REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, dos (02) de Mayo de 2.011.-
201º y 151º
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Demandante: Nuris Mildred Arias Reyes.
Demandado: Carlos Eduardo Cadevilla Peña
Beneficiario, el adolescente: Andrés Eduardo Cadevilla Arias.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
H O M O L O G A C I O N
Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 26-04-2011, entre las partes: CARLOS EDUARDO CADEVILLA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.203.657, con domicilio laboral en el área de finanzas de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, y NURIS MILDRED ARIAS REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.204.415, domiciliada en la población de Puerto Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo: Andrés Eduardo Cadevilla Arias. Se evidencia de autos:
Que fue consignada Acta de Nacimiento, expedida por la Jefa del Registro Civil de la Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, correspondiente al niño: Andrés Eduardo Cadevilla Arias, signada bajo el Número: 10. Quien nació en Puerto Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, el 13-01-1999, respectivamente; donde consta que es hijo de los ciudadanos: Nuris Mildred Arias Reyes y Carlos Eduardo Cadevilla Peña. Igualmente, fue consignada constancia de estudio expedida por la Directora del Liceo Nacional Bolivariana “Ciudad de Nutrias”, donde hace constar que Andres Eduardo Cadevilla Aris, cursa el 1er año en esa Institución.
Que el ciudadano CARLOS EDUARDO CADEVILLA PEÑA, el 18-04-2.011, realizo un ofrecimiento manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez, ofrezco la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) para la adquisición de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto y la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) para la compra de estrenos y regalo de navidad, en el mes de Diciembre, asimismo alego, que no puede pagar mas de lo ofrecido por cuanto tiene otras obligaciones tales como: pago de estudio de postgrado, pago de alquiler de vivienda, compra de medicinas semanales a mi hermana ciudadana Duberlith Cadevilla, quien sufrió una neurisma y un paró respiratorio y se encuentra discapacitada y en estado critico de salud, además de los gastos propios de alimentación y trasporte. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal).
Que posteriormente el 26-04-2011, la ciudadana NURIS MILDRED ARIAS REYES, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:
“Ciudadano Juez, acepto el ofrecimiento realizado por ante este Despacho, el 18-04-2011, por el padre de mis hijos, ciudadano CARLOS EDUARDO CADEVILLA PEÑA., motivo por el cual solicito la homologación del convenimiento. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).
De la norma antes trascrita se desprende, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al área de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Muñoz, al cual se anexara copia certificada de la presente decisión, a los fines de que realicen el descuento del ciudadano, CARLOS EDUARDO CADEVILLA PEÑA, conforme al convenimiento suscrito por las partes.
TERCERO: Se ordena el Archivo del Expediente.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).
El Juez Temporal,
Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia y se libró Boleta de Notificación a la partes.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 73/2011.
02/MAYO/2.011.-
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