REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Veintiséis (26) de Mayo de 2011
201° y 152°

EXP. Nº C-113-2011



PARTE DEMANDANTE: JOSE MOISES PEÑA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.211.618, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.




APODERADOS JUDICIALES: BRULLI ORELLANA PLANA y EDGAR RAFAEL SEIJAS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.669.999 y V-13.247.327, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.042 y 150.043, en su orden.




PARTE DEMANDADA: ADONIVO RIVERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.687, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.




MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SENTENCIA DEFINITIVA)




I

En fecha 14 de Marzo de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano: JOSÉ MOISÉS PEÑA MOLINA, asistido de los Abogados en ejercicio BRULLI ORELLANA PLANA Y EDGAR RAFAEL SEIJAS ESCALONA, todos plenamente identificados, quien formuló Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, en dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, en contra del ciudadano: ADONIVO RIVERA GARCIA, ya identificado. El Juzgado, vista la demanda y por cuanto la misma es procedente la admite cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 15 de Marzo del año 2011; en tal sentido, se ordenó emplazar al demandado, para que compareciese el SEGUNDO día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para llevar a cabo un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó a las 10:00 de la mañana, o en su defecto para que compareciese dentro de las horas comprendidas entre las 8:30a.m y 3:30p.m, compareciera a dar contestación a la presente demanda incoada en su contra.

En fecha 18-04-2011, comparece el ciudadano: José Moisés Peña Molina, y consigna diligencia mediante la cual le otorga Poder Apud Acta a los abogados: Brulli Orellana Plana y Edgar Rafael Seijas Escalona, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.042 y 150.043, en su orden; lo cual el Juzgado acuerda mediante auto de esa misma fecha, acordó tener como parte en el presente juicio a los prenombrados profesionales del derecho.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, tenemos diligencia cursante al folio ocho (08) del expediente, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano: Adovino Rivera García, evidenciándose de tal manera que el prenombrado demandado fue debidamente citado.

Seguidamente, tenemos que el día 29-04-2011, comparece el ciudadano: Adovino Rivera García, debidamente asistido del abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718, y consigna en un (01) folio útil diligencia manifestando que compareció al Acto Conciliatorio fijado por este Juzgado; así mismo manifestó: “…porque estoy dispuesto a cumplir con el contrato de la compra-venta de la motocicleta”; quedando de esta forma contestada la demanda.-

En este mismo orden de ideas tenemos a los folios 11 al 14, que los Apoderados Judiciales de la parte demandante, mediante diligencia presentan escrito contentivo de pruebas. Este juzgado mediante autos las admitió cuanto ha lugar en derecho.






VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE


PRUEBA DOCUMENTAL: Cursa al folio 10 del presente expediente, diligencia en donde la parte demandada declara:

“porque estoy dispuesto a cumplir con el contrato de compra venta de la motocicleta”

Expuesta así, la declaración del demandado, se toma como una confesión de parte y no como prueba documental, como mal lo pudo apreciar la parte demandante. Todo de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:

DECLARACION DEL CIUDADANO HEFRAIN CASTILLO GONZALEZ:
Consta en el acta de la declaración del presente testigo, la cual cursa al folio 16 y 17 del presente expediente, quedo demostrado la existencia del contrato verbal de compra-venta de un vehículo, en este sentido y adminiculando la presente declaración con el resto de os medios probatorio, quien aquí decide le da plena prueba a la misma a los efectos de demostrar que si se realizo un contrato de compra-venta sobre un vehículo (moto) en la persona del demandante y el demandado ; Y ASI SE DECLARA.
DECLARACION DE LA CIUDADANA NERLEY ESTELA SALAZAR URBINA: Cursa al folio 19 y 20 del presente expediente; a igual que el analisís probatorio que se realizo con la declaración del testigo up supra analizado, quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a las declaraciones del presente testigo a los fines de demostrar que si se realizo un contrato de compra-venta sobre un vehículo (moto) en la persona del demandante y el demandado; Y ASI SE DECLARA.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION
DEL DEMANDADO ADONIVO RIVERA GARCIA

A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que la confesión:

“…es el testimonio que contra si misma rinde una de las partes, y que no puede versar sino sobre hechos, en modo alguno sobre principios de derecho, ni calificaciones jurídicas…la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.(Borjas, Armiño. Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p.225).-


SEGUNDO

Consta tanto en el escrito contentivo de la demanda, como en el escrito contentivo de la contestación, que ambas partes reconocen la existencia de un contrato verbal de compra venta.
En lo que no hay acuerdo, es en la materialización (realizar por vía de autenticación la compra-venta), específicamente el momento de materializar dicha voluntad, hecho controvertido este que narrado y analizadas las pruebas, este Juzgador se permite explanar lo que establece el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano:


“El Código Civil venezolano en el artículo 1.354 dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba en los siguientes términos: “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho ha producido la extinción”…Por su parte , el Código de Procedimiento Civil estatuye el principio general de carga de la prueba en el artículo 506, así: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de un obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Cursivas del sentenciador).

Se observa en el caso bajo análisis, que el demandado, en auto confiesa: “porque estoy dispuesto a cumplir con el contrato de compra venta de la motocicleta” (negrillas del juzgador). Confesión que realiza en forma genérica, no manifestando ni como ni cuando se va a materializar la elaboración del respectivo contrato.-

En este sentido y expuesto así los hechos, tenemos que el segundo párrafo del artículo: 12 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Por su parte el artículo 1.264 del Código Civil:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

El artículo 1.159 consagra:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, vistos y leído los informes y por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta SENTENCIA en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoado por el ciudadano: JHON ELISEO GARCIA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.109.211, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; en contra de los ciudadanos: REYES CIPRIANO SANCHEZ GARCIA y EDDYS MARIA RONDON DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.207.411 y V- 10.679.452, respectivamente, domiciliados en la carrera 00, entre calles 30 y 31, sector José Antonio Páez de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda, por Cumplimiento de Contrato, se ordena al ADONIVO RIVERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.687, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; a realizar en un plazo no mayo de 0cho (08) días habiles, la venta por vía de su autenticación (NOTARIA), a favor de la parte demandante, de un vehículo clase: MOTO; cuyas características son: Marca: SUZUKI; Modelo: GN125; Año: 2008; Placas: AA9V74A; Serial Carrocería: 9FSNF41B08C161215, Serial Motor: 157FMI-3P00095756; Color: NEGRO; Tipo: PASEO; Uso: PARTICULAR; transmitiendo así el uso, goce y disfrute de lo vendido, pura y simple; .-

TERCERO: Se hace condenatoria en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido y por concepto de honorarios profesionales se condena a la parte querellada a pagar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 2.500,00).-


CUARTO: De no cumplir en el lapso antes señalado, en la realización del respectivo contrato de venta, del vehículo antes descrito, por vía de autenticación, deberá pagar la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) por concepto de valor de la moto.-

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, se obvia la notificación de las partes.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiséis (26) día del mes Mayo año Dos Mil Once. Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,



Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-







En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

Molina M.
Scria.-
rv.-