REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, dos (02) de Mayo de 2.011.-
201º y 151º
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Demandante: Maria de los Ángeles Rodríguez Suárez.
Demandado: Gerónimo José López
Beneficiarios, los niños: Cesar José, Yibelis Naylober y Mariangela López Rodriguez.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
H O M O L O G A C I O N
Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 26-04-2011, entre las partes: GERONIMO JOSÉ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.972.419, obrero, domiciliado en Vegón de Nutrias frente al Multihogar, Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, y MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.868.350, domiciliada en Las Casitas al Lado de la Carpintería, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos: CESAR JOSÉ, YIBELIS NAYLOBER y MARIANGELA LOPEZ RODIRGUEZ. Se evidencia de autos:
Que fueron consignadas Actas de Nacimientos, expedidas por la Registradora Civil Municipal de la Parroquia Ciudad de Nutrias Estado Barinas, correspondientes a los niños: CESAR JOSÉ, YIBELIS NAYLOBER y MARIANGELA LOPEZ RODIRGUEZ, signadas bajo los Números: 146, 104 y 193, en su orden, donde consta que son hijos de los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ SUAREZ, y GERONIMO JOSÉ LOPEZ. Igualmente, fueron consignadas constancias de estudios expedidas por la Directora de la Escuela Básica Prevocacional Bolivariana “ El Cucharo” y por el Director de la Escuela Bolivariana Vegon de Nutrias, donde hacen constar que Cesar José López Rodríguez, cursa el 4to grado Sección “B”, Yibelis Naylober López Rodríguez, cursa 6to grado y Mariangela López Rodríguez, 3er grado en esa Institución.
Que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el 26-04-2.011, manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez aquí en presencia del padre de mis hijos desisto de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Es todo” (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el ciudadano GERONIMO JOSÉ LOPEZ, antes identificado, acepto el desistimiento, manifestando:
“Ciudadano Juez, convengo con el desistimiento realizado en este mismo acto por la madre de mis hijos. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).
De la norma antes trascrita se desprende, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el Archivo del Expediente.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).
El Juez Temporal,
Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia y se libró Boleta de Notificación a la partes.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 77/2011.
02/MAYO/2.011.-
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