REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de mayo de 2.011.-
201° y 152°

EXPEDIENTE: N° 2844.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARIA VICTORIA CLEMENTE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.388.422.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
MARIA CHINQUINQUIRA ALVAREZ CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.458.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSE DE JESUS VERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.475.721.
MOTIVO:
HOMOLOGACIÓN.-

SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de INCUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, incoado por la ciudadana MARIA VICTORIA CLEMENTE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.388.422, debidamente representada por su apoderada judicial MARIA CHINQUINQUIRA ALVAREZ CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.458, contra el ciudadano JOSE DE JESUS VERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.475.721.-

En fecha 07-04-2011, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda y se libró Boleta de emplazamiento al demandado.

En fecha 12-05-2011, las partes suscriben diligencia mediante la cual celebran transacción y piden al efecto su homologación solicitándole el carácter de cosa juzgada, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

“Horas de despacho del día de hoy 12 de mayo de 2011, comparecieron, por una parte, la ciudadana MARIA VICTORIA CLEMENTE…y por la otra, el ciudadano JOSE DE JESUS VERA MARQUEZ… quien a los mismos efectos se denominara LA PARTE DEMANDADA; quienes expusieron: Con la finalidad de dar por terminado este proceso, otorgándonos mutuas concesiones, hemos decidido celebrar una transacción, de conformidad con las previsiones del articulo 1713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: Primero: El Demandado conviene en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de demanda incoado en su contra por motivos de Incumplimiento de prorroga Legal por falta de pago y asimismo conviene en pagar todo lo adeudado hasta la presente fecha por concepto de cánones de arrendamientos por vencerse del mes de junio de 2011, los pagos de condominios respectivos hasta el mes de junio de 2011 y la respectiva cancelación de honorarios profesionales y todo lo mencionado suman la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 37.050,00) y en este mismo acto LA DEMANDANTE acepta la cancelación de lo adeudado y manifiesta recibir conforme en cheque del Banco Sofitasa N° 00233644-73HH, de fecha 11-05-2011. Segundo: En virtud del presente acuerdo transaccional las partes declaran que no hay lugar a costas, debiendo cada una de ellas sufragar los honorarios profesionales de los abogados que los han patrocinados; así mismo, ambas partes solicitan del Tribunal HOMOLOGUE la presente transacción, dándole el carácter de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente… ” (Cursiva del Tribunal)

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la presente transacción judicial, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.

En este sentido, se evidencia que la diligencia contentiva de la transacción judicial, fue suscrita por los ciudadanos: MARIA VICTORIA CLEMENTE MANRIQUE, y JOSE DE JESUS VERA MARQUEZ, identificados anteriormente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Magleny Fernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.932.

En segundo término, se observa que no se está en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente en el INCUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA.
Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la transacción de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley resulta procedente impartir su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N.

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL, suscrita por las partes en fecha 12 de mayo de 2.011; en consecuencia, téngase la mencionada transacción judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se da por terminado el presente procedimiento y consecuencialmente se ordena el cierre y la remisión del expediente para la guarda y custodia al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los, diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2.011.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.






EXP-2.844
SCFC/LC/Yesika.