REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de Mayo de 2.011.-
201° y 152°

Vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN y los anexos acompañados, ha intentado el ciudadano JOSE GREGORIO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.128.014, asistido por los abogados en ejercicio LUIS BERTONI CHAPETA CARRILLO y GETSY CARINA GARCIA CARDENAS, inscritos en los Inpreabogado bajo el N° 159.233 y 159.234, respectivamente; contra la ASOCIACION CIVIL ZAMORA FUTBOL CLUB, identificada según registro de información fiscal Rif: J-30983247-3, cuyo oficina administrativa actualmente se encuentra ubicada en la ciudad de Barinas, Estadio de Fútbol La Carolina, Piso 02, Cabina de Transmisión sin numero identificada con una Cruz Roja en la puerta. Se ordena darle el curso legal correspondiente.

A los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente este Tribunal, realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y de las pruebas que se acompañan al mismo, todo lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideración, a los fines de preservar el orden público procesal.

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.400,00), por concepto del monto total del Servicio Prestado; la cantidad SIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.513,30), por concepto de Intereses calculados al 5%; la Condenatoria en Costas y Costos del juicio; la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, por concepto de Honorarios Profesionales y la Indexación Monetaria. Asimismo, manifiesta la parte actora, que las facturas debieron ser pagadas a 90 días y hasta la presente fecha no ha obtenido ningún pago y que en fecha 18/03/2.011, se dirigió a la ciudad de Barinas a tratar de reunirse con alguno de los directivos de equipo, siendo atendido por el jefe de publicidad y mercadeo, quien le dijo que no le iban a cancelar deudas adquirida por la administración anterior al equipo.

Ahora bien, el Procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.

En Venezuela, el Procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.

Dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Omisis…“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Respecto a esta norma, señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” que no pueden ser reclamadas bajo el tramite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio, asimismo señala, que esta proscrito de ser reclamado por el tramite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos deferidos a contraprestación de servicios, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.

Por su parte el Dr. José Ángel Balza, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el Código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de junio del año 2.007, dispuso lo siguiente:

“…Aprecia esta Sala, que dichas facturas no parecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco. Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción…Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocando por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos… Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicio, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías…”.

Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, considera esta juzgadora que las demandas por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, deben cumplir con una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.

En tal sentido, este Tribunal observa que la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinales 1° y 3°, antes trascrito, ya que evidencia esta Juzgadora que los instrumentos fundantes de la acción (facturas), son instrumentos en los cuales se constata que existe una prestación de servicio y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario.

La aseveración que antecede se puede observar en las facturas consignadas en autos, específicamente del folio diecinueve (19) al treinta y tres (33) del presente expediente, signadas con los Nros. 000326, 000328, 000329, 000331, 000332, 000333, 000334, 000335, 000362, 000363, 000364, 000365, 000366, 000368 y 000369, en ellas se evidencia que el servicio prestado fue de traslado de jugadores a distintos destinos; lo que corrobora nuestra apreciación en cuanto a que debe existir una contratación que regle dicha prestación de servicios; siendo ello así, mal pudiera, esta Juzgadora, admitir la presente acción por el Procedimiento Intimatorio, de conformidad con los ordinales 1° y 3° del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del Juicio Ordinario, de conformidad con los criterios expresados supra.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 643 ordinal 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.128.014, asistido por los abogados en ejercicio LUIS BERTONI CHAPETA CARRILLO y GETSY CARINA GARCIA CARDENAS, inscritos en los Inpreabogado bajo el N° 159.233 y 159.234, respectivamente; contra la ASOCIACION CIVIL ZAMORA FUTBOL CLUB, identificada según registro de información fiscal Rif: J-30983247-3, cuyo oficina administrativa actualmente se encuentra ubicada en la ciudad de Barinas, Estadio de Fútbol La Carolina, Piso 02, Cabina de Transmisión sin numero identificada con una Cruz Roja en la puerta; por las razones anteriormente expresadas. Así se decide.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
2860/THAMARA