vencido el lapso de promoción de prueba del expediente Nº 476 contentivo de tacha de documento. Así se decide.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Exp Nº 485.
BXMR/opm.
Sent. 114-2011.
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