REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de Mayo de 2011
201° y 152°
Expediente Nº 2.865
DEMANDANTE: LENNYS GOMEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V –9.265.949.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARTHA ISABEL VALENCIA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.509.
DEMANDADO: JOSE LEONARDO BARRERA PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.271.009.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza definitiva.
Visto el libelo contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, procedente de la distribución realizada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12/05/2011, presentado por la ciudadana LENNYS GOMEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V –9.265.949, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARTHA ISABEL VALENCIA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.509, contra el ciudadano JOSE LEONARDO BARRERA PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.271.009.
Soy tomadora legitima de Nueve (09) letras Únicas de Cambio con las Siguientes fechas 31 de Enero del año 2011; 28 de Febrero del año 2011; 31 de Marzo del año 2011; 30 de Abril del año 2011; 31 de Mayo del año 2011; 30 de Junio del año 2011; 31 de Julio del año 2011; 31 de Agosto del año 2011; 30 de septiembre del año 2011; cada letra de cambio con un valor de BOLÍVARES CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), y la ultima letra de BOLÍVARES CICNO MIL SEISCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.600,00) aceptadas para ser pagadas a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadanos JOSE LEONARDO BARRERA PINZON… tal como se evidencia en la mencionada letras de cambio de la presente demanda, (Las cuales se anexan marcadas con las letras (“A1”, “A2”, “A3”, “A4”). Igualmente anexo compromiso de pago debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Barinas de fecha 13 de Enero del año 2011… una sola fue cancelada la cual debía hacerlo en el mes de Enero y fue a mediados del mes de febrero que cancelo). Ahora bien ya han trascurrido los plazos acordados para su correspondiente pagos ya van tres (03) letras vencidas dando un total de BOLÍVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000,00) no habiéndose realizado dichos pagos, has quedado suficientemente establecidos los plazos vencidos, lo que hace perseguibles el pago de las sumas liquidas y exigibles por los montos de la acreencia mas sus intereses. Al vencimiento de los plazos establecidos para su pago, los mencionados títulos valores han sido gestionados oportunamente para su cobro, sin que efectuara pago alguno. Ahora bien las letras de cambio en cuestión fueron emitidas para garantizar una acreencia originada por Préstamo de las cantidades en ellas contenidas…
Para demostrar lo hechos, acompaño con la demanda la Letra de Cambio, signada con los números 2/9 de fecha 28-02-2.011, 3/9 de fecha 31-03-2011, 4/9 de fecha 30-04-2011, 5/9 de fecha 31-05-2011 en originales como documentos fundantes de la acción.
En el presente caso, tratándose de una demanda de cobro de Bolívares vía intimatoria, le corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para proceder a su admisibilidad, siendo éste un procedimiento monitorio especialísimo que requiere del cumplimiento de ciertos requisitos esenciales para su tramitación.
En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Asimismo el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndolo de ejecución…”
Por su parte, el artículo 643 ejusdem consagra las causales que hacen inadmisibles las demandas del procedimiento por intimación:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
En el mismo orden de ideas, el Articulo 644 Ejusdem, señala que
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Siguiendo la planteado, tomando en cuenta el carácter especial que envuelve al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, monitorio, compulsivo o inyuntivo, de acuerdo a las diferentes denominaciones que le ha dado la doctrina, es importante analizar las presupuestos de admisibilidad impuestos por el ordenamiento jurídico para dicho procedimiento, los cuales deben ser concretos y de cuidadosa interpretación, en virtud, que los mismos representan una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Constitución.
El Articulo 410 del Código de Comercio, es una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ellas para formar el supuesto legal en abstracto, los cuales contemplan, entre otros, “Indicación de la fecha del vencimiento”, (ordinal 4to) y ausencia de ese elemento, así como la uno cualquiera e los otros, determina que el titulo respectivo no valga como tal letra de cambio, según lo dispone el Articulo 411 Ejusdem. Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituye también una cuestión de derecho, la cual, dentro del principio “Iura Novit Curia” el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, o se pueden probar sino con el contenido del titulo mismo.
Igualmente, el Articulo 411 del Código de Comercio Venezolano indica que FALTA DE UNO DE LOS REQUISITOS: SANCIONES “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: VALIDEZ POR EXPRESIÓN “A LA ORDEN” La letra de cambio, que no lleve la denominación “letra de cambio” será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. LA PRESUNCION DE VENCIMIENTO A LA VISTA. La letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considerara pagadera a la vista. PRESUNCION DE LUGAR DE PAGO.- A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, o el que se designa al lado del nombre de este. PRESUNCION DEL LUGAR DE SUSCRIPCION. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
En este sentido la doctrina venezolana ha sido clara al establecer “Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo la fecha de vencimiento de dicha letra, sin lo cual la letra sería nula o sin efecto en tal razón y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”,,dejando claro que aun cuando la misma se acompaña es declarada nula conforme al ordenamiento jurídico, le resulta forzoso a este Órgano Jurisdicente declarar inadmisible la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demandada que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMINETO DE INTIMACIÓN) que intentara por la ciudadana LENNYS GOMEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V –9.265.949, por prohibición expresa del artículo 410, ordinal 4° del Código de Comercio, al no tener fecha de vencimiento las mismas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
EXP-2.865
SFC/JSR/ Idania .-
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