REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, Cinco (05) de Mayo de 2.011.-
201º y 151º
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Demandante: Belkis Teresa Barreto Rojas.
Demandado: Luís Ricardo Lugo Chaburri
Beneficiario, la niña: Luisana del Carmen Lugo Chaburri.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
H O M O L O G A C I O N
Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 02-05-2011, entre las partes: LUIS RICARDO LUGO CHABURRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.506.502, obrero, domiciliado en el Sector El Regalo, Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, y BELKIS TERESA BARRETO ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.099.597, domiciliada en el Sector Chorrosco Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija: LUISANA DEL CARMEN LUGO BARRETO. Se evidencia de autos:
Que fue consignada Acta de Nacimiento, expedida por la Registradora Civil Municipal de la Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas, correspondiente a la niña: LUISANA DEL CARMEN LUGO BARRETO, signada bajo el Número: 29, donde consta que es hija de los ciudadanos: BELKIS TERESA BARRETO ROJAS, y LUIS RICARDO LUGO CHABURRI.
Que el ciudadano LUIS RICARDO LUGO CHABURRI, el 02-05-2.011, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez, ofrezco como manutención la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales los cuales empezare a pagar a partir del 30-06-2011, adicionalmente la cantidad de mil bolívares como bonificación especial en el mes de Diciembre y el 50% de los gastos médicos, de medicinas y demás gastos extraordinarios que se le presenten, solicito asimismo que la madre de mi hija me permita compartir con ella cada dos meses, entregándomela los días sábados en la mañana hasta los domingos en la tarde. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte, la ciudadana BELKIS TERESA BARRETO ROJAS, antes identificado, acepto el ofrecimiento manifestando:
“Ciudadano Juez, convengo en todas y cada una de sus partes con el ofrecimiento realizado en este mismo acto por el padre de mi hija. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).
De la norma antes trascrita se desprende, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el Archivo del Expediente.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).
El Juez Temporal,
Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 78/2011.
05/MAYO/2.011.-
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