REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Dieciséis (16) de Mayo de 2.011.-
201º y 151º

Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Demandante: Rudy Rusmil Rodríguez López.
Demandado: Franklin Eliezer Escalona Silveira.
Beneficiario, el niño: Eliezer Davier Escalona Rodríguez.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).


H O M O L O G A C I O N

Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 02-05-2011, entre las partes: FRANKLIN ELIEZER ESCALONA SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.100.973, obrero, domiciliado en el Sector El Manzano en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y RUDY RUSMIL RODRIGUEZ LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.660.965, domiciliada en el Sector Chaparrito Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo: ELIEZER DAVIER ESCALONA RODRIGUEZ. Se evidencia de autos:

Que fue consignada Acta de Nacimiento, expedida por la Registradora Civil Municipal de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, correspondiente al niño: ELIEZER DAVIER ESCALONA RODRIGUEZ, signada bajo el Número: 34, donde consta que es hijo de los ciudadanos: RUDY RUSMIL RODRIGUEZ LOPEZ, y FRANKLIN ELIEZER ESCALONA SILVEIRA, igualmente, fue consignada constancia de inscripción expedida por la Coordinadora de la Escuela Básica de Chaparrito, donde consta que el niño ELIEZER DAVIER ESCALONA RODRIGUEZ, cursa preescolar en esa institución .

Que el ciudadano FRANKLIN ELIEZER ESCALONA SILVEIRA, el 02-05-2.011, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez, ofrezco como manutención la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales los cuales empezare a pagar a partir del 30-06-2011, adicionalmente la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) en el mes de agosto, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) como bonificación especial en el mes de Diciembre y el 50% de los gastos médicos, de medicinas y demás gastos extraordinarios que se le presenten. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, la ciudadana RUDY RUSMIL RODRIGUEZ LOPEZ, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:

“Ciudadano Juez, convengo en todas y cada una de sus partes con el ofrecimiento realizado en este mismo acto por el padre de mi hijo. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita se desprende, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.


DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el ciudadano FRANKLIN ELIÉZER ESCALONA SILVEIRA, debe depositar en la Cuenta N° 01020334190101028332, del Banco de Venezuela, a nombre de Rudy Rusmil Rodríguez López, como obligación de manutención la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales, a partir del 30-06-2011, adicionalmente la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) en el mes de agosto, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) como bonificación especial en el mes de Diciembre y el 50% de los gastos médicos, de medicinas y demás gastos extraordinarios que se le presenten .
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena el Archivo del Expediente.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).
El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 82/2011.
16/MAYO/2.011.-